Sentencia nº 149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO Expediente Nº AA70-E-2005-000062 I

En fecha 29 de junio de 2005 fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número T1J-05-247 de fecha 15 de junio de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo de la remisión hecha de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.H.R., titular de la cédula de identidad número 5.719.772, asistido por el abogado J.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.077, contra las elecciones del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas (STPL).

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por dicho Juzgado el día 27 de mayo de 2005, mediante el cual declaró “...la INCOMPETENCIA… para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente Recurso de A.C.” (sic), que a su vez, conoció del presente caso por declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 23 de mayo de 2005.

Mediante fallo de esta Sala, número 88 de fecha 14 de julio de 2005, se ordenó a las partes rendir informe sobre la situación actual del proceso electoral en cuestión.

En escrito del 4 de mayo de 2006, representantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas, informaron a esta Sala sobre la realización de las elecciones en cuestión, teniendo como fecha de las votaciones el día 25 de mayo de 2005. Anexo a dicha comunicación se agregaron en autos fotocopias del correspondiente expediente administrativo.

En fecha 29 de mayo de 2006, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Sala se pronuncie acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En su escrito, la parte accionante señaló que en el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas, presidido por el ciudadano W.M., están programadas unas elecciones que, a decir del accionante, serían fraudulentas al irrespetar el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo sentido, la parte accionante indicó que el aludido presidente del Sindicato presentó una lista de electores en la que se presentan varios vicios, a saber:

i) Electores con números de cédulas de otras personas;

ii) Electores que no están incluidos en el registro a pesar de ser miembros activos del Sindicato y pagar la correspondiente cuota sindical; y,

iii) Electores extraños que no pertenecen al Sindicato.

Asimismo, señaló que el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas, convocó a elecciones sin designar una Comisión Electoral, tal como lo establecen las normas dictadas por el C.N.E., según Resolución número 041220-1710 de fecha 20 de diciembre de 2004, destinadas a regular las elecciones de las autoridades de las organizaciones sindicales. Esta situación, según alega el accionante, se habría verificado mediante Inspección Judicial realizada el 9 de mayo de 2005.

El accionante expuso, que en vista de tal situación, dirigió comunicación al Director Regional del C.N.E. en fecha 13 de mayo de 2005, denunciando las irregularidades advertidas en el proceso electoral. Respecto de ésta, no ha recibido respuesta.

Por tales razones, concluyó que a los miembros del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas (STPL) le han sido violados sus derechos políticos y constitucionales al sufragio y a la participación política, solicitando se admita la presente Acción de Amparo para suspender las elecciones del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas (STPL) programadas para el día 25 de mayo de 2005.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fundamentándose en lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo que “…los Tribunales Trabajo tienen competencia como Órganos Constitucionales para restablecer inmediatamente las situaciones Jurídicas infringidas o la situación que más se asemeje a ella con ocasión a los criterios correspondientes a la Materia, Cuantía y Territorio” (sic).

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declinó su competencia a esta Sala Electoral del M.T. de la República, fundamentado su decisión en lo siguiente:

…conviene recordar que hasta tanto no se dicte la correspondiente Ley la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para el conocimiento y decisión, en primera y única instancia, de la acción de amparo en materia electoral como producto del marco estructural de la jurisdicción contencioso electoral diseñado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 297, es actualmente la Sala Electoral para conocer los asuntos de materia electoral que se planteen en sede judicial, hasta tanto se dicte la ley que regule a esa jurisdicción

.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala pronunciarse, preliminarmente, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual, como punto previo, pasa a analizar lo concerniente a su competencia para conocer del presente caso.

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la supuesta manera fraudulenta en que el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas, a cargo del ciudadano W.M., convocó a elecciones. En tal sentido, la parte accionante alegó el menoscabo de sus derechos a la participación, al sufragio y asociación política, entre otros, reconocidos en los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Sala en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado L.M.H., señaló que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta M.I.J.) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las sentencias de esta Sala, números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000, ambas con ponencia del Magistrado José Peña Solís y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado.

Efectivamente, la sentencia in commento, aclara que en materia de amparo constitucional permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que los derechos supuestamente lesionados son los contenidos en los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deriva, en criterio de la parte accionante, en la manera fraudulenta en que el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas (STPL), convocó a elecciones. Siendo así, es evidente que la controversia se plantea con ocasión del ejercicio de derechos políticos en el marco de un proceso electoral, de lo cual necesariamente cabe concluir que la actuación alegada como violatoria de derechos constitucionales, es un acto sustantivamente electoral, en el sentido que se expuso en las sentencias antes señaladas.

Así pues, estando planteada la presente acción de amparo constitucional en el ámbito de desenvolvimiento de un proceso electoral; siendo los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia de la que conoce esta Sala Electoral; y por cuanto el acto objeto emana de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cfr. sentencia de esta Sala, número 90 del 26 de julio de 2000), la misma se declara competente para conocer de la presente causa, en consecuencia se admite la declinatoria de competencia formulada. Así se decide.

Visto lo anterior, en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo se observa:

En el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que el amparo no se admitirá cuando la violación del derecho o garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable.

En tal sentido, aprecia esta Sala, tal y como se desprende de autos, que las elecciones en cuestión del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas, se celebró el día 25 de mayo de 2005, resultando para este momento una situación jurídica irreparable en la que resulta imposible el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Sala que tal pretensión se declare inadmisible. Así se declara.

V DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

COMPETENTE para conocer de la presente acción y, en consecuencia se admite la declinatoria de competencia formulada.

INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano J.H.R. contra las elecciones llevadas acabo por el Sindicato de Trabajadores Petrolero de Lagunillas (STPL).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

L.M.H.

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En once (11) de agosto de 2006, siendo las dos y cincuenta y ocho de la tarde (2:58 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 149, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado Fernando Vegas, quien no asistió a la reunión por motivo justificado.

El Secretario,

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