Decisión nº KE01-X-2010-000267 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000267

En fecha 9 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c., por el ciudadano J.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.730.158, asistido por la abogada Rhoudezze Beauvais Stimphil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446; contra el SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAINA).

En fecha 10 de septiembre de 2010, se aceptó informáticamente en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 9 de septiembre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “en fecha 17 de Noviembre (sic) de [fue] designado por la T.S.U. M.d.C.S.d.T. para ocupar el cargo de Director de Centro en el Programa de Atención Centro Socio Educativo P.H.C. del SAINA-LARA, según oficio S/N (…)”.

Que ante las necesidades presentadas en el Centro solicitó ayuda a otras entidades gubernamentales, lo cual indicó creó una gran molestia en la Directora del SAINA-LARA y le comunicó que había cometido una falta grave al haber solicitado una audiencia con el Gobernador del Estado H.F.F. “e inmediatamente [le] exclamó: ¡Usted está removido del Cargo!”.

Que el “día 14 de junio (sic), en esa misma reunión recibí la Comunicación S/N en la cual [le] informaban que quedaba removido del Cargo e Director del Programa de Atención Centro Socio Educativo Dr. P.H.C.; acto que [recurre] en la presente causa”.

Que se vislumbra que existe la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 3, 19, 21 ordinal 1º y ; 49 numerales 1, 2, 3, y 6, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se declare nulo el acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios dejados de percibir.

En cuanto al a.c. señaló a los efectos del fumus boni iuris que en el presente caso está representada por la evidente violación de los derechos constitucionales que se derivan no sólo de las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo del escrito libelar, sino también por los elementos probatorios que aportan en el libelo. Alegó lo correspondiente al periculum in mora, indicando que nunca se le dio el trámite como Director y además de ello existe el peligro de perder todo el trabajo que ha bien pudo hacer a lo largo del tiempo de servicio y a objeto del periculum in damni indicó que desmejoraría su calidad de vida y la de su familia cuestión que psicológicamente podría influir en el diario desarrollo de su vida como ciudadano venezolano.

Finalmente indicó en cuanto al amparo que “lo admita, lo tramite y l (sic) decida conforme a los Derechos Constitucionales que le asisten a [su] representado, en el sentido de que sea Acordado el A.C. para la Inmediata reincorporación de [su] Representado a su lugar de trabajo, del cual nunca tuvo que ser expulsado”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, en primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del a.c.. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

En el presente caso, la parte actora no alude que pretende a través del a.c. no obstante solicita “sea Acordado el A.C. para la Inmediata reincorporación de [su] Representado a su lugar de trabajo, del cual nunca tuvo que ser expulsado”.

Considerando lo anterior cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita el a.c. propuesto “lo admita, lo tramite y l (sic) decida conforme a los Derechos Constitucionales que le asisten a [su] representado, en el sentido de que sea Acordado el A.C. para la Inmediata reincorporación de [su] Representado a su lugar de trabajo, del cual nunca tuvo que ser expulsado”, alegando a los efectos de la presunción de buen derecho que en el presente caso está representada por la evidente violación de los derechos constitucionales que se derivan no sólo de las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo del escrito libelar, sino también por los elementos probatorios que aportan en el libelo, sin que señale a efectos del a.c. los derechos específicos presuntamente vulnerados.

No obstante, considerando la alegada violación constitucional a los efectos del recurso principal se observa que los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen:

Artículo 87.Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones

.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

.

A priori no desprende este Juzgado en el caso en particular la alegada violación a los efectos de la medida cautelar solicitada, pues constituye un derecho que no es absoluto sino que debe ajustarse a las condiciones del caso establecidas en Ley, sin que se evidencie en esta oportunidad que se le haya negado a la parte solicitante su derecho de trabajo en cualquier otra condición o sede, aunado que revisar la estabilidad que –a su decir- ostentaba el hoy recurrente conlleva a a.l.n.d. cargo desempeñado lo que debe analizarse al fondo del asunto, por lo que, conforme debe ser analizado el derecho alegado en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida, desechándose a su vez . Así se decide.

Con respecto a los alegatos de violación del artículo 49, numerales 1, 2, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que la parte actora fue removido del cargo de Director del Programa de Atención Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., “dada su condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, conforme a la disposición contenida en el Artículo Nº 19 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…)”, por lo que quien aquí decide observa de manera preliminar que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Siendo así este Juzgado en esta etapa preliminar no podría determinar si al contrario de lo señalado pro al Administración el hoy querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera y ello no se desprende prima facie alegado por la parte actora a los f.d.a. cautelar, por lo que se desecha la alegada violación. Así se decide.

Con respecto a los artículos 3, 19 y 21 numeral 21 la parte actora no señala en el caso concreto la alegada violación, es decir, el alcance de la presunta violación en el caso que se analiza a los efectos del a.c. solicitado, por lo que este Juzgado no puede subsumirse a los alegatos que debe exponer la parte actora, por lo que se desecha la alegada violación. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el a.c. solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.730.158, asistido por la abogada Rhoudezze Beauvais Stimphil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446; contra el SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAINA).

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

A.O.D.H.

Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.

Al.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) A.O.D.H.P. en su fecha a las 3:10 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Secretario Temporal,

A.O.D.H.

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