Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En fecha 24 de de febrero del año en curso, los abogados E.S. y M.T.M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito mediante el cual reforman la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoó el ciudadano J.S.R.R., contra el ciudadano L.E.C.S..

De la lectura del escrito de reforma, se observa que los apoderados actores solicitan sea llamado a la causa en calidad de tercero, al ciudadano E.E.V.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Tal solicitud la hacen en virtud que en la inspección judicial realizada por este Juzgado el día 01 de febrero del año en curso, el mencionado ciudadano manifestó ser propietario de un lote de terreno dentro del lote de terreno “Las Montañuelas”, por habérselo comprado al demandado L.E.C.S.. Asimismo, manifestaron que el ciudadano E.E.V.M. viene ocupando de forma indebida parte del lote de terreno, arrogándose un derecho de propiedad que no le corresponde, ya que la totalidad del terreno “Las Montañuelas”, es de la Sucesión Reques y de nadie más.

En relación a la intervención de terceros, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 370 y 371, dispone:

Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. ) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”

Omissis...

Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, 2005, págs. 146 y 147, señala:

La intervención de terceros es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso

.

Omissis...

Todos estos casos son “tercerías” propiamente dichas y presuponen la incoación de una demanda en forma, contra el demandante y el demandado del juicio principal, instruyéndose en expediente separado”.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, para determinar si es procedente el acto de reforma de la demanda en el presente caso, debemos hacer referencia a lo que el autor J.B. en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Sulibro, C.A., 2da. edición, pags. 350 y 351; señala:

La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.

(...) La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.

El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho

.

(Subrayado del Tribunal).

Como bien lo expresó el autor supra citado, la reforma de la demanda se hace porque el libelo tiene un defecto o una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, y sirve para subsanar todos los vicios que aparezcan en el libelo. No se hace para solicitar la intervención de terceros, puesto que esta figura procesal tiene un procedimiento especial establecido en las normas arriba transcritas, y además, del ordinal 1º del artículo 370 se concluye que debe ser incoada voluntariamente por el tercero interesado, dirigida contra las partes contendientes.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reforma de demanda.

Como consecuencia del particular anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre las medidas cautelares propuestas en le referida reforma, así se decide.

Finalmente, este Tribunal hace saber a las partes, que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 204 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le concede al demandado ciudadano L.C.S., otros cinco (05) días de despacho para que de contestación a la demanda, los cuales comenzaran a computarse al de despacho inmediatamente siguiente al de hoy.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en Caracas, al segundo (02) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. L.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.T.C.

Exp. Nro. 2011-4183

LLM/dtc/eleana.-

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