Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 202° y 153°

ASUNTO N°: KP02-L-2010-001023

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: J.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.849.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 21.739.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: D.A., Inpreabogado Nro. 44.601

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES y COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 28 de Junio de 2010; con demanda interpuesta por la Abogada R.S.L., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Nº 126.018 en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A. , tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 30 de Junio de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 27, riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 23 de Diciembre de 2010, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; se prolonga dicha audiencia hasta que se procede en fecha 23 de Junio de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de Agosto de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 09 de Agosto de 2011, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, en fecha 13 de Noviembre de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral, Esgrimidas las conclusiones de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo razones por las cuales se procedió de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vale decir que el Juez se retiró por un tiempo no mayor de 60 minutos, permaneciendo ambas partes en la sala de audiencias, regresando a la misma apreciándose que se trata de un caso excepcional y complejo por el cúmulo de documentales a examinarse, asociado a que la pretensión está dirigida al cobro represtaciones sociales y accidente del Trabajo, lo que desencadena una causa ajena a la voluntad de fuerza mayor razones por las cuáles se difiere el dispositivo de la sentencia por un lapso de 5 días hábiles fijándose para el 5to día hábil a las 3:30pm, de conformidad con la norma mencionada quedando las partes a derecho de conformidad con el artículo 7 ejusdem; y en fecha 27 de Noviembre de 2012; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 28 al 43 Pieza 3 de autos.

PRETENSIÓN

Alega la apoderada judicial de la parte actuante en su escrito libelar de de fecha 28 de Junio de 2010; en el cual expone: en fecha 23 de Septiembre de 2005 mi representado comenzó a prestar servicio personales y subordinados para la firma mercantil Transporte Peña Transpeca, C.A., desempe4ñandose como mecánico cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 7:30am a 5:00pm y devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 799,23, hasta el día 13 de Abril de 2009 fecha en la que se vio en la obligación de retirarse justificadamente , en vista de la negativa del patrono en cancelar todos los conceptos que le corresponden por haber prestado sus servicios. Interpone reclamo ante la Inspectorìa de Trabajo sede P.P.A., de esta ciudad por concepto de pago de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo, el cual fue signado con el expediente Nº 078—2009-03-000552. En el referido Procedimiento una vez notificada la demanda está procedió a rechazar el reclamo presentado en el acto celebrado ante la mencionada Inspectoria. De esta forma, hasta la fecha y a pesar de los continuos intentos a mi representado no le han sido pagados los conceptos laborales referentes a sus Prestaciones Sociales que le adeuda la prenombrada como consecuencia del tiempo de servicio prestado y a las indemnizaciones por accidente de trabajo el cual le ha producido una discapacidad Parcial y permanente. Por las razones anteriormente descritas solicita el pago de las prestaciones Sociales Indemnizaciones por Accidente Laboral y demás conceptos Laborales que le corresponden a mi mandante. En cuanto al accidente de trabajo expone que en fecha 28 de Julio de 2006, se trasladaba en un vehiculo de carga propiedad de la demandada, el cual era conducido por el ciudadano C.A.M.P., quien trabajador de la empresa accionada, se volcó e impacto contra un cerro dicho accidente presenta los siguiente factores de riesgo de acuerdo a los informe de Investigación de Accidente realizado por la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Diresat Lara, Portuguesa, y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 19 de Diciembre de 2006; todos estos hecho hacia ilusoria la posibilidad de resguardar su persona de los efectos perjudiciales que tales condiciones pueden producir en un individuo, consecuencia que hoy debe soportar mi mandante y de manera permanente derivado del incumplimiento por parte de la demandada, de los deberes consagrados en los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la LOPCYMAT. En consecuencia asistiendo a la consulta de Medicina Ocupacional de la Diresat Lara, Portuguesa, y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) , a lo fines de ser evaluado finalizando tal valoración , el prenombrado ente procede a emitir y certificar informe de fecha 13 de diciembre de 2007, el cual determina que mi mandante presenta posterior accidente: 1.- Fractura y luxación abierta de codo derecho (mano dominante). 2.- Fractura de cúpula radial derecha. 3.- lesión de parte blanda, nervio radial, músculos extensores y pérdida de tejido del miembro superior derecho (…). 5.- limitaciones para la rotación de la muñeca derecha. Esta lesiones causadas por el referido Accidente Laboral, le ocasiona al trabajador una discapacidad Parcial y Permanente en su miembro superior derecho, para aquellas actividades que impliquen levantamiento, halado y empuje de carga, esfuerzo físico, posiciones incomodas , movimientos repetitivosde flexoextensión y elevación de miembros superiores derecho, actividades que requieran aprehensión y precisión con la mano derecha; (…); pedimento del pago de indemnización estatuidas en la Ley por el accidente laboral sufrido por mi mandante y daño moral consecuencia del mismo.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho explanadas precedentemente demandad a la firma mercantil Transporte Peña Transpeca, C.A., por la totalidad de Bs. 289.059,20, monto de dicha demanda por los conceptos de diferencias de prestaciones sociales y cobro de Indemnización por Accidente laboral.

Posteriormente, se indica que al trabajador, no le fueron cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:

Ciudadano J.J.F. :

Concepto Suma demandada (Bs. F.)

1 Diferencias de Pago de Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 201,70

2 Intereses sobre Prestaciones 330,43

3 Utilidades Vencidas y Fraccionada 2005, 2006, 2007 y 2008 3.441,56

4 Vacaciones, Bono Vacacional y Días de Descanso Fraccionadas 2006-2007 y 2007 - 2008 1.598,40

5 Diferencia Vacaciones, Bono Vacacional y Días de Descanso Fraccionadas 2008- 2009 186,48

6 Indemnización Patrimonial por Accidente de Trabajo 58.071,50

7 Lucro Cesante 175.024,80

8 Daño Moral 50.000,00

TOTAL DEMANDADO 289.059,20

En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil Transporte Peña Transpeca, C.A.; para que el mismo cancele la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VIENTE CENTIMOS Bs. 289.059,20. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:

Diferencias: Solicitando el monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a lo establecidas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas en base al índice inflacionario ocurrido en el país y del que provenga de la ejecución del fallo. Así mismo solicito el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad conforme a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 100 al 105 Pieza 01 de autos, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Admite que le puesto de trabajo desempeñado por el trabajador fue de ayudante auxiliar de mecánico, tal y como consta en los recibos de pago del mencionado extrabajador.-

DE LOS HECHOS NEGADOS:

Negamos que haya tenido que retirarse justificadamente ya que interpuso su renuncia de manera voluntaria; niego que se le adeude la cantidad de Bs. 201,70, por conceptos de prestación de antigüedad así mismo niego que se le adeude la cantidad de Bs. 330,43 por conceptos de intereses; niego que se le adeuden al trabajador vacaciones o bono vacacionales y días de descanso vencidos del periodo 2005-2006 por la cantidad de Bs. 204, 33; Niego que se le adeuden al trabajador vacaciones o bono vacacionales y días de descanso vencidos del periodo 2006- 2007- y 20007 y 2008 por la cantidad de Bs. 1598, 40; Niego que se le adeuden al trabajador vacaciones o bono vacacionales y días de descanso vencidos del periodo 2008-2009 por la cantidad de Bs. 186,48; en vista de que mi representada pago en su totalidad los conceptos reclamados sin quitarle al actor los días legales que correspondía según su antigüedad, además se tomo en consideración el tiempo en que duró el reposo. Niego que se le adeuden al trabajador utilidades vencidas y fraccionadas de los años 2005, 2006, 2007, y 2008; por la cantidad de Bs. 3.441,56. Precisado lo anterior alego que el accidente sufrido por el actor ocurrió en un accidente de transito y no en el ejercicio de sus oficio de Ayudante de Mecánico, en consecuencia es Imposible que haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa. Por otro lado niego que la empresa haya violado culposamente alguna norma de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que dicho accidente laboral alegado por el actor es consecuencia de una conducta imprudente negligente inobservante , imperita que ocasionara un hecho ilícito, por cuanto no existe relación de causalidad entre las presuntas causas, es ilógico que las normas de seguridad para la labor de mecánico hubiesen evitado el accidente de transitó del actor , los cuales presume la ley de culposo y que fue ocasionado tal como lo alega el actor porque estaba lloviendo. Precisando lo anterior, el accidente sufrido por el actor ocurrió en un accidente de Transito y en el ejercicio de sus oficio de Ayudante de mecánico en consecuencia es imposible que haya imprudencia, negligencia inobservancia , impericia de los reglamentos por parte de la empresa; teniéndose como data igualmente que el accidente ocurrió en fecha 28 de Junio de 2006 y el trabajador laboró en la empresa hasta el día 13 de Abril del 2009 fecha en la que se interpuso su renuncia voluntaria.

II

DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

  1. Marcados “A”: treinta y uno (31) folios útiles contentivos de copias certificadas del Expediente signado N° 078-2009-03-000552, contentivo del reclamo interpuesto por el ciudadano J.J.F.V., ante la Inspectoria del Trabajo “P.P.A.”, por concepto de pago de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo. (f. 70 al 100) LAS ADMITE LA PARTE DEMANDADA

  2. Marcados “B”: Diecisiete (17) folios útiles contentivos de copias certificadas del Expediente signado N° LAR-25-IA-06-0471, contentivo de solicitud de investigación del accidente de trabajo de fecha 25 de octubre de 2006, orden de trabajo LAR-06-0471, e informe de investigación del accidente de trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), así como la certificación de discapacidad, de fecha 13 de noviembre de 2007. (f. 101 al 117) LAS ADMITE LA PARTE DEMANDADA

  3. Marcada “C”: un (01) folio útil contentivo de copia de la Evaluación de Incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21 de febrero de 2008. (f. 118). LAS ADMITE LA PARTE DEMANDADA

  4. Marcada “D”: un (01) folio útil contentivo de copia de la certificación de Incapacidad Laboral de un 33%, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sub-comisión Lara, de fecha 16 de septiembre de 2009. (f. 119) LAS ADMITE LA PARTE DEMANDADA

  5. Marcada “E1” a la “E4”, ambas inclusive: cuatro (04) folios útiles contentivos de copias simples de actas de nacimiento de los niños y adolescentes J.J., A.C., J.J. y M.C., carga familiar del ciudadano demandante. (f. 120 al 123) LAS ADMITE LA PARTE DEMANDADA

  6. Marcada “F”: copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones, del ciudadano J.J.F.V., emitida por la empresa TRANSPORTE PEÑA, C.A., de fecha 20 de abril de 2.009. (124) LAS ADMITE LA PARTE DEMANDADA. Se observa que una vez sometidas al control de la prueba la accionada realizó observaciones la relación de trabajo mantenida por el actor y la empresa que en ningún momento fue desvirtuada por ninguna de las parte, se observa la relación de trabajo que existía y el los compromisos por parte de la empresa adquiridos a favor de la actora. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado y los conceptos demandados por la parte actora, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece

    DE LA EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la inspección judicial con exhibición de los siguientes documentos por parte de la demandada:

    1. Se solicitó la exhibición de la liquidación de prestaciones del ciudadano J.J.F.V., emitida por la empresa TRANSPORTE PEÑA, C.A., de fecha 20 de abril de 2.009, de la cual opone copia simple para ser comparada con su original, que se encuentra en poder de la demandada. No comparecieron por lo que el tribunal nos los toma en cuenta la parte demandada promovió el original del documento.

    DE LOS INFORMES

  7. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en su sede ubicada en la Av. Morán entre carreras 22 y 23, casa N° 22-93, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que informe sobre la historia clínica L-2195, perteneciente al ciudadano J.J.F.V.. Se observa de dicha documental emitida a esta sede judicial el 03 de Noviembre de 2011, en la cual riela información en referencia al a la historia medica y los diagnostico emitidos por los médicos inscritos en dicha sede.

  8. Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en la calle 26, entre carreras 15 y 16, Torre David, Semi Sótano, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que informe acerca de la firma mercantil TRANSPORTE PEÑA, TRANSPECA, C.A. LAS ADMITE LA PARTE DEMANDADA. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  9. Marcado “B”: un (01) folio útil, constante del original de la carta de renuncia presentada por el ciudadano J.F., escrita con su puño y letra, de fecha 08 de abril de 2009. (f. 129) LAS ADMITE LA PARTE DEMANDANTE

  10. Marcados “C” y “C1”: dos (02) folios útiles, constantes del original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se le cancelan al ciudadano J.F.V. la cantidad de Bs. 5.457.92, de fecha 20 de abril de 2009, así mismo se acompaña de la copia del cheque a nombre del extrabajador, cheque girado en contra del Banco Provincial, N° 00033399, debidamente firmado por dicho ciudadano y con sus huellas dactilares. (f. 130 y 131) LAS ADMITE LA PARTE DEMANDANTE,

  11. Marcado “D” y “D1”: dos (02) folios útiles contentivos de solicitudes efectuadas por el extrabajador, en fechas 01/12/2006 y 06/12/2006, en los cuales solicita se le cancelen anticipos de prestaciones sociales, por Bs. 771.230,30 y 771.230.30 respectivamente. (f. 132 y 133). LAS ADMITE LA PARTE DEMANDANTE

  12. Marcado “E”: un (01) folio útil contentivo de original de los recibos de anticipos, entregados al extrabajador, en fecha 18/04/2009 y 25/04/2009, por Bs. 300,oo cada uno. (f. 134). LAS ADMITE LA PARTE DEMANDANTE, acotando la parte demandante que el recibo no especifica el recibo del anticipo

  13. Marcado “F”: un (01) folio útil contentivo de original del recibo de pago de los días adicionales correspondientes a los años 2007 y 2008, cancelándosele un monto de Bs. 159.21, en fecha 04 de diciembre de 2008. (f. 135). LAS ADMITE LA PARTE DEMANDANTE

  14. Marcado “G”: un (01) folio útil contentivo de original del recibo de egreso por pago de intereses de prestaciones sociales, de fecha 02/12/2006, y por un monto de Bs.F. 44,78. (f. 136). LAS ADMITE LA PARTE DEMANDANTE

  15. Marcado “H”: un (01) folio útil contentivo de original del recibo de egreso por pago de intereses de prestaciones sociales, de fecha 04/12/2008, y por un monto de Bs.F. 642.52. (f.137) LAS ADMITE LA PARTE DEMANDANTE

  16. Marcado “I”: un (01) folio útil contentivo de original del recibo de egreso por pago de intereses de prestaciones sociales, de fecha 16/12/2005, y por un monto de Bs.F. 67,50. (f. 138) LAS ADMITE LA PARTE DEMANDANTE

  17. Marcado “J”: un (01) folio útil contentivo de original del recibo de egreso por pago de intereses de prestaciones sociales, de fecha 02/12/2006, y por un monto de Bs.F. 1.024.65 (f. 139) LAS ADMITE LA PARTE DEMANDANTE

  18. Documentales Marcadas “K”, “L”, “L1”, “M1” al “M82”: Ochenta y cinco (85) folios útiles contentivos de egresos donde se cancelan las utilidades correspondientes a los años 2007 y 2008, así mismo los recibos de pagos de salarios efectuados al ex trabajador, hasta la fecha de su respectivo retiro. (f. 140 al 199 P1, 02 al 26 P2) LAS ADMITE LA PARTE DEMANDANTE

  19. Documentales Marcadas “N1” al “N41”, “Ñ1” al “Ñ19”: cincuenta (50) folios útiles contentivos de la relación de pagos de las cesta tickets al trabajador J.F., así mismo los recibos de gastos médicos y medicinas cancelados por la empresa demandada, por los servicios médicos prestados al extrabajador J.F.. (f. 27 al 86) LAS ADMITE LA PARTE DEMANDANTE

  20. Documentales Marcadas “O”, “P”, “P1”, “P2”: cuatro (04) folios útiles contentivos de la notificación de riesgos al ex trabajador J.F., debidamente firmada por el mismo, y la constancia de entrega de las protecciones personales y uniformes entregados al trabajador, firmadas por el. (f. 87 al 90). LAS ADMITE LA PARTE DEMANDANTE acota que los documentos no tienen fecha

    Documentales Marcadas “Q”, “R”, “R1”, “S”, “S1”, “S2”, “T”, “T1” y ”T2”: nueve (09) folios útiles contentivos de la cuenta individual del trabajador en la inscripción en el Seguro Social, la certificación de Discapacidad del Ciudadano J.F., en original, emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y la solicitud de dicho Instituto, donde piden a la empresa informe sobre el último salario devengado por el actor, así como el original del calculo de la indemnización por el accidente de trabajo, efectuado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, estimado en un monto de Bs. 19.088,73. (f. 91 al 99). LAS ADMITE LA PARTE DEMANDANTE. Se observa que una vez sometidas al control de la prueba la accionante realizó observaciones la relación de trabajo mantenida por el actor y la empresa que en ningún momento fue desvirtuada por ninguna de las parte, se observa la relación de trabajo que existía y el los compromisos por parte de la empresa adquiridos a favor del actor. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado y los conceptos demandados por la parte actora y cancelados por la empresa, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio.

    DE LOS INFORMES

  21. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su sede ubicada en la carrera 24, con calle 30 y 31 de esta ciudad. No se toman en cuenta por cuanto no han llegado resultas. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    TESTIMONIALES

    El tribunal procedió a la juramentación del los ciudadanos solicitados por la parte demandada, quienes fueron interrogados por las partes y el tribunal manifestando lo siguiente:

    C.M.V. que se desplazaba desde Bejuma a esta ciudad el día 28 de julio de 2006 cuando en la vía se encontró un poco e tierra al estar lloviendo demasiado hizo que se volteara el vehiculo en que se desplazaba, que solamente su persona traía cinturón de seguridad por cuanto el ciudadano j.F. no se lo quiso colocar, que al ocurrir el accidente este señor fue trasladado por funcionario a un hospital y luego sacado por la empresa a un hospital donde ele pagaron los gastos luego dado de alta le llevaba , al tiempo se reincorporo a trabaja y no sufrió ninguna anomalía habiéndose el cargo de deposito y se negó sino quería como asistente de mecánica, y dejo de trabajar en la empresa desde enero de 2007 después de la muerte de su madre, que en la empresa siempre le dictaban charlas de discursos de los riesgos de trabajo. F.M. que labora en la empresa demandada y que fue la encargado se socorres al trabajador y se encargaba de entregarle las medicinas y el pago de su sueldo y lo llevaba a los lugares necesarios para curarse por cuanto la empresa siempre estuvo presente de la enfermedad luego se incorporo a trabajar sin ningún problema.

    De igual manera rinde declaración Exposición del experto medico doctor A.A.U.B., titular de la cedula de identidad Nro. 4.737.658, Juramentado como fue, El juez interroga: los folios del 209 al 251 de la pieza 2, el informe en autos es el que usted diagnostico? El experto revisa y responde; si señor ratifico todo el informe.

    La parte accionante; interroga: como sucedió los hechos,

    Accidente de transito 6 años atrás lesión del codo, fractura de la muñeca, le realiza por emergencia una mala praxis medica, lo envía a su casa y el ciudadano J.J.F. manifiesta que continua con el dolor y le dice al centro donde fue que eso es falta de rehabilitación, es allí donde busca de mi servicio profesional y previos exámenes, se observo los nervios lesionados entre otros.

    Interroga el accionante Grado de incapacidad; responde: no hay tabla de grado, pero decimos que es una capacidad parcial permanente.

    Interroga el accionante Incapacidad a su labor; responde: si lo incapacidad, pero por su incapacidad el ciudadano ha desarrollado ciertas habilidades, donde se una capacidad muscular.

    Concluyo hay que realizar 3 intervenciones quirúrgicas lo recomiendo, para lo grado 80% de mejoramiento de capacidad, fijando su dedo pulgar entre otros; hay muchas cosas por hacer.

    Interroga el accionante recupera el 100% de su capacidad? Responde: No recupera el 100% de su capacidad.

    Interroga el accionante motivo por el cual, el trabajador no fuera mas a las terapias?, responde no lo se decir, hay muchos factores entre ellos puede ser económicos, pero no sabemos decir.

    Interrogante del accionado: Si el trabajador se hubiese atendido a tiempo se pudo haber recuperado el 100%?, responde: claro que si se hubiese atendido a tiempo, para corregir esta lesión, estaría n mejor estado.

    El Juez; interroga: el trabajador recuperaría su capacidad? Responde; no recuperaría entre 70% y 80%, esa intervención la haría en la ciudad de Caracas en el hospital P.C., entre otros.

    Ahora bien, de la deposición de los testigos que desprende claramente que el actor laboraban para la empresa demanda suscrita en el libelo, que lo hacía de forma continua y permanente, así mismo se evidencia la relación existente entre ambas partes aunque nunca fue negada por la parte demandada si fue objetada de alguna forma en las circunstancia laboral que los acogía, de igual forma se evidencia la circunstancia del accidente laboral; en virtud de ello se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del Trabajo. Así se establece.-

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Delata la accionante en su escrito libelar de fecha 28 de Junio de 2010; en el cual expone: en fecha 23 de Septiembre de 2005 mi representado comenzó a prestar servicio personales y subordinados para la firma mercantil Transporte Peña Transpeca, C.A., desempe4ñandose como mecánico cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 7:30am a 5:00pm y devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 799,23, hasta el día 13 de Abril de 2009 fecha en la que se vio en la obligación de retirarse justificadamente , en vista de la negativa del patrono en cancelar todos los conceptos que le corresponden por haber prestado sus servicios. Interpone reclamo ante la Inspectorìa de Trabajo sede P.P.A., de esta ciudad por concepto de pago de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo, el cual fue signado con el expediente Nº 078—2009-03-000552. En el referido Procedimiento una vez notificada la demanda está procedió a rechazar el reclamo presentado en el acto celebrado ante la mencionada Inspectoria. De esta forma, hasta la fecha y a pesar de los continuos intentos a mi representado no le han sido pagados los conceptos laborales referentes a sus Prestaciones Sociales que le adeuda la prenombrada como consecuencia del tiempo de servicio prestado y a las indemnizaciones por accidente de trabajo el cual le ha producido una discapacidad Parcial y permanente. Por las razones anteriormente descritas solicita el pago de las prestaciones Sociales Indemnizaciones por Accidente Laboral y demás conceptos Laborales que le corresponden a mi mandante. En cuanto al accidente de trabajo expone que en fecha 28 de Julio de 2006, se trasladaba en un vehiculo de carga propiedad de la demandada, el cual era conducido por el ciudadano C.A.M.P., quien trabajador de la empresa accionada, se volcó e impacto contra un cerro dicho accidente presenta los siguiente factores de riesgo de acuerdo a los informe de Investigación de Accidente realizado por la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Diresat Lara, Portuguesa, y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 19 de Diciembre de 2006; todos estos hecho hacia ilusoria la posibilidad de resguardar su persona de los efectos perjudiciales que tales condiciones pueden producir en un individuo, consecuencia que hoy debe soportar mi mandante y de manera permanente derivado del incumplimiento por parte de la demandada, de los deberes consagrados en los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la LOPCYMAT. En consecuencia asistiendo a la consulta de Medicina Ocupacional de la Diresat Lara, Portuguesa, y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) , a lo fines de ser evaluado finalizando tal valoración , el prenombrado ente procede a emitir y certificar informe de fecha 13 de diciembre de 2007, el cual determina que mi mandante presenta posterior accidente: 1.- Fractura y luxación abierta de codo derecho (mano dominante). 2.- Fractura de cúpula radial derecha. 3.- lesión de parte blanda, nervio radial, músculos extensores y pérdida de tejido del miembro superior derecho (…). 5.- limitaciones para la rotación de la muñeca derecha. Esta lesiones causadas por el referido Accidente Laboral, le ocasiona al trabajador una discapacidad Parcial y Permanente en su miembro superior derecho, para aquellas actividades que impliquen levantamiento, halado y empuje de carga, esfuerzo físico, posiciones incomodas , movimientos repetitivos de flexoextensión y elevación de miembros superiores derecho, actividades que requieran aprehensión y precisión con la mano derecha; (…); pedimento del pago de indemnización estatuidas en la Ley por el accidente laboral sufrido por mi mandante y daño moral consecuencia del mismo.

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho explanadas precedentemente demandad a la firma mercantil Transporte Peña Transpeca, C.A., por la totalidad de Bs. 289.059,20, monto de dicha demanda por los conceptos de diferencias de prestaciones sociales y cobro de Indemnización por Accidente laboral.

    Por su parte, la demandada en su contestación a la demanda, admite que le puesto de trabajo desempeñado por el trabajador fue de ayudante auxiliar de mecánico, tal y como consta en los recibos de pago del mencionado extrabajador, pero negamos que haya tenido que retirarse justificadamente ya que interpuso su renuncia de manera voluntaria; niego que se le adeude la cantidad de Bs. 201,70, por conceptos de prestación de antigüedad así mismo niego que se le adeude la cantidad de Bs. 330,43 por conceptos de intereses; niego que se le adeuden al trabajador vacaciones o bono vacacionales y días de descanso vencidos del periodo 2005-2006 por la cantidad de Bs. 204, 33; Niego que se le adeuden al trabajador vacaciones o bono vacacionales y días de descanso vencidos del periodo 2006- 2007- y 20007 y 2008 por la cantidad de Bs. 1598, 40; Niego que se le adeuden al trabajador vacaciones o bono vacacionales y días de descanso vencidos del periodo 2008-2009 por la cantidad de Bs. 186,48; en vista de que mi representada pago en su totalidad los conceptos reclamados sin quitarle al actor los días legales que correspondía según su antigüedad, además se tomo en consideración el tiempo en que duró el reposo. Niego que se le adeuden al trabajador utilidades vencidas y fraccionadas de los años 2005, 2006, 2007, y 2008; por la cantidad de Bs. 3.441,56. Precisado lo anterior alego que el accidente sufrido por el actor ocurrió en un accidente de transito y no en el ejercicio de sus oficio de Ayudante de Mecánico, en consecuencia es Imposible que haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa. Por otro lado niego que la empresa haya violado culposamente alguna norma de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que dicho accidente laboral alegado por el actor es consecuencia de una conducta imprudente negligente inobservante , imperita que ocasionara un hecho ilícito, por cuanto no existe relación de causalidad entre las presuntas causas, es ilógico que las normas de seguridad para la labor de mecánico hubiesen evitado el accidente de transitó del actor , los cuales presume la ley de culposo y que fue ocasionado tal como lo alega el actor porque estaba lloviendo. Precisando lo anterior, el accidente sufrido por el actor ocurrió en un accidente de Transito y en el ejercicio de sus oficio de Ayudante de mecánico en consecuencia es imposible que haya imprudencia, negligencia inobservancia , impericia de los reglamentos por parte de la empresa; teniéndose como data igualmente que el accidente ocurrió en fecha 28 de Junio de 2006 y el trabajador laboró en la empresa hasta el día 13 de Abril del 2009 fecha en la que se interpuso su renuncia voluntaria.

    El punto neurálgico del asunto radica en determinar las acreencias a favor del trabajador de conformidad con la norma sustantiva del Trabajo al igual que la ocurrencia del infortunio laboral y la procedencia de las indemnizaciones a favor del actor de conformidad con la ley que rige la materia, teniéndose como norte lo argumentado por el actor, entre ellas, la indemnización establecida en el artículo 129 de la LOPCYMAT, el Daño Material Por Lucro Cesante y el Daño Moral. Así se establece.-

    Cónsono con lo anterior, tenemos que de las documentales presentadas por la accionada de conformidad con el artículo 72 del Texto Adjetivo del Trabajo quedó evidenciado que al trabajador le fueron cancelados los beneficios de conformidad con la norma señalada y usando para ello el salario base de conformidad con el artículo 133 eiusdem, razones por las que deba declararse SIN LUGAR el cobro de las prestaciones sociales en la forma como fueron libeladas en a a.d.p.. Así se decide.

    Consecuente con los acápites anteriores, tenemos que, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. De tal manera, vale destacar que nuestra legislación laboral mediante su artículo 560, establece la responsabilidad del empleador cuando el trabajador a su cargo sufra un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, al establecer lo siguiente:

    Artículo 560: Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

    En atención a la norma ante citada, se puede inferir que el legislador le impone al empleador la responsabilidad derivada del infortunio labora, conforme a la teoría general del riesgo, la cual según la doctrina y la jurisprudencia hace precedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones, independientemente de la culpa o negligencia del empleador; siempre que el infortunio provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En virtud de lo anterior, es necesario destacar que el empleador responderá ante las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, siempre que el trabajador no éste debidamente asegurado ante el Instituto Venezolano del los Seguros Sociales (IVSS), institución ésta que queda obligada a otorgar a los trabajadores asegurados las prestaciones dinerarias que le correspondan como consecuencia del infortunio laboral sufrido, en los términos estableados en la Ley del Seguro Social y su reglamento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la ley sustantiva del trabajo, el cual reza:

    Artículo 585: En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente

    En atención a la norma antes citada, valga decir que la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de justicia, en sentencia Nº 430, de fecha 25/10/2000, estableció lo siguiente:

    (…) “Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem”. (…)

    De tal manera que la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal a mantenido el criterio reiterado que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cumplir con la indemnización por responsabilidad objetiva en aquellos casos en los cuales el trabajador que sufra un accidente de trabajo o enfermedad profesional, que se encuentren inscrito el IVSS; criterio este ratificado por la Sala en sentencia Nº 204 de fecha 13 de febrero de 2007, en la que señala:

    (…) “En primer lugar, se observa que el trabajador accionante reclama el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional que establece el artículo 573 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en la cual se consagra un aumento del ciento veinte por ciento (120%) en las cantidades que establece la Ley Orgánica del Trabajo como indemnización por enfermedades profesionales.

    Observa la Sala que la referida cláusula establece -al igual que lo hace el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo-, que las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional consagradas en la convención colectiva, sólo proceden en aquellos casos en que el trabajador no haya estado amparado por el Seguro Social Obligatorio. En el caso de autos, se encuentra plenamente evidenciado que el accionante estuvo inscrito en dicho Instituto mientras duró la relación laboral, lo cual se desprende de la planilla de registro de asegurado del I.V.S.S. y de la participación de retiro que realizó la empresa cuando finalizó la relación de trabajo, la cual promovió la parte accionada y no fue impugnada por la actora, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por presentar estampado el sello húmedo de la institución y estar suscritas por el funcionario receptor.

    En virtud de lo anterior, debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por este concepto. Así se decide”. (…)

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal observa que este tipo de indemnización no fue demandada por el accionante, por lo cual no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

    En lo que respecta a la responsabilidad subjetiva de conformidad con la LOPCYMAT, los demandantes reclaman la suma de Bs. 58.071,50 pretensión esta que rechaza la demandada en su escrito de contestación.

    Ahora bien, en este punto es menester señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En virtud de lo anterior, encontramos, que el legislador estableció que la responsabilidad subjetiva del empleador procede cuando éste haya actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, caso en el cual el empleador está en la obligación de indemnizar al trabajador de conformidad con lo establecido en los artículo 129 y 130 de la LOPCYMAT.

    En este sentido, se extrae de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca) sobre la responsabilidad de las empresas de notificar sobre los riesgos que corren los trabajadores lo siguiente:

    (…) “Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.”. (…) (Negrillas agragadas).

    De lo establecido en el análisis Jurisprudencial, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene la obligación de cumplir con la indemnización por responsabilidad subjetiva en aquellos casos en que haya actuado de forma irresponsable, por someter a sus trabajadores a una situación de riesgo sin darle las condiciones de seguridad requeridas y establecidas en la ley.

    Por lo antes expuesto, luego del análisis de las pruebas este sentenciador puedo apreciar, en el presente caso en lo que respecta a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT resulta necesario evidenciarse la responsabilidad subjetiva del empleador, empero en el devenir probatorio quedó evidenciado sin lugar a dudas que la ocurrencia del accidente se debió a causas ajenas a la acción volitiva del demandado, específicamente a que en la vía en que se desplazaban se hallaron con un obstáculo conformado por un derrumbe de tierra como consecuencia de las precipitaciones atmosféricas y mal mantenimiento de las autoridades administrativas encargadas de velar por la seguridad y mantenimiento de las vías, asociado a ello la mala praxis médica en la humanidad del trabajador, situación ésta que se escapa de la actuación dolosa o culposa de la demandada, ello se determinó con la declaración del testigos que compareció a juicio aunado a la deposición y experticia del galeno especialista designado por el Tribunal, lo que desencadena que haya que declarar SIN LUGAR la procedencia de esta indemnización. Así se decide.

    Del Lucro Cesante:

    En este sentido, se aprecia que los accionantes reclaman la cantidad de Bs. 175.024,80,00, por concepto de lucro cesante.

    En virtud de la pretensión aquí planteada, es menester señalar que se entiende por lucro cesante la imposibilidad de incrementar el patrimonio (carencia de patrimonio), como consecuencia del daño sufrido. Es el caso de un trabajador que sufre un accidente de trabajo que le ocasiona una incapacidad total y permanente y lo imposibilita para seguir trabajando, situación ésta que le impide seguir obteniendo ingresos monetarios o lo que es lo mismo, mejorar o incrementar su patrimonio.

    En virtud de lo anterior, resulta conveniente señalar lo establecido por la Sala de Casación Social, respecto las indemnizaciones por daño materiales, mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en la que señala:

    (…) “En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    (…)

    5) El demandante reclama también el pago de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), por concepto de lucro cesante y de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios y aunque no señala en qué consisten los daños y perjuicios reclamados en último término, debe concluirse que son daños y perjuicios distintos del lucro cesante.

    Ahora bien, la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1.185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito.

    Entonces, ha debido la parte actora probar que el accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, Al no haber demostrado tales extremos deben desestimarse tales reclamos”. (…) (negrillas agregadas)

    Por consiguiente, teniendo en cuenta el criterio establecido por la Sala, y luego del análisis realizado a las actas procesales, concluye quien juzga que era indispensable para el actor evidenciar el hecho ilícito por parte del empleador como lo exige el artículo 1185 del Código Civil venezolano, punto éste no evidenciado del material probatorio, dado que si bien es cierto tal y como convino la accionada en que el acto sufrió un infortunio laboral, del devenir probatorio no se evidencio medio de prueba alguno que demostrara eficientemente que tal hecho hubiese sido por algún hecho ilícito responsabilidad del empleador, valga decir que se haya evidenciado que la parte demandada haya actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, sino que por el contrario como se estableció ut supra quedó determinado que el accidenten en que fue lesionado el trabajador se debió a circunstancias no imputables a la accionada, razones por las que deba declararse SIN LUGAR la pretensión en lo concerniente a este punto. Así se establece.

    Del Daño Moral:

    Por otra parte, se aprecia que los acciónate reclaman la indemnización por daño moral, por la cantidad de Bs. 50.000,oo, pretensión esta que la parte demandada niega y rechaza en su escrito de contestación; en razón de ello, quien juzga siguiendo los lineamientos de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien ha planteado en criterio reiterado los ítems a seguir por parte del Juzgador a los fines de determinar la concurrencia del Daño Moral; con relación a ello la mencionada sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca), establece lo siguiente:

    …la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia: a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima; Grado de educación y cultura del reclamante; Posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Los posibles atenuantes a favor del responsable; h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…

    Ahora bien, articulando los criterios expuestos en la presente decisión con el caso bajo estudio, debe acotar este juzgador se constato que el trabajador sufrió accidente con ocasión al trabajo, a pesar de que se probó que causas ajenas a la demandada, no obstante causó una discapacidad parcial y permanente en su miembro superior derecho para aquellas actividades que impliquen levantamiento, halado y empuje de carga, esfuerzo físico, posiciones incómodas, entre otros, para lo cual se aplicará la teoría del riesgo profesional la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral, siendo por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92) Así se Establece.

    En este orden de idea este Tribunal deja claro lo que nuestra Doctrina y Diuturna Jurisprudencia han sostenido en este campo indemnizatorio, en el sentido de que si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

    Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

    En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

    “Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

    El quantum de la satisfacción. Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

    Así las cosas, quien juzga observa en cuanto a la importancia del daño, que en la humanidad del trabajador se le causó una discapacidad parcial y permanente en su miembro superior derecho para aquellas actividades que impliquen levantamiento, halado y empuje de carga, esfuerzo físico, posiciones incómodas, entre otros del cual es víctima, siendo esta discapacidad una pérdida física que podría afectar su desenvolvimiento normal y su desempeño parcial tanto laboral como en su vida cotidiana. Así se Establece.

    Por otro lado, si bien es cierto en autos no consta la condición económica del trabajador, se verifica que tenía como oficio tenía ser ayudante de mecánica razón por la cual este sentenciador por máximas de experiencia entiende que el trabajador devengaba para la fecha en que ocurrió el accidente una cantidad coetánea al salario mínimo y no se encuentra demostrado que cuente con estudios técnicos ni universitarios razón por la cual su capacidad económica pudo verse afectada por la ocurrencia del accidente. Así se Establece.

    En cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente que causó el daño, tal y como ha sido referido anteriormente no existió por parte de la demandada negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de alguna norma o reglamento que configure hecho ilícito alguno que causara el accidente, por cuanto el mismo constituyó un accidente de tránsito en el cual un vehículo conducido por un tercero ajeno a la relación laboral impactó contra un puro de tierra producto de un derrumbe por las precipitaciones atmosféricas y el mal mantenimiento de las vías como obligación de los entes públicos obligados para ello, aunado a la falta de medidas previsibles de dichos órganos, es decir, el infortunio no se derivó de incumplimientos o inobservancia de alguna medida de higiene o seguridad industrial.

    En relación con la capacidad económica de empresa demandada, no consta en autos medios probatorios que se relacionen con la misma, sin embargo se trata de una sociedad mercantil dedicada a la explotación del transporte a otras personas jurídicas, que debe contar con suficiente capacidad para honrar tal compromiso. Así se Establece.

    Ahora bien, en cuanto a las posibles atenuantes que favorecerían al empleador, se encuentra evidenciado que el mismo cancelaba los gastos correspondientes a los actos menesteres para socorrer al trabajador durante el siniestro e inclusive le cancelaba los salarios a los fines de que este no se le mermase su situación económica. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración las circunstancias expuestas y en aplicación de la equidad, prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador acuerda la indemnización por daño moral de Bsf. 10.000 (DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES), que deberán ser cancelados al trabajador una vez quede firme al presente sentencia. Así se decide.

    En cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación

    Esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral(…)

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En virtud del criterio explanado tanto el cálculo de los intereses moratorios como la indexación deberá computarse mediante experticia complementaria del fallo a partir de la notificación de la demanda, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Esta orden deberá ser acatada únicamente sobre las cantidades condenadas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues en cuanto al daño moral deberá aplicarse el artículo 185 de la ley adjetiva laboral en caso de incumplimiento en la fase voluntaria de la ejecución. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.849.986, en contra de la sociedad Mercantil TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

RJMA/mc/em.-

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