Decisión nº 12-1950 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000256

DEMANDANTE: H.J.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.384.485, de este domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA), inscrita ante el registro de Comercio Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1982, bajo el número 13, tomo 64-A.

APODERADOS: J.A.A.C., M.A.A.C. y J.N.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.566, 31.267 y 131.343, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Expediente N° 12-1950 Asunto: KP02-R-2012-000256.

Con ocasión al juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por el ciudadano H.J.O.R., contra la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA ZULIA), subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2012 (fs. 33 y 34), por el ciudadano H.J.O.R., asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 31 y 32). El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 02 de marzo de 2012 (f. 35), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución al juzgado superior competente.

En fecha 07 de marzo de 2012 (fs. 36 y 37), se recibió el expediente en esta alzada, por auto de fecha 09 de marzo de 2012, se le dio entrada (f. 38) y por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. El ciudadano H.J.O.R., debidamente asistido por el abogado J.D.A.G., en fecha 26 de marzo de 2012, consignó escrito de informes el cual riela a los folios 40 y 41. Mediante auto de fecha 12 de abril de 2012 (f. 42), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, sin que ninguna de las partes las presentara, razón por la cual se entró en el lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2012, por el ciudadano H.J.O.R., debidamente asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual repuso la causa al estado de que se cumpliera con la citación personal del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declaró nulas todas las actuaciones efectuadas a partir del 19 de enero de 2012.

Consta a las actas procesales, que en fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano H.J.O.R., asistido de abogado, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, contra la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA ZULIA), con fundamento a lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Transporte Terrestre, y el artículo 1.185 del Código Civil (fs. 01 al 02 y anexos del folio 03 al 10); en fecha 17 de junio de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 11); mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2012, el ciudadano H.J.O.R., debidamente asistido de abogado, ratificó la dirección de la parte demandada y consignó copia simple del poder otorgado por la empresa demandada, a los abogados J.A.A.C., M.A.C. y J.N.A., a los fines de que se practicara la citación en la persona de cualquiera de los precitados abogados, en caso de que no se pudiere localizar a la demandada, en la dirección principal (f. 14 y anexos de los folios15 al 22); por auto de fecha 18 de enero de 2012, el tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte actora y en tal sentido ordenó citar a la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales abogados J.A.A.C., M.A.C. y J.N.A. (f. 23); en fecha 19 de enero de 2012, el alguacil de la causa, consignó la compulsa de citación de la parte demandada, debidamente firmada por el abogado J.M.A. (fs. 24 y 25); en fecha 22 de febrero de 2011, el abogado J.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la prescripción de la acción y asimismo dio contestación al fondo de la demanda (fs. 26 y 27 y anexos de los folios 28 al 30).

En fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en el cual señaló lo siguiente:

“Revisada como ha sido la presente causa, el Tribunal (sic) observa que fue citada la parte demandada, en fecha 19-01-12 según consta de diligencia suscrita por el Alguacil (sic) donde consigna recibo firmado por el abogado J.A.A.; cursante al folio 25. Ahora bien, consta en autos copia de instrumento poder de la parte demandada Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA) donde le fue otorgado poder a los abogados G.A. ANZOLA L., M.A. ANZOLA C. J.N.A. Y J.A.A. C., y de la lectura efectuada a dicho poder se constata que en el mismo no se le otorga facultad expresa a los prenombrados abogados para darse por citado; lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capitulo...

De manera que, de acuerdo a lo anterior y por ser el Juez (sic) el director del proceso, quien en definitiva debe velar por el estricto cumplimiento de las normas procesales que son de orden público, indefectiblemente debe REPONER la causa al estado de que se cumpla la citación personal del demandado tal y como lo establece el artículo 218 del Código Adjetivo. En consecuencia, quedan NULAS todas las actuaciones efectuadas a partir del 19-01-12.”.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el ciudadano H.J.O.R., debidamente asistido de abogado, señaló que en fecha 22 de febrero de 2012, el abogado J.A.A.C., quien actúa en representación de la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA ZULIA), parte demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda en el que además de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener legitimación procesal, para darse por citado en nombre de la prenombrada empresa, opuso la prescripción de la acción, por haber trascurrido mas de un (1) año desde la ocurrencia del accidente, asimismo negó tanto los fundamentos de los hechos como del derecho alegado por la parte actora; señaló que el juez a-quo subvirtió el orden procesal al decidir la cuestión previa opuesta por la demandada al día siguiente de su oposición, sin cumplir con los lapsos procesales establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, con lo que violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al cercenar a la parte actora la oportunidad procesal para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas y probar las razones por las cuales los argumentos del demandante son inciertos; que por las razones antes indicadas solicitó a este tribunal superior que anule la decisión proferida por el tribunal de la primera instancia, por ser violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia reponga la causa al estado de que se realice el trámite de las cuestiones previas, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, esta juzgadora considera pertinente señalar, el procedimiento a seguir, cuando la parte demandada promueve alguna de las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido tenemos que:

El artículo 866.2 del Código de Procedimiento Civil establece que, si el demandado planteare en su contestación las cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán antes de la fijación de la audiencia preliminar, de la siguiente forma: las contempladas en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6, podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días, en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. Si la parte contradice la cuestión previa indicada en el ordinal 3, se concederán ocho días para promover e instruir las pruebas. El tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

El artículo 350 de nuestra norma adjetiva civil, establece que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se evidencia que el abogado J.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda, presentó escrito ante el tribunal de la causa, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que su persona no tenía la legitimación para darse por citado, por lo que, -a su decir- el emplazamiento efectuado en su nombre era irrito, asimismo alegó la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido un año (1) año y un (1) día de la ocurrencia del accidente, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, convino en la ocurrencia del accidente de tránsito más no en la responsabilidad de su representada, y por último negó y contradijo el monto de la reparación del vehículo y el monto del lucro cesante (fs. 26 y 27 y anexos de los folios 28 al 30); en fecha 23 de febrero de 2012, el tribunal a-quo, ordenó reponer la causa, al estado de que se cumpliera con la citación personal de la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA ZULIA), por cuanto “de la lectura efectuada a dicho poder se constata que en el mismo no se le otorga facultad expresa a los prenombrados abogados para darse por citado; lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil (…)”, y en consecuencia declaró nulas todas las actuaciones efectuadas a partir del 19 de enero de 2012, fecha en la cual el alguacil del tribunal de la causa, consignó la boleta de citación firmada, por el abogado J.M.A. (fs. 31 y 32).

En este sentido, se evidencia que tal como fue advertido por la parte apelante ciudadano H.J.O.R., el tribunal de la causa actuó sin observar lo establecido en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, una vez alegada la cuestión previa, debía dejar transcurrir cinco (5) días para que la parte actora pudiere subsanar los defectos u omisiones o contradijera la misma, caso en el cual, se entendería abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas que consideraran pertinentes, razón por la que, al haber acordado el tribunal a-quo, la reposición de la causa al día siguiente de opuesto la cuestión previa, subvirtió el orden procesal y vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que en el caso de autos, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2012, por el ciudadano H.J.O.R., debidamente asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se ordena la reposición de la causa al estado de que se cumpla el procedimiento pautado para las cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de febrero de 2012, por el ciudadano H.J.O.R., asistido por el abogado O.J.M.P., contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por el ciudadano H.J.O.R., contra la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA), todos plenamente identificados.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:27 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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