Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO N°: KP02-L-2010-001160.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: J.C.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.040.089.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.302.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS TOPP C.A

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.M. y B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.024 y 24.932.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 24 de noviembre de 2008 con demanda interpuesta por el ciudadano R.J.C., antes identificado, en contra del MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En fecha 30 de septiembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa y admitió la demanda; en este sentido, de los folios 56 al 57 y 69 al 71 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem. En virtud de ello en fecha 30 de junio de 2010 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 21 de febrero de 2011, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

De manera tal, que en fecha 04 de abril de 2011, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia tal y como se desprende de los folios 44 al 50.

En tal sentido, en fecha 26 de julio de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que se declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano R.J.C., antes identificado, en contra del MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

De la Pretensión

La parte demandante alega, que fecha 05 de octubre de 2005 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil LABORATORIOS TOOP, C.A., en el área de promoción, venta y cobranza de los productos de medicina veterinaria y otros comercializados por dicha empresa, desempeñándose en el cargo de Vendedor/Representante de Ventas, funciones estas que debía realizar en las zonas señaladas por la accionada, como eran los Estados Zulia, Trujillo, Portuguesa, Yaracuy, la población de Caja Seca del Estado Zulia, y la población de Arapuey del Estado Mérida; sin que existiera posibilidad de que por su propio albedrio pudiese cambiar de zona de ventas que no fuese la asignada por la accionada, siéndole prohibido igualmente el poder vender productos de otra marca o producto.

En este sentido, señala que durante la relación de trabajo, cumplía un horario con un horario de lunes a domingo, de 08:00 a.m. a 12:00 a.m., es decir que siempre debía estar a la orden y disposición del empleador, debiendo cumplir jornadas extraordinarias.

Asimismo, aduce que a pesar de que en fecha 05/10/2005 comenzó la relación de trabajo mediante contrato verbal, en fecha 22/12/2005 la demandada le impuso y exigió como condición indispensable para seguir prestando servicios la suscripción de un contrato, alegando que el mismo significa que dicha empresa lo que perseguía era darle una apariencia de contrato mercantil a la prestación personal de servicio, lo que conlleva a violentar el Principio de Irrenunciabilidad de sus derecho como trabajador, incurriendo entonces en el fraude o simulación laboral el cual denuncia, invocando el Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas.

Por otra parte, indica que durante la relación de trabajo se le impuso como salario al trabajador las comisiones por cobranza o venta efectivas de los diversos productos de Laboratorios Toop, C.A., por el tiempo de la cobranza de 03días a 30 días un doce por ciento (12%); de 31 días a 60 días un 8%; de 61días a 90 días un 05%; y facturas del laboratorio cobradas con 91 días o más 0%, aún cuando estas hubiesen sido cobradas por el trabajador. Posteriormente el laboratorio estableció las siguientes comisiones por cobranza: de 0 a30 días 10%; de 31 a 60 días un 08%; de 61 a90 días un 05%; y en caso de más de 90 días un 0%, aún cuando estas hubiesen sido cobradas por el trabajador. Y al final de la relación laboral, las comisiones por cobranza fueron así: 0 a 7 día 12%; de 8 a 30 días 10%; de 31 a 60 días 08%; de 61 a 90 días 05%; y de 90 o más días 0% aun y cuando el actor realizara la gestión de cobranza. Así pues, en el caso del producto Timsen las comisiones por cobranza eran de un 5% y al final de la relación laboral las comisiones de cobranza para este producto fueron de 09 a 90 días 02%; y más de 90 días 0% aún cuando estas hubiesen sido cobradas por el trabajador.

En razón de lo anterior, denuncia que el trabajador nunca cobro salario mínimo, así como tampoco ningún tipo de beneficio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y normas especiales relativas a la relación laboral vigente para ese momento; es decir que si bien es cierto el actor percibió una remuneración mensual, más no obstante en ningún momento percibió liquidaciones anuales de prestaciones sociales o adelantos de prestaciones sociales, ni mucho menos un salario mínimo conforme a dispuesto en el artículo 91 de la Constitución, por parte de la empresa; siendo despedido en fecha 20 de julio de 2009, fecha para la cual percibió un último salario promedio diario de Bs. 152,80.

Por consiguiente, dada la negativa del empleador en cancelarle y reconocer sus derechos y créditos laborales generados durante la relación de trabajo, es por ello que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la cantidad total de Bs. 292.686,67, los cuales se discriminan a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)

1 Salarios retenidos desde octubre 2005 /agosto 2009 25.611,03

Prestación de antigüedad e intereses art. 108 LOT 55.790,19

Vacaciones y bono vacacional no disfrutados 16.089,84

Utilidades 74.872,00

Indemnización art. 125 LOT 27.504,00

Reintegro de obligaciones tributarias 15.276,53

Indemnización por incumplimiento del pago de Seguro Social Obligatorio 10.000,00

TOTAL DEMANDADO 292.686,67

De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que del folio 190 al 205 P.11 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

Alega como punto previo que nunca existió una relación de trabajo entre esta y el demandante, en razón de que la relación que les unía era puramente mercantil.

De los Hechos Negados:

Niega y rechaza la niega la existencia de relación de trabajo alguna con el actor, alegando que del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INDERVET C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/12/1999, bajo el Nº 41, tomo 49-A, se desprende de su cláusula Quinta que la mitad de las acciones y del capital de la empresa le corresponden al ciudadano J.C.M.S.; evidenciándose de su cláusula Vigésima Primera que dicho ciudadano funge como DIRECTOR GERENTE, pudiendo observarse clara mente que el actor funge como accionista y director gerente de dicha sociedad mercantil, persona jurídica con la cual la hoy accionada suscribió un varios contratos de comercialización, los cuales fueron ejecutados desde el 18/10/2005 hasta el 20/07/2009 tal y como se desprende de los medios de prueba aportados al proceso; evidenciándose claramente que la sociedad mercantil LABORATORIOS TOPP C.A. contrató los servicios comerciales de una persona jurídica que era representada por el ciudadano J.C.M.S., conforme a lo establecido en la Cláusula Decima Tercera numeral 4 de los estatutos sociales de la sociedad emrcantil INDERVET C.A., en la que se desprende que dicho ciudadao estaba facultado legalmente para represetar a la compañía en todos los negocios y contratos celebrado con terceros en relación al objeto de la compañía, el cual es “…la comercialización, distribución, compra y venta al mayor y detal, importación y exportación de productos y equipos veterinarios, inversiones y actividades agrícolas y pecarías, así como la compra venta y comercialización de ganado, cría, mestizaje, prestación deservicios médicos veterinarios….”, tal y como se desprende del marcado K-1 al K-9.

En razón de lo antes expuesto, la parte demandada niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones libeladas por el actor, así como los montos allí reclamados, alegando que nada adeuda al actor, dado que nunca existió entre ello una relación laboral, sino una relación netamente mercantil con la sociedad mercantil INDERVET C.A., por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda.

II

De las pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

• De los Documentales:

  1. Con respecto a la documentales marcados “A” a la “Y17”, (f. 158 al 209 P1; f. 02 al 199 P2; f. 02 al 199 P3; f. 02 al 217 P4; f. 02al 245 P5; f. 02 al 202 P6; f. 02 al 196 P7; f. 02 al 201 P.8; f. 02 al 202 P9). Al Respecto se observa que dichos documentales se sometieron al control de la prueba evidenciándose que la parte demandada realizó algunas observaciones e impugnaciones en los siguientes términos pieza 2 rechazan por ser ilegible y copia fotostática folios 2/3/4/5/6/7 pieza 2, folio 8 al folio 107 desconocen por ser copias simples el folio 109 se desconoce, folio 112 al folio 116 son copias simples y las desconoce, 138/139 folios los desconoce por ser copias simples, 141/142/144/145/146/149/152/165/166 los desconoce por ser copias simples, folio 26 al 28 folio 34/35/36/38/39/70/71/79/90 rechazan los mismo por ser copias simples y carecer de firmas lo desconoce, folio 42 al folio 76, folio 92 al folio 108, folio 110 al folio 113/115 al 135/ 137 al 153/157 al 160 al 167 rechazan los mismo por ser copias simples y carecer de firmas lo desconoce, 168 al 169 son documentos administrativos, folio 57 es divisorio, folio 58 al folio 244 no los reconoce se tratan factureros de la empresa que no tienen igual formulario y no dan certeza de los mismos. Pieza 6, Pieza 7 todos son documentos que no los reconoce se tratan de factureros de la empresa que no tienen igual, Pieza 8 del folio 2 al folio 123 son los formularios de la empresa pero no dan certeza del contenido, folio 124 hasta el folio 148 desconoce el mismo por no ser emanado de su representado y folio 178/179 al 181 desconoce por ser copia fotostática ilegible, folio 182/183 rechaza, folio 184 al 194 rechaza, 195 al folio 200 documento administrativos públicos, folio 199 al 201 desconoce los mismos. Pieza 9 del folio 02 al folio 202 los rechaza por no ser emanado de sus representada por ser copias fotostáticas no tienen certeza que emanen de su representada, alega el demandante que en primer lugar en alguno de los rechazos generales a señalado la Sala Constitucional que toda mecanismo impugnativo debe ser aclarado para formulara su autenticidad y no cumple ni llena los extremos, con respecto a los documento que no han sido manados de parte de ellos por lo cual bajo el entendido los mismos no han sido atacados por el ordenamiento de ley, los documentos de pruebas que fueron admitidos hace valer que ya fueron algunos y tiene firmas, de manera asumieron , acertaron por ser originales, concretamente folio 145 de la pieza 4 cuando en efecto es original, pruebas marcadas M los cuales quiere hacer valer e imputar, a todo evento señala que hay documentos originales y ratifica su autenticidad, folio 19 al folio 25 admite, folio 26 al folio 38 de conformidad con el articulo 1381 tacha el mismo por no ser la firma que endosa el documento de laboratorios TOPP no es de la representante legal es una firma falsa, alega el demandado que insiste en hacer valer el mismo esta debidamente facultado, el tribunal aprecia que no amerita abrir la incidencia, se decidirá en la definitiva, 118/126/131/138/140/148/154/153/158/182/183/185/184/188/200/201/204 con respecto a las restantes las impugna por ser copias fotostáticas algunas de ellas y desconoce algunas por ser copias emanan solamente de la demandada lo que agrede el principio de la prueba, la demandada alega que los documentos públicos son emanados a título personal; ahora bien vistas las impugnaciones realizadas se aprecia que las mismas no fueron realizadas de forma activa conforme a lo dispuesto en la Ley, por lo que se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados, siendo controladas por las partes, en las mismas se evidencia que el registro mercantil de la sociedad INDERVET C.A. fue registrada por el mismo actor en diciembre de 1.999, siendo visado dicho documento por la misma jurista que lo asiste en la presente acción, cuyo objeto es homogéneo con las actividades que desempeñaba el actor en el seno de la demandada, de igual se prueban con dichas documentales la forma como se le realizaban las ofertas y condiciones entre las partes para su comercialización de los productos vendidos por ambas partes, en cuanto lista de precios y contenidos de los productos, en las distintas Líneas, Ganadería, Avícola, Porcino, así como las retenciones realizadas al accionante en lo concerniente a las obligaciones Tributarias.- Así se establece.

    Siguiendo el hilo del tejido procesal, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

  2. Con respecto a la documentales marcados “C-01 AL C-27 y B-001 AL B-381”, (f. 12 al 204 P. 10, f. 02 al 188 P. 11). En lo referente a dichos medios de prueba se observa que los mismo se sometieron al control de la prueba en juicio, sin que ninguna de las partes realizara impugnación activa al respecto, en razón de ello seles concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del trabajo, ya que previa revisión en el asunto se constató que del análisis de los mismos se constató que los mismo se encuentran debidamente consignados, pudiendo apreciar de estos que los contratos firmados entre las partes y donde se reflejan las condiciones pactadas entre sí, de las que se observa, que principalmente el contrato está suscrito entre las sociedades mercantiles LABORATORIO TOOP C.A, e INDERVER, C.A., al igual en dichos contratos se encontraba pactada en que la forma como le cancelaban al actor las comisiones productos de sus ventas, evidenciándose que los recibos de pago por comisiones eran emitidos a nombre de la mencionada sociedad mercantil INDERVET. Así se establece.

    • De la Prueba de Exhibición:

    En este orden de ideas se aprecia que la parte demandante incorporó al proceso la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Relación de pagos efectuados al trabajador J.C.M., desde el inicio de la relación hasta el término de la misma. B. Original de los marcados “D1 AL D31, E1 AL E.1.8, E.2.1 AL E.2.50, E.3.1 AL E.3.70, E.4.1 AÑ E.5.29, F.1 AL F.54, F.54.1, F.54.2, F..54.3, F.55 AL F. 118, G1 AL G.90, K, M..1 AL M.48, N4, N5, N7, N10, N12, N14, N16, N18, N22, N24, N26, N28, N29, N32, N34, N36, N38, N40, N42, Q1 AL Q10, R1 AL R5, RR1 AL RR20, S1 AL S34, T1, T2, T3, T, 4, T5, T6, T7, T8, T9, U”. C. Carpeta de correspondencia y memorándums internos de la empresa donde se encuentran duplicados los marcados “M1” al “M48”. D. Originales desprendidos de los talonarios de pedidos de la empresa laboratorios TOPP C.A. RIF J-30104680, marcados “Q1 al Q10”, “1 al R5”. E. Carpetas con relaciones de cobranzas asignadas a J.C.M., marcadas “RR1 al RR20”. F. Carpetas de originales enviados para el cobro, emitidos por la empresa demandada al trabajador J.C.M., marcadas “S1 al S34”. G. Carpeta de originales marcadas “T1 al T8”. En lo concerniente a dicho medio de prueba se observa que en lo referente a los recibos y relaciones de pago, los mismos fueron promovidos por la parte demandada como documentales apreciándose que este juzgado ya se pronunció al respecto en el punto anterior. Por otra parte en lo referente a los talonarios de facturero se aprecia que la parte demandante no consignó en juicio los originales de los mismo, por lo que dichas probanzas serán adminiculadas al resto de los medios de prueba conforme a la sana crítica de conformidad con la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley adjetiva del Trabajo. Así se establece.-

    • De la Prueba de Informe:

    Asimismo la parte demandante promovió prueba de informes solicitó que se oficie a:

  3. A la sociedad mercantil MRW Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales, ubicada en la Avenida A.G., Edif. MRW, Urbanización Chacao, Carcas, Distrito Capital,. En lo referente a dicho medio de prueba so observa que al folio siete (7) rielan resultas de dicha prueba de informes, contentiva de comunicación de fecha 30/03/2012 emanada de la sociedad mercantil MRW de la que se desprende que: de las guías de traslado se puede evidenciar que el contenido de esas encomiendas eran documentos o papeles; que de registro de identidad de identificó siempre la persona remitente como LABORATORIOS TOPP, C.A. y la persona destinataria identificada como J.C.M.; por otra parte señala que respecto a las quías fotocopiadas en el material probatorio, estas fueron elaboradas por el sistema interno de impresión de guías de envío de la empresa MRW, siendo en las agencias de origen de la encomiendo (TURMERO) y de destino (CABUDARE), ubicada en el Estado Aragua la primera y en el Estado Lara la última de las nombradas. En razón de lo anterior dado que se evidenciadnos e que efectivamente la sociedad mercantil LABORATORIOS TOPP, C.A. remitía continuamente encomiendas contentivas básicamente de documentos los cuales siempre iba dirigidos al ciudadano J.C.M., en razón de ello dicha probanza será adminiculada al resto del material probatorio siendo valorada conforme a la sana crítica. Así se establece.-

  4. Igualmente, solicitó que se oficiara 1) al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en la calle 25 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto Estado Lara; y 2) a la CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A. (CVA – ECISA). En este sentido se observa que a la parte promovente se le concedió el lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la fecha del auto de admisión de pruebas, para que consignase la información solicitada, a los fines de proceder a tramitar los mencionados oficios, de lo contrario dicho medio de prueba se tendrá por desistido; evidenciándose de de la revisión de las actas que l aparte promovente no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, por consiguiente tales probanzas se tiene por desistidas, en razón de ello las mismas se desecha dado que quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    • Prueba de Experticia:

    El demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueve prueba de experticia previa designación aceptación y juramento de los expertos a los fines de que a fin de que evalúen y emitan su opinión mediante informe sobre a) El correo electrónico del ciudadano J.C., con el objeto de ser comparado y ratificado con el contenido de los documentales marcados “Y1 al Y16”; y b) El sistema Administrativo Profit Plus de la empresa LABORATORIOS TOPP C.A. En lo concerniente a dicho medio de prueba se parecía que hasta la presente fecha no se ha practicado tal probanza, evidenciándose igualmente que la parte promovente no insistió en la práctica de la misma por lo que el mismo se tiene por desistido por falta de iteres de la parte promovente, en razón de ello tal probanza se desecha del resto de acervo probatorio dado que quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    • De la Prueba de Testigos:

    Se incorporo las testimoniales promovidas por la parte actora de la ciudadana:

    MARIA CASTILLO A las preguntas realizadas por la parte demandante: Manifiesta conocer al demandante, era el vendedor de laboratorios TOPP, era el representante de ventas en el Estado Lara, desde el año 2006, la relación de trabajo era con laboratorios TOPP, si existía algún problema con la mercancía era el laboratorio quien respondía, nunca vendió otro producto que no fuese el del laboratorio, tenia uniforme que lo identificaba como trabajador de dicho laboratorio.

    En este sentido a las preguntas de la parte demandada: como distribuidora compraba el producto y luego lo vendía ella a otras empresas, no era comprador exclusivo se le compraba a distintas marcas y laboratorios, se consiguió al demandante en un centro comercial para que viniera al juicio, la relación era netamente mercantil de adquisición de productos era de grandes animales y pequeños animales, manifiesta que la demandada no le quería reconocer, al momento del vencimiento de la factura era que se fijaba el día para

    .

    Ahora bien de la deposición de la testigo se desprende que el actor se desempeñaba para la empresa demandada como representante de ventas y que era ésta quien asumía los riesgos del servicio prestado y no el actor, por otra parte señala que ella se desempeñaba como distribuidora del producto, que compraba y luego vendía existiendo entre ella y la empresa una relación netamente mercantil en la cual ella distribuía los productos producidos por la accionad; en razón de lo anterior este juzgado adminiculará dicho medio de prueba con el resto del material probatorio siendo valorado conforme a la sana crítica ya que se observa que la empresa tenía relaciones mercantiles contras personas para que estas distribuyeran y comercializaran sus productos. Así se establece.-

    Igualmente se incorporaron al proceso las testimoniales de los ciudadanos A.P.G., E.C., L.G., M.G., F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.190.738, 10.719.509, 12.690.442, 7.342.041 y 5.933.417, respectivamente; ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley adjetiva del Trabajo, el Juez haciendo uso de sus facultades llamó al ciudadano G.M., representante legal de la sociedad mercantil LABORATORIOS TOPP, C.A., para que rindiera declaración en el juicio, quien una vez juramentado indicó a las preguntas realizadas que:

    Conoce al demandante porque prestaba servicio mediante su empresa en laboratorios TOPP, el que lo metió en la empresa fue el mismo, realizaron contratos de tipo mercantil debidamente notariados, el contrato tiene sus cláusulas las cuales eran de estricto cumplimiento, la empresa le prestó una cartera de clientes las cuales el debía prestar sus servicios, devengaba muy poca comisiones de toda la empresa, se dejo de contratar porque la cifra de los números era muy baja”.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de lo anterior, procede quién juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:

    Delató el actor que fecha 05 de octubre de 2005 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil LABORATORIOS TOOP, C.A., en el área de promoción, venta y cobranza de los productos de medicina veterinaria y otros comercializados por dicha empresa, desempeñándose en el cargo de Vendedor/Representante de Ventas, funciones estas que debía realizar en las zonas señaladas por la accionada, como eran los Estados Zulia, Trujillo, Portuguesa, Yaracuy, la población de Caja Seca del Estado Zulia, y la población de Arapuey del Estado Mérida; sin que existiera posibilidad de que por su propio albedrio pudiese cambiar de zona de ventas que no fuese la asignada por la accionada, siéndole prohibido igualmente el poder vender productos de otra marca o producto.

    En este sentido, señala que durante la relación de trabajo, cumplía un horario con un horario de lunes a domingo, de 08:00 a.m. a 12:00 a.m., es decir que siempre debía estar a la orden y disposición del empleador, debiendo cumplir jornadas extraordinarias.

    Asimismo, aduce que a pesar de que en fecha 05/10/2005 comenzó la relación de trabajo mediante contrato verbal, en fecha 22/12/2005 la demandada le impuso y exigió como condición indispensable para seguir prestando servicios la suscripción de un contrato, alegando que el mismo significa que dicha empresa lo que perseguía era darle una apariencia de contrato mercantil a la prestación personal de servicio, lo que conlleva a violentar el Principio de Irrenunciabilidad de sus derecho como trabajador, incurriendo entonces en el fraude o simulación laboral el cual denuncia, invocando el Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas.

    Por otra parte, indica que durante la relación de trabajo se le impuso como salario al trabajador las comisiones por cobranza o venta efectivas de los diversos productos de Laboratorios Toop, C.A., por el tiempo de la cobranza de 03días a 30 días un doce por ciento (12%); de 31 días a 60 días un 8%; de 61días a 90 días un 05%; y facturas del laboratorio cobradas con 91 días o más 0%, aún cuando estas hubiesen sido cobradas por el trabajador. Posteriormente el laboratorio estableció las siguientes comisiones por cobranza: de 0 a30 días 10%; de 31 a 60 días un 08%; de 61 a90 días un 05%; y en caso de más de 90 días un 0%, aún cuando estas hubiesen sido cobradas por el trabajador. Y al final de la relación laboral, las comisiones por cobranza fueron así: 0 a 7 día 12%; de 8 a 30 días 10%; de 31 a 60 días 08%; de 61 a 90 días 05%; y de 90 o más días 0% aun y cuando el actor realizara la gestión de cobranza. Así pues, en el caso del producto Timsen las comisiones por cobranza eran de un 5% y al final de la relación laboral las comisiones de cobranza para este producto fueron de 09 a 90 días 02%; y más de 90 días 0% aún cuando estas hubiesen sido cobradas por el trabajador.

    En razón de lo anterior, denuncia que el trabajador nunca cobro salario mínimo, así como tampoco ningún tipo de beneficio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y normas especiales relativas a la relación laboral vigente para ese momento; es decir que si bien es cierto el actor percibió una remuneración mensual, más no obstante en ningún momento percibió liquidaciones anuales de prestaciones sociales o adelantos de prestaciones sociales, ni mucho menos un salario mínimo conforme a dispuesto en el artículo 91 de la Constitución, por parte de la empresa; siendo despedido en fecha 20 de julio de 2009, fecha para la cual percibió un último salario promedio diario de Bs. 152,80. Ahora bien dada la negativa del empleador en cancelarle y reconocer sus derechos y créditos laborales generados durante la relación de trabajo es por lo que procede a demandar la cantidad total de Bs. 292.686,67, por los conceptos de salarios mínimos no pagados, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 125 LOT, reintegro de obligaciones tributarias, e indemnización por incumplimiento del pago del Seguro Social Obligatorio, por lo que solicita que se declare con lugar la presente demanda.

    Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada como punto previo niega la existencia de relación de trabajo alguna con el actor, alegando que del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INDERVET C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/12/1999, bajo el Nº 41, tomo 49-A, se desprende de su cláusula Quinta que la mitad de las acciones y del capital de la empresa le corresponden al ciudadano J.C.M.S.; evidenciándose de su cláusula Vigésima Primera que dicho ciudadano funge como DIRECTOR GERENTE, pudiendo observarse clara mente que el actor funge como accionista y director gerente de dicha sociedad mercantil, persona jurídica con la cual la hoy accionada suscribió un varios contratos de comercialización, los cuales fueron ejecutados desde el 18/10/2005 hasta el 20/07/2009 tal y como se desprende de los medios de prueba aportados al proceso; evidenciándose claramente que la sociedad mercantil LABORATORIOS TOPP C.A. contrató los servicios comerciales de una persona jurídica que era representada por el ciudadano J.C.M.S., conforme a lo establecido en la Cláusula Decima Tercera nuemral 4 de los estatutos sociales de la sociedad emrcantil INDERVET C.A., en la que se desprende que dicho ciudadao estaba facultado legalmente para represetar a la compañía en todos los negocios y contratos celebrado con terceros en relación al objeto de la compañía, el cual es “…la comercialización, distribución, compra y venta al mayor y detal, importación y exportación de productos y equipos veterinarios, inversiones y actividades agrícolas y pecarías, así como la compra venta y comercialización de ganado, cría, mestizaje, prestación deservicios médicos veterinarios….”, tal y como se desprende del marcado K-1 al K-9.

    En razón de lo antes expuesto, la parte demandada niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones libeladas por el actor, así como los montos allí reclamados, alegando que nada adeuda al actor, dado que nunca existió entre ello una relación laboral, sino una relación netamente mercantil con la sociedad mercantil INDERVET C.A., por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda.

    Planteados los límites de la controversia, se observa que el punto medular del asunto consiste en determinar el tipo de relación que unió a las partes, vale decir si es de naturaleza laboral, teniéndose en cuenta que la parte accionada alegó que la misma es de carácter mercantil por lo que le corresponde la carga de la prueba de demostrar que el tipo de unión que mantuvo con el actor es distinta a la laboral. Así se establece.

    DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

    La presunción de relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

    Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:

    La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento

    (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

    Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

    Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias

    . (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

    Por su parte, el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

    … la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

    .

    Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

    Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

    De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

    Si bien es cierto, en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

    En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

    • Prestación personal de un servicio por el trabajador,

    • La ajenidad

    • Pago de una remuneración por parte del patrono, y

    • La subordinación del primero al segundo.

    Cónsono con lo anterior, este Tribunal desciende al mapa procesal y probatorio para examinar, si el actor tenía algún tipo de control que le mantuviese subordinado, de igual forma si tenía dependencia, si le era cancelado algún salario y si asumía costos en las funciones que desempeñaba, ello en acatamiento al criterio sostenido por nuestra Sala Social del M.T. de la República en la sentencia 489 del 13/08/2002 (Mireya Orta Vs Fenaprodo), donde entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:

    En este sentido, la Sala ha apuntalado:

    (...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

    (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

    Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    ”.

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Así pues vale decir, que en reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

    (...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

    .

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos”.

    Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

    Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

    En este sentido, gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

    Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

    Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    En este sentido, la dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo; Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

    Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

    Lo antes expuesto, a la luz de criterio de nuestro m.T., hacen inferir a quien juzga que, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    En este orden de ideas, la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

    De lo antes señalado, se aprecia que todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

    Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

    (...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

    De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

    En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse. Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

    (...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

    . (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

    Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

    . (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

    Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

    Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica. Así, lo ha explica la Sala de Casación Social, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:

    De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

    Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)

    (...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado actual de la Sala).

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, teniendo en consideración el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa quien juzga que en el caso de marras corresponde determinar si en la realidad de los hechos, tal como lo alega parte demandante, existió una relación de trabajo; o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Como se especificara, el accioante consideró que la relación en estudio se enmarca en el ámbito de lo laboral, pues, a su parecer, existieron manifestaciones inequívocas de subordinación en la prestación de servicio sujeta a calificación.

    Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada; lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

    Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

    Para dar cumplimiento a tal carga, la accionada promovió como prueba, una serie de instrumentales consistentes en los contratos celebrados entre ésta y la parte actora, igualmente se evacuaron en el devenir de cumulo probatorio la prueba d informes a MRW, de la que observa que existía una relación contante entre el actor y la demandada, no obstante no se evidencia de esta que dicho nexo haya sido de naturaleza laboral; asimismo de lo delatado por la testigo evacuada se aprecia que la empresa accionada mantiene con diversas personas relaciones de tipo mercantil a los efectos de que esta actúen como distribuidores y representantes comercializadores de los productos producidos por la accionada.

    En razón de lo anterior, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

    Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44).

    En este orden de ideas, constata este juzgador, que la demandada está constituida como una sociedad con personería jurídica civil y laboral, cuyo objeto es la fabricación, comercialización, distribución, importación y exportación, venta al mayor y detal de todo tipo de medicinas de uso veterinario y productos químicos de uso agrícola, los cuales son comercializados bajo diferentes marcas.

    Precisamente, en el ejercicio de estas últimas funciones estriba, la vinculación que existiere entre las hoy partes litigantes en el presente proceso.

    Bajo estas consideraciones, las partes suscribieron en primer momento, un contrato en la que expresamente se le atribuyen al actor obligaciones en su carácter de prestar el servicio, teniéndose presente para ello la sociedad mercantil en la que, el actor figura como accionista, para le venta, distribución y comercialización de productos de uso veterinario y químico, aunado a que el actor se trata de un profesional de la Medicina veterinaria, siendo renovado dicho contrato en varias oportunidades por las partes, en el que se reflejan las condiciones pactadas entre ellas, siendo alguna de ellas que el actor asume todos los gastos en que incurra sus gestiones, asignándosele de mutuo acuerdo un sector o zona, sin que en ningún momento se tome como exclusividad, teniendo la facultad de jugar con los precios que le sugería la demandada a su único riesgo, asimismo el representante de la sociedad INDERVET C.A. asumía las cargas tributarias que le impone el Estado Venezolano, lógicamente que la persona del actor en su condición de profesional de la Medicina (Veterinario) podía otorgar su asesoría Técnica, vale decir que en ninguna parte del contrato se señala que el mismo entrega sus conocimientos exclusivos para la demandada, de igual forma se evidencia que el mismo posea un control restringido en cuanto su horario, vale decir que estaría subordinado a las directrices del demandado o bajo su dependencia, de igual manera aprecia el Tribunal que el actor cuando fundó la sociedad INDERVET C.A. estuvo asesorado por la profesional del Derecho que le asistió en el presente proceso y la cual protocolizó con seis (6) años de anterioridad a pactar con la demandada, lo que nos infiere que su intención en todo momento fue la de prestar sus servicios como profesional de la medicina veterinaria a través del camino mercantil y nunca se quiso someter a las condiciones de un trabajador dentro del ámbito del Derecho Laboral, asociado a ello siempre emitía su factura empleando la sociedad que representaba a nombre de la demandada en la que se le retenían los impuestos de ley, llevando sus controles administrativos.- Así se Establece.

    En este orden de ideas, este Juzgado, trae a colación otro segmento de la sentencia mencionada en la que dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, es menester para quien juzga considerar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha señalado que los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En consonancia con los pasajes anteriores, aprecia el tribunal que entre las partes, en su relación estuvieron presente los siguientes elementos-

  5. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, es decir la promoción y colocación de productos de origen veterinario en el mercado, por el actor en su condición de Médico Veterinario.-

  6. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no estaba sometido al cumplimiento de horario alguno o que estuviese sometido al control y dirección de supervisor alguno.-

  7. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por el actor. -

  8. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como profesional de la Medicina Veterinaria y en representación de la sociedad mercantil INDERVET C.A. podía ejecutar la misma sin exclusividad alguna.-

  9. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, las cantidades percibidas por el actor, las decidía su misma persona, ya que la misma dependía de las gestiones que realizase, en el presente asunto, se evidenció que a pesar de que el mismo no realizó las funciones bajo las expectativas de la demandada, razones por las que le rescindieron el contrato, no obstante percibía cantidades mensuales superiores a las de una persona que ejecute una función similar dentro del ámbito de un salario mínimo en el Derecho Laboral”.-

    En virtud de lo antes expuesto, luego del análisis de los hecho y del derecho aprecia quien juzga que lo antes expuesto son razonamientos suficientes, que de manera inequívoca conllevan al Juzgador a arribar a la conclusión que en el presente caso donde quedó evidenciado que de la actividad realizada por el actor, quien a pesar de realizarla en forma parcial y no exclusiva, este Tribunal arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, por las razones analizadas anteriormente, razonamientos que de manera forzada conllevan al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.040.089, contra Sociedad Mercantil LABORATORIOS TOPP C.A.. Así se decide.-

SEGUNDO

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

TERCERO

Se ordena Notificar a cada una de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

En Barquisimeto, el día tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria

RJMA/meht.-

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