Decisión nº 001051-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-002234

SOLICITANTES: A.J.S.T. y J.J.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-22.323.526 y V-19.324.415 respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIOVENCIA FAMILIAR.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA, A LA NUTRICION Y A TENER UNA FAMILIA.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente del municipio Iribarren del estado Lara, a instancias de los ciudadanos A.J.S.T. y J.J.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-22.323.526 y V-19.324.415 respectivamente; en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente del municipio Iribarren del estado Lara, que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION:

PRIMERO: El padre depositará en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Corp Banca, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 200,°°), para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,°°), a partir del 07 de Abril de 2014.

SEGUNDO: En cuanto al pago de la Guardería, este será realizado por ambos padres, siendo el caso que cada progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,°°), para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,°°), los últimos de cada mes a partir del 30 de Abril de 2014.

TERCERO: Lo concerniente a útiles escolares, uniformes, zapatos y gastos inherentes a educación, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, a partir de este nuevo año escolar.

CUARTO: En referencia a consultas médicas, exámenes y medicamentos, los progenitores cubrirán dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

PRIMERO: El padre compartirá con su hija dos (02) días a la semana en horas de la mañana, en casa de la abuela materna, para lo cual el tío paterno de la niña retirará a la misma de la vivienda de la madre hasta las horas del medio día.

SEGUNDO: En épocas de vacaciones, Semana Santa, Carnaval, educativas y de Navidad, los padres establecerán el compartir de su hija de mutuo acuerdo, los días 24 y 31 de Diciembre serán rotativos cada año.

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de la beneficiaria Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado por las partes en la sede de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del municipio Iribarren del estado Lara, considera quien juzga que el mismo no vulnera derechos de la misma ni de sus padres, por el contrario, se les garantiza el derecho a tener un nivel de vida adecuado, una alimentación balanceada y nutritiva, así como el derecho a mantener contacto directo con su padre no custodio y su familia extendida, a través de la convivencia familiar; consagrado en el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 30, 365 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, son Instituciones Familiares susceptibles de conciliar por las partes, en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos A.J.S.T. y J.J.V.G., padres de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem, consérvese el original del acuerdo en el archivo sede de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. L.G.L. Agüero La Secretaria,

Abg. O.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001051-2014 y se publicó siendo las 02:22 p.m. La Secretaria,

Abg. O.D.

LLA/OD/Daglys.-

ASUNTO: KP02-J-2014-002234

Motivo: Homologación Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

22-04-2014

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