Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: RP31-H-2010-000001

SENTENCIA

PARTE ACTORA: Ciudadano F.J. SUBERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.223.944

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.J.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: CONSULTA

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de las actas procesales que integran el presente expediente, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, contentivo del juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano F.J. SUBERO GONZALEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE, en virtud de la Consulta ordenada en decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Este Tribunal en su condición de Alzada, pasa a resolver la presente consulta, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 06-11-2008 el ciudadano F.J. SUBERO GONZALEZ, interpuso formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, alegando el apoderado del actor en su libelo de demanda, que a partir del 01 de junio de 2002 su representado fue contratado para la demandada como Obrero. Que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, siendo el último salario percibido la cantidad de Bsf. 20,49. Que en fecha 28 de abril 2008, el jefe de personal de la Alcaldía demandada le informo que estaba despedido. Que en fecha 02 de junio de 2008, le cancelaron los siguientes conceptos: Antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, aguinaldo fraccionado, días feriados y fideicomiso; que no le cancelaron los días completos que le corresponden por vacaciones fraccionadas y vacaciones pendiente de los periodos 2002 al 2003 y 2003 al 2004, Bono vacacional, ni Cesta ticket de los años 2002, 2003 y 2004. Que demanda la cancelación por diferencia, de los siguientes conceptos y montos: Vacaciones pendientes: 45 días, Bono Vacacional: 50 días, Vacaciones Fraccionadas, Cesta Ticket: 653 jornadas trabajadas. Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs.F. 9.953,99.

Así mismo demanda los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria, más las costas y costos procesales.

En fecha 13 de octubre de 2008, es admitida la presente demanda por el Juzgado Primero de de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano y ordena la notificación de la parte demandada, del ciudadano Alcalde y del Síndico Procurador Municipal a los fines de su comparecencia por ante ese Juzgado, a las 10:00 a.m., del décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación y su respectiva certificación por secretaría, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar. Cumplidas las mismas por el ciudadano Alguacil; la Secretaria del Tribunal, deja constancia de la actuación del Alguacil por lo que fija la causa para la celebración de la audiencia preliminar y procede a suspenderla por un lapso de 45 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

En fecha 25 de febrero de 2009, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución, arriba identificado, la Juez del referido Juzgado se avocó al conocimiento de la causa dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante, pues ésta no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, mas sin embargo, por cuanto la Juez se encontraba a cargo del Tribunal en condición de Temporal, procedió en resguardo al derecho a la defensa de la parte a suspender la audiencia y dejar transcurrir el lapso para establecido para que la parte ejerciera su recurso pertinente contra su avocamiento, y a los fines de otorgar certeza jurídica se procedió a reprogramar la audiencia por auto separado. Celebrándose la Audiencia Preliminar con al presencia de amabas partes en fecha 03-04-2009, prolongándose en tres oportunidades, hasta el 19-05-2009, fecha en la cual se procedió a incorporándose al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 27-05-2009, se deja constancia que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, no presentó escrito alguno, ordenando en consecuencia el Juzgado de la causa, la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano.

En fecha 01-06-2009, es recibido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Posteriormente en fecha 10-06-2009, éste admite las pruebas presentadas, fijando en ese mismo día la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

Celebrada la Audiencia oral y publica de juicio en fecha 22-07-2009, la Juez profirió su fallo declarando Parcialmente con Lugar la demanda, publicando el cuerpo completo de la sentencia en fecha 31-06-2009, ordenando la remisión del presente expediente en consulta ante este Tribunal Primero Superior.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no consignó escrito de contestación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

  1. - Carnet expedido por la Alcaldía demandada, marcado con la letra “A” cursante al folio 41. Sobre al referida documental se advierte que es un carnet de identificación del accionante en el cual se observa los datos identificativos del demandante así como el cargo desempeñado. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Copia de las Ordenanzas de Presupuesto Distribución Institucional de Gasto del ejercicio Fiscal de los años 2001 y 2002, cursante a los folios del 42 al 54. Sobre la misma esta Alzada observa que se trata de un documento público, sobre el cual no fue ejercido los recursos correspondientes, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, y de ello se evidencia la inclusión dentro de sus partidas del concepto de cesta ticket, por lo esta sentenciadora comparte el criterio esgrimido por la Juez A quo. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos: P.R.R., J.J. BONILLO VILLARROEL, T.A.G. Y A.J.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.877.966, 10.224.248, 13.923.195 y 15.555.170 respectivamente. Se bóxer a las actas procesales en la oportunidad de la audiencia oral y pública los testigos no comparecieron, por lo que fueron declarados desiertos, por lo que esta Alzada no tiene que pronunciamiento que emitir al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Promovió el MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS. Sobre tal prueba este Tribunal conforme al criterio no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, por lo esta sentenciadora comparte el criterio esgrimido por la Juez A quo. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Recibo de liquidación de prestaciones sociales, Marcado con la letra “A” cursante a los folios 56 y 57. En cuanto a esta documental se advierte que al no haberse ejercido recurso alguno por la parte contraria merece valor probatorio y del mismo se evidencia que el actor, recibió la cantidad de Bs. 19.135,48 por concepto de antigüedad, preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, días feriados e intereses acumulados, por lo esta sentenciadora comparte el criterio esgrimido por la Juez A quo. ASI SE ESTABLECE.

    3-. Comprobante de egreso, Nº 2315, marcado con la letra “B” cursante al folio 58. En cuanto a esta documental se advierte que al no haberse ejercido recurso alguno por la parte contraria merece valor probatorio y del mismo se evidencia que el actor, recibió la cantidad de Bs. 19.135,48 por concepto de prestaciones sociales el cual esta firmado por el accionante; por lo esta sentenciadora comparte el criterio esgrimido por la Juez A quo. ASI SE ESTABLECE.

    4-. Orden de pago Nº 0345, marcado con la letra”C” cursante al folio 59. En cuanto a la particular se le confiere la misma valoración que en la documental valorada arriba. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

    En fecha 31de julio de 2009, el Tribunal de la causa, publicó sentencia, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, y a tales efectos estableció lo siguiente:

    Ahora en virtud de que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, la accionada no compareció a la misma, trae a colisión esta Juzgadora...

    (…) Así las cosas, en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, en donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA.

    (…)Alega el demandante en el libelo de demanda, que la relación laboral se inició el 01 de junio de 2002 hasta el 28 de abril 2008, fecha última en que fue despedido injustificadamente. Se evidencia de las documentales promovidas por la demandada las cuales fueron valoradas por este tribunal, y así lo admitió la demandada en la audiencia de juicio, que la relación terminó por despido. Y así se deja establecido Ahora bien, seguidamente se realiza la operación matemática, destinado a establecer las prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor del actor. (…)En relación a las Vacaciones, demanda el actor la cancelación por dicho concepto, por lo se acuerda la cancelación de 15 días por dicho concepto correspondiente al período 2002-2003, y 16 días por el período 2003-2004, en virtud de no haber demostrado la demandada su cancelación. Total: 31 días. Y así se decide. En cuanto al Bono Vacacional, se acuerda la cancelación de 45 días, por dicho concepto, correspondiente a los períodos. 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007. Y así se establece. Vacaciones, Bono Vacacional, ha sido ratificado por la Sala Social del máximo Tribunal, deben ser canelados en base al salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, al no haber sido cancelado en su debida oportunidad. Las Vacaciones fraccionadas, este Tribunal no lo acuerda en virtud de que se evidencia de las pruebas aportadas por la demandada, que dicho concepto fue cancelado en su oportunidad. Y así se deja establecido. En cuanto a la Cesta Ticket, esta Juzgadora, acuerda su cancelación, en virtud de no haber demostrada la accionada su cancelación; a partir de junio 2002 hasta el 30/12/04, por jornadas laboradas o días laborables, indicadas en el libelo de demanda por el actor, en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 UT. Y ASÍ SE DECIDE

    (…)Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano F.J. SUBERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.223.944 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE..”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta Alzada vistas las actas procesales que integran el presente expediente observa que la presente acción ha sido incoada contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre, por lo que se encuentran involucrados directamente los intereses patrimoniales de esa entidad, resultando entonces procedente en el caso bajo estudio de acuerdo con la Ley del Poder Público Municipal, la notificación del Alcalde del Municipio y al Síndico Procurador o Procuradora, quien es el funcionario competente para ejercer la defensa de tales intereses, a tal fin, se observa que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes identificado, dejó transcurrir íntegramente el lapso establecido para el cumplimiento de los actos correspondientes con esta fase del proceso. Así mismo, este Juzgado, ante la incomparecencia de la demandada, así como de sus representantes y/o apoderados judiciales, a la celebración de la Audiencia Preliminar, procedió a remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Al respecto, esta sentenciadora observa, que las actuaciones del Tribunal de origen cumplen con las formalidades establecidas en las leyes respectivas, y con las prerrogativas procesales que otorga el ordenamiento jurídico a la parte demandada, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, privilegios procesales irrenunciables y de eminente orden público. Así se establece.

Ahora bien, la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Sucre parte demandada en la presente causa, no dio contestación a la demanda en el lapso preclusivo y de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que si bien la demandada logró enervar alguna de las pretensiones expuestas por el actor, sin embargo, no lo hizo en su totalidad debiendo tal como lo hizo el Juzgado A quo declarar la procedencia de los demás conceptos pretendidos por la parte actora por no ser contrarias a derecho y en consecuencia parcialmente con lugar la demandada, por cuanto la misma no resulta contraria a derecho, conclusión esta que lleva al animo de esta sentenciadora a confirmar la sentencia hoy objeto de consulta. Así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión objeto de consulta, de fecha 31 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: REMITASE la presente causa al Juzgado de Origen; TERCERO: NOTIFIQUESE de la presente decisión al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Sucre.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA EL SECRETARIO

ABG. S.S.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. S.S.

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