Decisión nº KP02-O-2004-000127 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2004-000127

En fecha 21 de abril de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos M.G., J.E.G. y J.I.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.737.816, 16.535.104 y 4.319.331, respectivamente, asistidos por el abogado J.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.566, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MOTATÁN C.A. (SIMCA), protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 09 de mayo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 4-A, en virtud del presunto incumplimiento de la P.A. N° 142, de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo, de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 03 de mayo de 2004, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En fecha 15 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual revocó el fallo dictado por este Juzgado, y repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción.

En fecha 15 de mayo de 2012, se recibe nuevamente el presente expediente, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº CSCA-2012-002037.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, antes identificada, fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que consta en Providencia N° 142 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo del Estado Trujillo la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos M.G., J.E.G. y J.I.A., en los cargos que ejercían al servicio de la empresa Servicios Industriales Motatán C.A. (SIMCA).

Señaló que la empresa no ha dado cumplimiento a la referida P.A., lo cual impide y viola el derecho y el deber de trabajar para garantizar la subsistencia de cada uno de ellos y la de sus familias.

Arguyó que “...para nadie es un secreto que en el Estado Trujillo, el noventa y cinco por ciento (95%) de las empresa públicas o privadas (…) desacaten las Resoluciones o Providencias administrativas dictadas por (…) las Inspectorías del Trabajo (…) circunstancia que aunada al hecho específico de la carencia en todo nuestro espacio territorial de mayores y mejores oportunidades de empleo; hacen de tal hecho una situación bastante critica (sic) para (ellos) y (sus) familias”.

Que tal desacato patronal representa la persistencia de despedir a los trabajadores “...tal cual lo regula el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”, y sin embargo el patrono tampoco les ha pagado los conceptos laborales contemplados en dicha norma.

Solicitaron, con base en el artículo 26, 87 y 89 del Texto Constitucional que consagran los derechos a la tutela judicial efectiva, al trabajo y el trabajo como hecho social que goza de la protección del Estado, respectivamente, y de los artículos 1 y 23 de la Ley Orgánica del trabajo, a que se “...proteja, resguarde y AMPARE EL DERECHO AL TRABAJO Y EL DEBER DE TRABAJAR (…) contra la expresa y desobediente conducta de la empresa (…) circunstancia de la cual se infiere que (…) traba, obstruye y prohíbe el derecho y deber que (tienen) de trabajar (…) que constitucionalmente (los) asiste y es por ello (…) que se debe ordenar a dicha empresa cumplir voluntariamente con la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados a (su) favor, caso contrario ordenar la ejecución forzosa del hecho del reenganche y del pago de salarios caídos”.

Fundamentaron su pretensión en “...los Artículos 26, 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 1, 11, 23, 32 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1, 29 (ordinales 1, 3, 4 y 5) y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil; Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales (sic)”.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Juzgado a.l.c.d. inadmisibilidad de amparo constitucional, observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

En tal sentido, se ordena Notificar al representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MOTATÁN C.A. (SIMCA), en su carácter de presunta agraviante y Notificar al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMISIBLE el presente amparo autónomo constitucional. En consecuencia, se ordena:

1.1. Notificar al representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MOTATÁN C.A. (SIMCA), en su carácter de presunta agraviante y Notificar al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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