Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

198º y 149º

San Felipe, 11 de Junio de 2008

Asunto: UP11-R-2008-000017

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido por los ciudadanos J.S., J.C., R.C. y OTROS, contra la empresa “CORPORACION INLACA”, C.A.- Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.S., J.C., R.C., F.G., E.S. y OTROS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, sin constar en el presente expediente sus respectivos números de cédulas de identidad, pero sí en el correspondiente a la causa principal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.C.R. y D.C., ambos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 65.218 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “CORPORACION INLACA”, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: O.F.D., G.E.C. y R.L.D.S., todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.414, 110.920 y 122.099 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ha señalado la parte recurrente en su escrito de fundamentación de fecha 20 de febrero de 2008 que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en fecha 18 de febrero de 2008, mediante el cual niega por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 06 de febrero de 2008 en el que, el mencionado Juzgado negó la admisión de la prueba de inspección judicial, promovida por su patrocinada. Según su decir, luego que aquel recibiera el expediente el día 30 de enero de 2008, tenía entonces cinco (05) días para admitir las pruebas, es decir hasta el 08 de febrero de 2008, sin embargo lo hizo al tercer (3°) día, vale decir en fecha 06 de febrero de 2008, siendo el caso que la apelación fue interpuesta el día 12 de febrero de 2008, por lo que al ser negado este, a su juicio, fue violado el Principio de “Preclusividad Procesal” (sic), según el cual una nueva etapa no se puede iniciar hasta tanto la precedente haya expirado, porque su abreviación no es permitida por nuestro ordenamiento jurídico. Para ello invoca la Sentencia N° 2735, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Octubre de 2003. Finamente solicita la recurrente de este Superior Despacho, se ordene al Tribunal de la causa, oiga el recurso de apelación, en cuestión ejercido.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa, y éste deberá ser oída en un solo efecto. De manera que, si hacemos una laxa interpretación, en relación al alcance de la norma antes citada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, en principio podríamos colegir que, la oportunidad para recurrir contra la decisión del Juez, se inicia a partir de la fecha en que la misma fue proferida. No obstante ello, la evolución jurisprudencial nos puede orientar al respecto.

Así las cosas, por un lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al presente ha dicho que, el hecho de dejar transcurrir íntegramente el lapso que otorga la ley para sentenciar, aunque se haya decidido dentro de la debida oportunidad, tiene como propósito otorgar una garantía de seguridad a las partes, impidiendo que el Juez admita o niegue el recurso (…) en perjuicio de otra parte. El legislador optó porque la sentencia tanto de primera instancia como en segunda instancia, definitiva o interlocutoria, pudiera ser dictada dentro del lapso que legalmente se establece, pero que el mismo se debía dejar transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación o del anuncio del Recurso de Casación, y es este un supuesto excepcional, por lo cual el Juez debe tener cuidado y extremar sus esfuerzos para que a las partes les sea más fácil ejercer su derecho a la defensa (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1935 del 14/07/2003). Observa este Superior Juzgado que, el mismo criterio ha sido preservado en el tiempo por nuestro M.T., según el cual, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea ni siquiera por anticipada (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1566 del 08/08/2006).

Más recientemente, la Sala de Casación Social, igualmente ha señalado que las normas procesales deben interpretarse en el sentido que, ofrezca garantías al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, dad la naturaleza eminentemente preclusiva de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, estableciendo cambio de criterio, en el sentido que, la oportunidad para presentar el recurso de control de la legalidad, debe ser computado a partir del fenecimiento del lapso para dictar sentencia y, no a partir de la publicación de la misma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 0569 del 29/04/2008).

En opinión de este Juzgador, tomando en cuenta el Principio de Preclusividad de los Lapsos Procesales, pertinentemente invocado por la parte recurrente y, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la significancia de todo lo anterior importa que, en aras de resguardar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en obsequio a una sana y recta administración de justicia, acertado es interpretar que, el alcance de la norma contenida en el antes citado artículo 76 ejusdem se extiende a que, pueden las partes ejercer recurso ordinario de apelación, en un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir del vencimiento de los cinco (05) días hábiles, a los cuales se contrae el artículo 75 ibidem, dentro del cual se haya producido la negativa de la prueba, por parte del Tribunal de la causa.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, observa este Tribunal que, cursa al folio 95, cómputo de los días hábiles transcurridos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, previamente solicitado por esta misma Alzada, el tiempo comprendido entre el día 30 de enero de 2008 hasta el día 12 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive. Como quiera que el Juzgado aquel, dio por recibido el expediente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía cinco (05) días hábiles para providenciar las pruebas, es decir hasta el día 08 de febrero de 2008, hecho este ocurrido antes, vale decir mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008. Entonces, pudieron las partes ejercer recurso de apelación contra dicha decisión, a partir del día aquel, exclusive, es decir desde el 11 hasta el 13 de febrero de 2008, día este no incluido en el referido cómputo, pero como quiera que de autos claramente se desprende que sí hubo despacho, según consta al folio 75, se da así por entendido. Habida cuenta que la representación judicial de la parte demandada, interpuso apelación el día 12 de febrero de 2008, mediante diligencia, cuya copia certificada, corre inserta al folio 73; podemos colegir que la misma sí fue ejercida en tiempo hábil, resultando en consecuencia tempestiva y por lo atento admisible por parte del A-quo, el cual debió oír la apelación, claro está, en un (01) solo efecto, tal y como lo establece el ut supra citado artículo 76 de la ley adjetiva laboral.

Dicho lo anterior, forzoso es para este Superior Tribunal, revocar el recurrido auto con todos los efectos que de ello emanan, tal y como puede apreciarse del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio seguido por los ciudadanos J.S., J.C., R.C., F.G., E.S. y OTROS, contra la empresa “CORPORACION INLACA”, C.A., todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el contenido del auto recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, OIR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 06 de febrero de 2008, por aquel mismo proferido. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen, una vez quede firme el presente fallo en la oportunidad procesal correspondiente.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto N° UP11-R-2008-000017

Una (01) Pieza

JGR/NR

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