Decisión nº 351 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cuatro (04) de diciembre de 2012.

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001671

ASUNTO : FP11-L-2008-001671

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: ciudadanos J.G.D.S.L., M.A.L., J.R.F. y J.L.R.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.514.553, V- 12.190.892, V- 9.903.381 y V- 8.943.177, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: ciudadanos G.R.Q.M., L.J.M. y S.A.D., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.949, 65.921 y 55.818, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, (P.M.G.) RUSORO MINING, GRUPO AGAPOV, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 1988, bajo el Nº 54, Tomo 46-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos WILLMER A.L.B., D.G.P. y M.A.L.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.078, 44.075 y 75.335, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 19 de Noviembre de 2008, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentado por los ciudadanos L.M.R. y/O G.Q.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.921 y 80.949, respectivamente, en sus caracteres de co-apoderados judiciales de los ciudadanos J.G.D.S.L., M.A.L., J.R.F. y J.L.R.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.514.553, V- 12.190.892, V- 9.903.381 y V- 8.943.177, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, (P.M.G.) RUSORO MINING, GRUPO AGAPOV.

En fecha 21 de Noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz se abstiene de admitirlo y ordena subsanar librando boleta de notificación a la parte actora, en fecha 15 de Diciembre de 2008, admitió la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, en fecha 12 de Febrero de 2008, le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.P.O., celebrar la audiencia preliminar, y ordena la devolución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud que no consta en autos la notificación a la Procuraduría General de la República, en fecha 29 de Septiembre de 2009, se inicio la audiencia preliminar por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, culminando en fecha 01 de Marzo de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.

La Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, (P.M.G.) RUSORO MINING, GRUPO AGAPOV, demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en fecha 08 de Marzo de 2010.

En fecha 09 de Marzo de 2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 21 de Abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 27 de Abril de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 02 de Junio de 2010, a las 9:00 a.m. de la mañana.

En fecha 27 de Mayo de 2011, recusa la parte demandada a la Juez del Juzgado antes referido, en fecha 14 de Junio de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, lo declaro con lugar la recusación. En fecha 11 de Julio de 2011, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de Diciembre de 2011, se fijo audiencia para el día 21 de Febrero de 2012, en fecha 22 de Febrero de 2012, se fijo audiencia para el día 06 de Abril de 2012, en fecha 24 de Febrero de 2012, se fijo audiencia para el día 12 de Abril de 2012, en esa misma fecha se ordeno librar oficios de pruebas de informes que no constaban en autos, para su evacuación.

Habiéndose realizado la continuación de la audiencia de juicio en fecha 20 de Noviembre de 2012, éste Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II.-

ALEGATOS DE LAS PARTES ACTORAS

Alegan en su escrito libelar el actor lo siguiente:

Que el trabajador J.L.R.G., tenia el cargo de supervisor, el ciudadano M.Á.L., tenia el cargo de Inspector de Seguridad, el ciudadano J.R.F., tenia el cargo de Operador y el ciudadano J.G.D.S.L., tenia el cargo de Jefe de Operaciones de Planta, dentro de la empresa estaban conformando un sindicato con la intención de coadyuvar con la mejoría del estatus socio-económico y el suyo propio, la empresa les pedía que renunciaran pero seguían trabajando como de costumbre.

Que en fecha 03 de Abril de 2007, la empresa estaba planeando un grotesco e ilícito plan acusarlos de cometer un delito llevárselos presos para luego retirarlos de la empresa, el Gerente General de la empresa formalizo la denuncia penal en contra de los trabajadores de haber sustraído (hurto) de forma ilegal un trozo de oro solidó, hecho ocurrido en esa misma fecha dentro de área de fundición de la empresa.

Que fueron privados de su libertad ilegalmente, la causa penal fue llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde decreto el sobreseimientio de la causa.

Que fueron despedidos injustificadamente.

Que el ciudadano J.G.D.S.L., ingreso a trabajar en fecha 09/05/05 y egreso en fecha 30/05/08, tuvo y un tiempo de antigüedad de 3 años y 1 mes, el ciudadano M.Á.L., ingreso a trabajar en fecha 24/05/06 y egreso en fecha 30/05/08, tuvo y un tiempo de antigüedad de 2 años y 1 mes, el ciudadano J.R.F., ingreso a trabajar en fecha 14/04/04 y egreso en fecha 30/05/08, tuvo y un tiempo de antigüedad de 4 años y 2 meses y el ciudadano J.L.R.G., ingreso a trabajar en fecha 24/11/04 y egreso en fecha 30/05/08, tuvo y un tiempo de antigüedad de 3 años y 7 meses.

Que el ciudadano J.G.D.S.L., devengaba un salario diario de bs. 153,25, el ciudadano M.Á.L., devengaba un salario diario de Bs. 49.75, el ciudadano J.R.F., devengaba un salario diario de Bs. 49,09 y el ciudadano J.L.R., devengaba un salario diario de Bs. 72,25.

Que el ciudadano J.G.D.S.L., reclama por diferencias de prestaciones sociales, daños morales, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, así como los demás conceptos la cantidad de Bs. 1.543.968,45, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, la cantidad de Bs. 267.868,45, por concepto de daño moral por el hecho ilícito patronal, la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 251.100,00, por concepto de daños emergentes, la cantidad de Bs. 25.000,00.

Que el ciudadano M.Á.L., reclama por diferencias de prestaciones sociales, daños morales, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, así como los demás conceptos la cantidad de Bs. 1.146.262,77, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, la cantidad de Bs. 56.462,77, por concepto de daño moral por el hecho ilícito patronal, la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 64.800,00, por concepto de daños emergentes, la cantidad de Bs. 25.000,00.

Que el ciudadano J.R.F., reclama por diferencias de prestaciones sociales, daños morales, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, así como los demás conceptos la cantidad de Bs. 1.204.654,31, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, la cantidad de Bs. 116.054,31, por concepto de daño moral por el hecho ilícito patronal, la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 63.600,00, por concepto de daños emergentes, la cantidad de Bs. 25.000,00.

Que el ciudadano J.L.R.G., reclama por diferencias de prestaciones sociales, daños morales, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, así como los demás conceptos la cantidad de Bs. 1.258.563,87, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, la cantidad de Bs. 128.263,87, por concepto de daño moral por el hecho ilícito patronal, la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 106.300,00, por concepto de daños emergentes, la cantidad de Bs. 25.000,00.

Que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 5.153.449,40.

Que solicitan embargo preventivo contra bienes propiedad de la empresa demandada.

Que solicitan la corrección monetaria y sea declarada con lugar la demanda.

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

Que oponen como defensa perentoria la prescripción de la acción, en cuanto a que la acción ejercida por los demandantes, desde dos puntos de vistas se encuentra prescripta, por haber transcurrido un lapso de tiempo muy superior al año, sin que los actores hubieren interrumpido validamente la prescripción de la acción interpuesta; concluyendo que la acción aquí incoada, a la luz del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se encontraba y se encuentra prescrita, y así pido que lo declare este Tribunal.

Que oponen la falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener el presente juicio en cuanto a la acción por daño moral.

Que negó, rechazó y contradijo que la demandada haya tenido conocimiento que los demandantes hayan estado conformando un sindicato y por consiguiente negó, rechazo y contradijo que la empresa les pedía que renunciaran.

Que negó, rechazó y contradijo, que la empresa estaba planeando un grotesco e ilícito plan de acusarlos de cometer un delito llevárselos presos para luego retirarlos de la empresa, sin pagarles sus prestaciones sociales.

Que negó, rechazo y contradijo, que el Gerente General de la empresa le haya pedido a los funcionarios de la Guardia Nacional que practicara la detención de los demandantes.

Que negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos L.S., R.A.P.R. y E.C., en sus condiciones de Gerente de Seguridad, Gerente de Administración y Gerente de Planta de la empresa Promotora Minera de Guayan PMG,, S.A. haya llamado a los funcionarios C/sdo (GN) V.P. y G/N R.R.C., y por consiguiente negó, rechazo y contradijo que estos ciudadanos en un evidente acto abusivo hayan ordenado ilegalmente a los funcionarios que practicara la aprehensión supuestamente flagrante de los demandantes, dentro del área de fundición de la empresa.

Que negó, rechazó y contradijo tal y como lo narra el actor en su libelo, que los ciudadanos L.S., R.A.P.R. y E.C. hayan acusado sin pruebas, a los demandantes de haber sustraído un pedazo de metal de forma abstracta de color amarillo con manchas negras presuntamente oro.

Que negó, rechazo y contradijo que la fiscalía por petición de la empresa, individualizo la conducta de los demandantes en el inexistente delito de hurto agravado en grado de frustración, ya que lo cierto del caso es, tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente penal, el fiscal al realizar los señalamientos lo hace fundamento en los elementos de convicción que se desprende de las actas procesales.

Que negó, rechazó y contradijo que como consecuencia de la audiencia de presentación de imputados se haya suspendido todos los lapsos para accionar en materia laboral, hecho es que es contrario a lo expresamente establecido por la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Que negó, rechazó y contradijo que la empresa haya en algún momento presentado denuncia calumniosa en contra de los demandantes y que le haya levantado un injurioso y falso proceso penal.

Que negó, rechazó y contradijo que la apertura del proceso penal, traiga como consecuencia la suspensión de los lapsos de extinción para la interposición de las acciones laborales.

Que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.G.D.S. estuvo laborando un tiempo init5errumpido de 3 años un mes y 21 días, por que lo cierto fue que renuncio el día 03 de Abril de 2007, después de haber ingresado el 09/05/2005, para así haber trabajado 1 año, 10 meses y 24 días.

Que negó, rechazo y contradijo que el salario mensual haya sido de Bs. 4.185,00.

Que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.Á.L., laboro un tiempo ininterrumpido de 2 años, 1 mes y 6 días ya que lo cierto es que ingreso a laboral en fecha 24 de Mayo de 2006 hasta su renuncia el 03/04/07, donde se concluye que duro en su labor 10 meses y 9 días.

Que negó, rechazó y contradijo que el salario mensual haya sido de Bs. 1.080,00.

Que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.R.F., laboro un tiempo ininterrumpido de 4 años, 2 meses y 11 días ya que lo cierto fue que ingreso el 19/1172004 hasta que renuncio en fecha 03/04/07 de donde se infiere que su labor fue de 2 años, 4 meses y 14 días.

Que negó, rechazo y contradijo que el salario mensual haya sido de Bs. 1.060,00.

Que negó rechazó y contradijo que el ciudadano J.L.R.G., tuvo un tiempo ininterrumpido de 3 años, 7 meses y 6 días ya que lo cierto es que ingreso el 24/11/04 hasta que renuncio el 03/04/07de donde se infiere que duro en su labor 2 años, 4 meses y 9 días.

Que negó rechazó y contradijo que el salario mensual haya sido de Bs. 1.755,00.

Que negó, rechazó y contradijo que los demandantes en algún momento hayan sido sobre cargados de trabajo y que hayan hecho esfuerzos físicos extenuantes en sus faenas.

Que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.G.D.S. la adeuda la cantidad de Bs. 61.573,69.

Que negó, rechazó y contradijo que al ciudadano M.Á.L., se le adeude la cantidad de Bs. 10.141,34.

Que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.R.F., se le adeude la cantidad de Bs. 30.744,82.

Que negó rechazó y contradijo que el ciudadano J.L.R., se le adeude la cantidad de Bs. 26.280,03.

Que negó, rechazó y contradijo que se le adeude a los demandantes monto alguno por concepto de indemnización por prestación de complementaria de antigüedad.

Que negó rechazó y contradijo que al ciudadano J.G.D.S. se le adeude la cantidad de Bs. 61.573,69.

Que negó, rechazó y contradijo que al ciudadano M.Á.L. se le adeude la cantidad de Bs. 2.114,39.

Que negó rechazó y contradijo que al ciudadano J.R.F., se le adeude la cantidad de Bs. 2.086,16.

Que negó, rechazó y contradijo que al ciudadano J.L.R., se le adeude la cantidad de Bs. 3.070,46.

Que negó rechazó y contradijo que se les adeude a los demandantes monto alguno de intereses sobre prestaciones sociales.

Que negó, rechazó y contradijo que al ciudadano J.G.d.S., se le adeude la cantidad de Bs. 11.569,72.

Que negó rechazó y contradijo que al ciudadano M.Á.L., se le adeude la cantidad de Bs. 1.284,28.

Que negó, rechazó y contradijo que al ciudadano J.R.F., se le adeude la cantidad de Bs. 7.661,20.

Que negó, rechazó y contradijo que al ciudadano J.L.R., se le adeude la cantidad de Bs. 5.250,71.

Que negó, rechazó y contradijo que se le adeude a los demandantes monto alguno por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

Que negó, rechazó y contradijo que al ciudadano J.G.d.S., se le adeude la cantidad de Bs. 33.086,68.

Que negó, rechazó y contradijo que al ciudadano M.Á.L., se le adeude la cantidad de Bs. 8.616,08.

Que negó, rechazó y contradijo que al ciudadano J.R.F., se le adeude la cantidad de Bs. 12.971,58.

Que negó, rechazó y contradijo que al ciudadano J.L.R., se le adeude la cantidad de Bs. 20.162,68.

Que negó, rechazó y contradijo que la empresa haya violado la inamovilidad laboral.

Que negó, rechazó y contradijo que al ciudadano J.G.D.S., se le adeude la cantidad de Bs. 267.868,54.

Que negó, rechazó y contradijo que al ciudadano M.Á.L., se le adeude la cantidad de Bs. 56.462,77.

Que negó, rechazó y contradijo que al ciudadano J.F., se le adeude la cantidad de Bs. 116.054,31.

Que negó, rechazó y contradijo que al ciudadano J.L.R., se le adeude la cantidad de Bs. 128.263,87.

Que negó, rechazó y contradijo que a los demandantes se le adeude suma alguna por concepto de daño moral, lucro cesante y daño emergente reclamado.

Que negó, rechazó y contradijo que a todo evento, que la empresa adeude alguna indemnización a los actores, por el presunto hecho ilícito que indican en el libelo, puesto que dicha acción a parte de estar prescrita no ha quedado demostrado que la empresa haya incurrido en hecho ilícito que lo obligue a indemnizar a los demandantes.

IV.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Concluido el examen de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, procede entonces esta Juzgadora a analizar la defensa opuesta por la demandada referida a la prescripción de la acción. Asimismo, la parte actora en su escrito de demanda alegó “que el trabajador J.L.R.G., tenia el cargo de supervisor, el ciudadano M.Á.L., tenia el cargo de Inspector de Seguridad, el ciudadano J.R.F., tenia el cargo de Operador y el ciudadano J.G.D.S.L., tenia el cargo de Jefe de Operaciones de Planta, dentro de la empresa estaban conformando un sindicato con la intención de coadyuvar con la mejoría del estatus socio-económico y el suyo propio, la empresa les pedía que renunciaran pero seguían trabajando como de costumbre, que fueron despedidos injustificadamente, que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 5.153.449,40”.

Por su parte, la accionada invocó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, alegó en la contestación de la demanda lo siguiente “que oponen como defensa perentoria la prescripción de la acción, en cuanto a que la acción ejercida por los demandantes, desde dos puntos de vistas se encuentra prescripta, por haber transcurrido un lapso de tiempo muy superior al año, sin que los actores hubieren interrumpido validamente la prescripción de la acción interpuesta; concluyendo que la acción aquí incoada, a la luz del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se encontraba y se encuentra prescrita, y así pido que lo declare este Tribunal. Asimismo, oponen la falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener el presente juicio en cuanto a la acción por daño moral.”

LA PRESCRIPICON: es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.

A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

De conformidad con el criterio antes expuesto, se entiende que el lapso de prescripción debe computarse a partir de la terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, en el caso que nos ocupa, se puede verificar de las probanzas que la fecha de la terminación de la prestación de servicio del ciudadano J.G.D.S.L., fue el día 04 de abril de 2007, tal y como lo señala el actor en su escrito libelar, el ciudadano M.A.L., fue el día 04 de abril de 2007, tal y como lo señala el actor en su escrito libelar, el ciudadano J.R.F., fue el día 04 de abril de 2007, tal y como lo señala el actor en su escrito libelar, el ciudadano J.L.R.G., fue el día 04 de abril de 2007, tal y como lo señala el actor en su escrito libelar, y la presente demanda fue presentada en fecha 19 de noviembre de 2008; establecido como quedo la acción se encuentra prescrita en cuanto a los ciudadanos antes descritos ya que ha transcurrido mas de un (01) año, siete (07) meses y quince días. Y así se decide.

V.-

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara :

PRIMERO

PRESCRITA LA PRESENTE ACCION, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado los ciudadanos J.G.D.S.L.; M.A.L.; J.R.F. y J.L.R.G., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 9.514.553, V- 12.190.892, V- 9.903.381 y V- 8.943.177, respectivamente, en contra de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, (P.M.G.), RUSORO MINING, GRUPO AGAPOV, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas Conforme a lo previsto en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

TERCERO

Se ordena la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2012. Año 201º y 153º.

LA JUEZA CUARTA DEL TRABAJO,

ABG. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. N.M.

Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 09:30 A.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. N.M.

EXP. FP11-L-2008-001671

RGB/rgoitia

041212

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