Decisión nº WP01-P-2007-000489 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000489

ASUNTO : WP01-P-2007-000489

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano J.S.G., de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 25 de Mayo de 1969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijote G.G. (f) y E.S. (v), domiciliado en el Sector Palo de Agua, cerca de Gomiso Veri, casa sin Nro., Parroquia Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-11.064.255.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 18 de Junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano J.S.G., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 26 de junio de 2007

En fecha 29 de Julio de 2009, se dicto decisión en la cual se le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijándose como lapso del régimen de prueba hasta el día 28 de Noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.

En fecha 20 de Enero del presente año, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 4 de la Dirección General de C.d.R.d.R., del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Informe Conductual de finalización, emitido por la Delegada de Prueba, en virtud del cumplimiento definitivo del régimen de prueba en fecha 28 de Noviembre de 2009

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano J.S.G., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece:

...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano J.S.G., cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado SAMMI J.S.G. por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se acuerda consecuencialmente su L.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado J.S.G., de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 25 de Mayo de 1969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijote G.G. (f) y E.S. (v), domiciliado en el Sector Palo de Agua, cerca de Gomiso Veri, casa sin Nro., Parroquia Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-11.064.255, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cumplimiento de la pena y se acuerda su L.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 04, Región Capital y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. YOLEXSI U.M.

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

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