Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Letra De Cambio Por In Timacion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7552.

Parte actora: Ciudadano J.S.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.800.573.

Apoderada judicial de la parte actora: no constituido en autos.

Parte demandada: Ciudadana C.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.156.034.

Defensora judicial de la parte actora: Abogada J.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 72.062.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesta por el Abogado J.S.M.G., antes identificado, en su carácter de endosatario en procuración, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de la intimada.

En fecha 12 de agosto de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, negó oír el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.S.M.G., arriba identificado, contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En fecha 01 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en acatamiento al fallo proferido por el Recurso de Hecho ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 12 de mayo de 2009, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

Recibidas las actuaciones mediante oficio 0855-0265, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por auto de fecha 06 de abril de 2011, le dio entrada quedando registrado bajo el N° 11.7552.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2011, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de julio de 2011, compareció el Abogado J.S.M.G., plenamente identificado, en su carácter de parte actora y consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles.

En fecha 08 de julio de 2011, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada J.D.M., antes identificada, y consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles.

En fecha 08 de julio de 2011 esta Superioridad fijó el lapso de ocho (08) días para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2011, compareció la Defensora Judicial de la demandada, Abogada J.D.M., antes identificada, y consignó escrito de observaciones constante de seis (06) folios útiles.

Cumplida la sustanciación de la presente causa, este Juzgado mediante auto de fecha 22 de julio de 2011, advirtió a las partes que entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Parte actora:

Alegó la parte actora en el escrito libelar que es endosatario a título de procuración de dos (02) letras de cambio, la primera de ellas, con fecha de emisión 27 de marzo de 2007, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalente en la actualidad a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), aceptada para pagar sin aviso y sin protesto por la ciudadana C.M.P., antes identificada, y segunda letra de cambio, con fecha de emisión 02 de agosto de 2007, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana C.M.P., DOMINILIADA EN urbanización LA Morita, Edificio La Sierra, Torre D, piso 13, Apartamento 131-D, San A.d.L.A., a la orden de Esmérido Finol Villalobos, por un valor entendido.

Que, por cuanto se encuentra vencido el término para el pago establecido en los dos (02) instrumentos fundamentales, sin que la aceptante lo hubiere hecho, y por cuanto fueron infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago respectivo, demanda por el procedimiento de intimación a la ciudadana C.M.P., para que convenga o a ello sea condenada en cancelarle a su endosante a título en procuración, las cantidades de dinero siguientes: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalente en la actualidad a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), correspondiente a la primera letra de cambio y la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), correspondiente a la segunda letra de cambio, para un total de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), hoy SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 65.000,00), más los intereses que adeuda hasta la fecha, calculados al 5% anual, los cuales suman la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 2.563.888,39), equivalente en la actualidad a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (Bs. 2.563,89); así como las costas y costos del juicio.

Solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la demandada. Estimó su demanda en la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 67.563.888,00) equivalente en la actualidad en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 67.563.89).

Defensora judicial de la demandada

Mediante escrito de contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, Abogada J.D.M., entre otras cosas alegó:

Que su conducta como defensora judicial ha sido lograr contacto de alguna manera personal y directa con la parte demandada, en tal sentido informa que desde la fecha de su designación como defensora judicial de la demandada en la presente causa, realizó gestiones para ubicar a su patrocinada, siendo que en fecha 10 de septiembre de 2008, procedió a consignar ante el Instituto Postal Telegráfico, telegrama con acuse de recibo dirigido a su defendida, el cual le fue dejado por debajo de la puerta, tal y como se evidencia del acuse de recibo.

Que, vista la respuesta de IPOSTEL, en fecha 05 de febrero de 2009, se trasladó personalmente a la Urbanización La Morita, Edificio La Sierra, Torre D, piso 13, Apartamento 131-D y se percató que a través de la cerradura de la puerta podía verse hacia el interior del apartamento donde se aprecio un estado de abandono, sin embargo dejo por debajo de la puerta copia del telegrama con participación del juicio.

Que, el presidente de la Junta de Condominio ciudadano E.S. y algunos vecinos le informaron que su patrocinada la ciudadana C.M.P. se encontraba detenida en la cárcel de Mujeres de Los Teques desde hace casi un año para entonces.

En virtud de lo antes expuesto solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF a los fines de que informaran si la ciudadana C.M.P. se encontraba recluida en ese recinto penitenciario, y en caso afirmativo, si esta procesada o penada y para el caso de que estuviere penada, si estaba declarada su interdicción legal en la sentencia condenatoria.

Solicitó se suspendiera la oportunidad para la contestación de la demanda hasta tanto constaran las resultas de la información solicitada al Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte actora

La parte actora Abogado J.S.M.G., antes identificado, aportó con la demanda los siguientes medios de prueba:

1) Copia certificada de la letra de cambio con fecha de emisión 27 de marzo de 2007, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalente en la actualidad a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), aceptada para pagar sin aviso y sin protesto por la ciudadana C.M.P. marcado con la letra A (folio 4).

2) Copia certificada de la letra de cambio con fecha de emisión 02 de agosto de 2007, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana C.M.P., marcada con la letra B (folio 3).

Defensora judicial de la demandada

Por su parte la defensora judicial de la demandada, Abogada J.D.M., antes identificada, en la oportunidad de la contestación de la demanda consignó:

1) comunicación enviada a su defendida ciudadana C.M.P., cursante al folio 39.

2) Acuse de recibo de telegrama enviado por su persona a la ciudadana C.M.P., a través de IPOSTEL, obrante al folio 40.

3) promovió la prueba de informe a ser recabada en el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, a fin de determinar si la ciudadana C.M.P. se encontraba recluida en ese recinto penitenciario, y en caso afirmativo, si esta procesada o penada y para el caso de que estuviere penada, si estaba declarada su interdicción legal en la sentencia condenatoria.

Capítulo IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, entre otras cosas adujo:

Vistas las actas que conforman el presente expediente, especialmente las siguientes actuaciones: 1°) Diligencia cursante al folio 25, de fecha 16 de junio de 2008, suscrita por el Alguacil titular de este Juzgado, en la cual manifiesta que se trasladó a la Urbanización La Morita, Conjunto Residencial La Sierra, Edificio D, piso 13, apartamento 131-D, a los fines de practicar la citación personal de la demandada en el presente juicio, lugar donde al llamar insistentemente no le atendieron. 2°) Auto de fecha 26 de junio de 2008, en el cual, vista la declaración rendida por el Alguacil de este Tribunal y a solicitud de la parte actora, se ordenó la intimación mediante cartel de la parte demandada. 3°) cumplidas las formalidades que prevé la Ley Civil adjetiva se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada J.D., quien previo juramento de Ley aceptó el cargo recaído sobre su persona y mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2009, solicitó la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de la demandada, tal solicitud la hizo bajo los siguientes razonamientos: (…), considera importante quien suscribe la presente, señalar a este honorable tribunal que aun (sic) cuando la parte actora hizo todo lo relativo a lograr la citación personal de la demandada, no pudo alcanzar su objetivo, por cuanto desconocía el paradero de la hoy accionada, sin embargo, es por intermedio de la figura del defensor que se logra ubicar a la demandada en el sitio de reclusión del Inof, tal como se evidencia de oficio que riela inserto al folio 69 del presente expediente y de donde también se evidencia que la ciudadana C.M.P., aun (sic) no ha sido condenada y en consecuencia no ha sido declarada su interdicción, razón por la cual solicito al tribunal que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la prenombrada ciudadana y a fin de ponerla en conocimiento de la existencia del presente juicio, se reponga la causa al estado de agotar la citación personal de la misma (…)

.

Analizados pos presupuestos supra transcritos y por cuanto efectivamente fueron traídos a los autos elementos de prueba de que la parte accionada se encuentra recluida en el Inof, elementos estos que fueron traídos luego de que el Alguacil realizara las actuaciones tendentes a lograr la intimación de la parte demandada y haberse acordado la misma mediante cartel, considera necesario esta Juzgadora pasar a analizar si es procedente la solicitud de reposición realizada por la defensora ad litem y en tal sentido encuentra que el Alguacil se trasladó a practicar la citación en la dirección señala como domicilio de la demandada por la parte actora en el libelo de demanda, ahora bien, el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…).

…Ahora bien, si bien es cierto que el Alguacil se trasladó al domicilio de la accionada señalado por el actor tal y como lo exige el artículo 218 de la Ley Civil adjetiva, no es menos cierto que con posterioridad a esa actuación se evidenció que tal lugar no constituye actualmente su habitación, tal y como se describió el mismo en párrafos anteriores, toda vez que se encuentra recluida en el mencionado Instituto de Orientación Femenina, por lo que mal podría encontrársele en la dirección aportada por la parte actora, asimismo, si bien la citación no constituye una formalidad esencial, si resulta necesaria a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, no pudiendo por tanto ser relajadas las reglas que rigen la intimación ni por la actora ni por el Tribunal que conozca la causa.

En tal virtud y por cuanto el artículo 15 ibidem establece lo siguiente: (…). Por tales razonamientos y en aras de mantener la estabilidad del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado mediante la presente providencia declara la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de la intimada en el lugar donde se encuentra recluida actualmente, es decir, en el Inof, y consecuentemente se declaran nulas las actuaciones realizadas en el presente expediente desde la fecha 26 de junio de 2008 inclusive, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 eisdem, el cual establece: (…). Y asi se establece.

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(Fin de la cita)

Capítulo V

ALEGATOS EN ALZADA

Parte actora

El Abogado J.S.M.G., antes identificado, en fecha 08 de julio de 2011 consignó escrito de informes, constante de ocho (08) folio útil, en los siguientes términos:

Que observa que la decisión del Tribunal de la causa, sobre la Reposición de causa, se encuentra subsumida en contradicciones procesales, toda vez, que fue flagrantemente violentada la normativa contenida en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Tribunal al reponer la causa no lo hizo de oficio, sino que lo hizo a petición y/o a instancia de partes, mediante la solicitud de la defensora judicial, violentando la referida norma, toda vez que la defensora judicial no solicitó la reposición de la causa en la primera oportunidad que se hizo presente para hacer oposición al Decreto Intimatorio, acto presentado en fecha 06 de marzo de 2009, inserto a los folios 59 al 63 del presente expediente.

Que el Tribunal de la causa si le garantizó a la parte demandada, el derecho la defensa, cuando formalmente le designó una defensora judicial, verificándose y cumpliéndose procesalmente las normativas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Que antes del nombramiento formal de la Defensora Judicial, la parte demandada fue debidamente intimada por cartel y nada mas y nada menos, que por cuatro (04) carteles de intimación publicados en el Diario El Universal, de fechas 14 de julio,; 21 de julio; 28 de julio y 04 de agosto de 2009, respectivamente.

Que existe gran contradicción entre la normativa constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha utilizado el Tribunal para fundamentar la reposición de la causa, toda vez que ha sacrificado la justicia por formalidades no esenciales.

Que, si bien es cierto que el Tribunal de la causa ha invocado la normativa contenida en el Artículo 206 del Código de procedimiento Civil para reponer la causa, no es menos cierto que, la Ley no determina ningún tipo de nulidad, que, no se ha dejado de cumplir con formalidad esencial alguna a la validez del proceso y que a todo evento el único aparte del Artículo 206, eisdem, establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Que la defensora judicial en su escrito de oposición al decreto de intimación, confesó expresamente que contactó personalmente a la defendida.

Que la defensora judicial en el escrito de oposición también solicitó la suspensión del juicio, cuestión que fue acordada por el A quo por 30 días, tiempo suficiente para que la defensora ad-litem al contactar a su defendida tal como lo confesó, preparara su defensa, como en efecto preparó y presentó en cinco (05) folios útiles, muy completa por cierto con el aditivo de la reposición inútil de la causa.

Que, se puede observar desde el escrito de oposición que la parte demandada se encuentra totalmente representada por la defensora Ad Litem, quien ha ejercido oportuna y legalmente el principio constitucional del Derecho a la Defensa de la ciudadana C.M.P., en consecuencia, no se justifica que haya solicitado la reposición inútil, en detrimento de la economía procesal.

Defensora judicial de la parte demandada

Estando en la oportunidad para consignar informe la defensora judicial de la demandada Abogada Janeth en fecha 22 de julio de 2011, presentó escrito constante de quince (15) folio útil, en los siguientes términos:

Que, por su parte cumplió efectivamente con las cargas que la ley procesal impone a los defensores ad-liten.

Que, el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia trató de agotar la intimación personal de la parte demandada, y en virtud de su infructuosidad es que se designa defensor ad-litem.

Que, de la actividad desplegada por su persona, es obvio que trató de dar cumplimiento a los deberes que le impone la ley como auxiliar de justicia y ese tratar de dar cumplimiento no supone en el caso bajo estudio, exactamente el contacto con la demandada.

Que una vez que se trasladó al domicilio aportado por la parte actora y como no pudo lograr contactar directamente a la demandada habló directamente con los vecinos y personas del edificio quienes le informaron que su defendida se encontraba recluida en el Inof para aquel momento desde hace aproximadamente un año.

Que en vista de ese nueva circunstancia formuló la oposición y delató esta situación y por cuanto se trataba de dichos o presunciones, era su deber que los mismos fuesen verificados, por ello formuló el requerimiento de que se oficiara al Inof.

Que en el presente caso surgió un hecho nuevo cual es que la demandada se encuentra recluida, confinada y por consecuencia era imposible que tuviese conocimiento en forma alguna de la existencia de esta demanda, en la que se encuentra en juego el 50% de su inmueble, por estar comprometido mediante dos letras de cambio que no le corresponde a ella como defensora judicial desconocer pues su función es limitada.

Que la posibilidad de que esta ciudadana tuviese conocimiento de la existencia de esta demanda, sólo era posible a través de la reposición de la causa a los fines de que una vez conocido el domicilio pueda ser intimada y pueda ya en conocimiento de la existencia de este juicio instruir a alguien para el ejercicio de su defensa y de sus derechos, tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los argumentos antes expuestos solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho M.G., en su carácter de endosatario en procuración, en contra del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de la intimada, en el lugar donde se encuentra recluida actualmente, es decir, en el INOF.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el caso bajo estudio versa sobre una acción de Cobro de Bolívares, en la cual el profesional del Derecho J.S.M.G., antes identificado, demanda a la ciudadana C.M.P., arriba identificada, por el pago de dos letras de cambio la primera de ellas, con fecha de emisión 27 de marzo de 2007, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalente en la actualidad a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), aceptada para pagar sin aviso y sin protesto por la ciudadana C.M.P., antes identificada, y segunda letra de cambio, con fecha de emisión 02 de agosto de 2007, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), correspondiente a la segunda letra de cambio, para un total de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), hoy SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 65.000,00), más los intereses que adeuda hasta la fecha, calculados al 5% anual, los cuales suman la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 2.563.888,39), equivalente en la actualidad a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (Bs. 2.563,89).

Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que el Abogado J.S.M.G., antes identificado, señalo como domicilio de la demandada el siguiente: Urbanización La Morita. Edificio La Sierra. Torre D, piso 13, Apartamento 131-D, San A.d.L.A. . (subrayado del Tribunal).

Igualmente observa este Juzgado Superior que al folio (09) del presente expediente cursa declaración hecha por el Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, relativa a la práctica de la citación librada a la demandada, de la cual se lee: “Consigno la compulsa librada a la ciudadana C.M.P., titular de la cédula de identidad número V-6.156.034, a quien no logré citar, ya que los días 2, 4 y 6 de junio de 2008, me traslade a la Urbanización La Morita, Conjunto Residencial La Sierra, Edificio D, piso 13, apartamento 131-D, donde llame insistentemente pero no me atendieron, es todo”.

Asi pues, vista la declaración del Alguacil, el Abogado J.S.M.G., solicita la intimación de la parte demandada mediante carteles, tal y como se desprende del folio (10), solicitud que fue acordada por el A quo, en fecha 26 de junio de 2009, folio (11), ordenando la publicación del cartel en un diario de circulación nacional una vez por semana durante treinta días.

En acatamiento del auto que ordenó la publicación del cartel, en fecha 13 de agosto de 2008 el Abogado J.S.M.G., consignó (4) ejemplares de la publicación del cartel, los cuales cursan del folio 17 al 20. Por otra parte, la secretaria del Juzgado de la causa, procedió a dejar constancia de haber fijado en la puerta del inmueble ubicado en la dirección antes indicada, el cartel de intimación librado, tal y como consta del folio (21).

Dado que no compareció la demandada a darse por citada en el plazo establecido para ello, y a solicitud de la parte actora, el A quo designó a la profesional del Derecho J.D., para que esgrimiera la defensa judicial de la ciudadana C.M.P., quien mediante acta de fecha 08 de diciembre de 2008, acepto tal defensa y prestó juramento de ley. (folio 23 y 27).

Así pues, en la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial informó que realizó todas las gestiones tendentes para ubicar a su defendida, a tal efecto consignó telegrama enviado a su patrocinada al domicilio indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, folio 40, del cual se lee: “casa cerrada se le dejo aviso por debajo de la puerta”. En virtud de ello se traslado personalmente a la dirección supra indicada, estando en el lugar se percató de que el inmueble estaba abandonado e indagó entre los vecinos del sector sobre el paradero de su defendida, quienes le informaron que se encontraba detenida en la cárcel de mujeres de Los Teques desde hace aproximadamente casi un año. Por lo que solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Orientación Femenina Inof, para verificar tal información y se suspendiera la causa hasta tanto se obtuviesen las resultas de lo solicitado. Petición que el A quo acordó mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, folio 41. (Subrayado del Tribunal).

Se verifica de las resultas recibidas del Instituto Nacional de Orientación Femenina (Inof), que riela inserto al folio 44, que la ciudadana C.M.P., efectivamente estaba recluida en ese instituto, en calidad de procesada por el Juzgado 5to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En razón de ello, la defensora judicial solicitó la reposición de la causa al estado de agotarse la citación personal de la demandada y así lo acordó el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2009, hoy recurrida y motivo de este estudio.

En tal sentido es necesario para quien aquí decide realizar algunas consideraciones al respecto de la citación, haciendo mención en primer lugar de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal…

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De la norma procedimental antes transcrita se desprende que el legislador estableció la forma como practicar la citación de la parte demandada, indicando de manera expresa que la misma deberá entregarse a la persona demandada, esto es, en forma personal.

Al respecto, el doctrinario C.M.P. en su obra de las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, define la citación personal como aquella que se le hace directamente a la persona demandada mediante entrega de la copia certificada de la demanda con la orden del Tribunal para que comparezca y alegue lo que estime conveniente en defensa de sus intereses.

El caso bajo estudio, ya dicho antes, es un cobro de bolívares, que se tramita conforme al procedimiento por Intimación previsto en el Código de Procedimiento y en lo que respecta a la citación de la persona intimada específicamente en el Artículo 649 establece lo siguiente:

El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en forma prevista en el Artículo 218 de este Código

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Con esta norma especial para el procedimiento de intimación, ambicionó el legislador de 1986, que la intimación siempre fuera hecha en estos procesos en forma expresa, como lo estableció en el citado artículo 218, y nunca presunta con base en el artículo 216 eiusdem.

Entendido que la intención del legislador es que el intimado reciba una orden expresa de pago, que contiene una decisión en su contra, recibimiento que a su vez hace surgir los lapsos para que ejerza su defensa, motivo por el cual tal mandato debe conocer expresamente el demandado.

Ahora bien, el legislador en el Artículo 215 de la citada norma adjetiva civil, establece la formalidad esencial para la validez del juicio de la siguiente manera:

Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone este Capítulo

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Al respecto la Sala ha establecido que:“…La citación es un acto procesal complejo , mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”. Sentencia del 19 de septiembre de 2002, magistrado ponente Dr. L.I.Z., juicio C.G.P.P.V.L., exp 13.353.

Comentario del doctrinario C.M.P., en su obra de las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, afirma que el acto de enterar oportunamente a una persona de que se le juzga, es el elemento inicial del ejercicio de su derecho constitucional a la defensa.

La Constitución consagra en su Título III “ De los derechos Humanos y Garantías, y de los deberes”, en su capítulo III “ De los Derechos Civiles”, en su artículo 49, referido al “debido proceso”, en su ordinal 1°, que “ La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa”.

El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier procedimiento.

Ahora bien, de las actas que integran el presente expediente evidencia esta sentenciadora que aún cuando el Alguacil del Juzgado de la causa, se traslado al lugar indicado por el actor como domicilio de la parte demandada, en tres oportunidades, tal como lo expreso en su declaración, a practicar de la citación personal de la demandada, no logro tal objetivo, toda vez que la requerida no podía ser localizada en esa dirección, por encontrase recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), tal y como se desprende de las resultas del Instituto Nacional de Orientación Femenina que cursan al folio 44.

De tal manera que por estar la demandada C.M.P., recluida en dicho instituto, por ende, el domicilio que señaló la parte actora en el libelo de la demanda como domicilio de la parte demandada, no era efectivamente su domicilio, y consecuencialmente, no se dio cumplimiento a la citación personal como lo exige el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, siendo que la citación personal de la demandada es formalidad necesaria para la validez del juicio, conforme lo establece el artículo 215, eiusdem, en virtud de todas las consideraciones antes expuestas, es forzoso para esta Juzgadora Superior declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado J.S.M.G., en su carácter de endosatario a título de procuración, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 19 de mayo de 2011, en consecuencia, se confirma con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 19 de mayo de 2011 que ordenó reponer la causa al estado de practicar la citación personal de la demandada C.M.P., en el lugar donde se encuentra recluida actualmente, es decir, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.S.M.G., en su carácter de endosatario a título de procuración, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 19 de mayo de 2011.

Segundo

Se CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 19 de mayo de 2011 que ordenó reponer la causa al estado de practicar la citación personal de la demandada C.M.P., en el lugar donde se encuentra recluida actualmente, es decir, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF.

Tercero

Por la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.

Cuarto

Una vez firme la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de la causa a los fines consiguientes.

Quinto

Regístrese y publíquese la sentencia, incluso en la página web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes septiembre de año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YCD/RC/cris

Exp 11-7552

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