Decisión nº PJ0582012000017 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: AC51-X-2012-000075

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. Y.L.V., Jueza del Tribunal Superior Cuarto (4to) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La ciudadana Y.L.V., en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Cuarto (4to) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-S-2012-002135, contentivo de la solicitud de acción Disciplinaria planteada por la Dra. T.M.P., Jueza del Tribunal Superior Segundo, de esta Circunscripción Judicial, y la cual obra sobre el profesional del derecho J.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.408, con fundamento en la doctrina contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional, el siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. La Jueza inhibida, expresó:

Me inhibo para conocer de la presente solicitud de acción disciplinaria planteada por la Jueza del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, Dra. T.M.P. y la cual obra en contra del profesional del derecho J.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.408 , ello en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, por lo cual expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento: “Es el caso que en el presente caso: a) en fecha 15 de junio de 2011 el Abogado J.T. procedió a recusarme, con fundamento en el artículo 82.9 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue decidida por el Tribunal Superior Segundo de este mismo Circuito Judicial, llevado por la Jueza Superior, Dra. T.P.G., el cual fue declarado Sin Lugar, ello llevado en el cuaderno signado con el Nº AC51-X-2011-000361; b)por lo que posteriormente procedí a Inhibirme del asunto principal en cuaderno AC51-X-2011-000417, cuya decisión es de fecha 23/09/2011, declarada la misma Con Lugar por el Tribunal Superior Segundo de este mismo Circuito Judicial; y c) asimismo, en fecha 3/11/2011 en el Asunto signado AP51-O-2011-0020214 procedí a Inhibirme de conocer el referido Amparo, toda vez que tal situación generó en mí total y absoluta desarmonía subjetiva y que aún hoy día persiste, siendo que lo anteriormente planteado va en contra del Juez natura e imparcial que todo ciudadano debe tener para la tramitación y resolución de los asuntos de su interés, se anexa copias de los documentos antes referidos.

Ahondando en el caso, debo manifestar que toda la situación planteada afecta subjetivamente mi integridad e idoneidad como Jueza Superior de este Circuito Judicial, así como mi sentido de honor y buena reputación; y en consecuencia mi fuero interno ante la obligación/responsabilidad de llevar hasta el fin último este asunto como lo es la justicia, que en todo caso el justiciable merece en atención al orden divino, constitucional y legal, es por ello, que considero vital separarme de conocer el presente asunto, pues siento que en este momento concreto sí está definitivamente afectado mi fuero interno, afectación que me nace desde el alma y siendo consecuente conmigo misma, con mis valores, principios, nombre, honor y reputación, es de vital importancia hoy para mi desde esa subjetividad afectada, defender mi esencia y mi mejor defensa se materializa en esta Acta de Inhibición, no queriendo en lo absoluto entorpecer u obstaculizar el juicio, pero es importante por seguridad jurídica que en su solución haya total transparencia para todos, es por lo que, ratifico nuevamente que sí está afectado en este caso en particular mi fuero interno, encontrándome en una situación que a mi criterio tiene elementos de limitación que pueden en este concreto momento y no antes, vincularme negativamente en la continuidad del proceso, cuestión que estoy por Ley obligada a manifestar, pues de ninguna manera puede afectarse el debido proceso, a lo que todo ciudadano tiene derecho a obtener de la justicia; en consecuencia forzosamente debo y tengo el deber/derecho de inhibirme en el presente asunto.

Considerando la afectación a mi fuero interno, lo cual impide de mi parte de seguir conociendo de este caso, quiere esta Jueza a todo evento, referir sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403…:

(…)

En este sentido, quien suscribe considera que estando como está afectado de manera actual, negativa y contundente mi fuero interno, perturbada como está mi competencia subjetiva, aún cuando este aspecto como causal de inhibición, no está establecida legalmente, me apego al criterio jurisprudencial antes señalado como fundamento para proceder a inhibirme en el presente asunto, por lo que sanamente apreciado lo señalado, considero comprometida mi imparcialidad para seguir conociendo el presente asunto, en consecuencia esta Jueza, con todo respeto y, luego del análisis de lo planteado, solicita a la Superioridad que corresponda conocer de la presente Inhibición, declare Con Lugar la misma. Por tal razones, procedo en los términos planteados a inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, con fundamento específicamente en el criterio jurisprudencial antes señalado, la cual obra contra el Dr. J.T...

II

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:

En el caso de autos, la Dra. Y.L.V., ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, de conformidad con la doctrina contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2.003, en la cual se estableció lo siguiente:

…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

.

Es importante resaltar que la Juez Inhibida expresó que después que la parte actora interpusiera en su contra una recusación en data 15/06/2011, había nacido en ella malestar y desagrado, viéndose afectado su fuero interno, el cual surgió como consecuencia de todos los argumentos infundados que pudiesen comprometer su animo, razón por la cual consideró que debía inhibirse.

Ahora bien, la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. El objeto perseguido por el legislador, no es más que el resguardo de la transparencia, asegurandole a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, y que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

En el caso que nos ocupa, es evidente observar que la Juez Inhibida no alegó ninguno de los supuestos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, normas que se aplican supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que se acogió al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto consideró la Jueza inhibida, que se ve realmente afectada ya que cursan en su contra supuestos hechos, elementos irrespetuosos y además inciertos, que pone en tela de juicio su investidura y honor como funcionaria administradora de la justicia, situación esta que la afecta en su ánimo para seguir conociendo del juicio. En consecuencia se concluye, que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligado como juez.

Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que los dichos de la Juez son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la inhibición planteada.

Tal y como lo ha jurisprudenciado, la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, ha señalado:

(…)Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)

.

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. Y.L.V., en su carácter de Jueza Superior Cuarta (4ta) de de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-S-2012-002135, contentivo de la solicitud de acción Disciplinaria plateada por la Dra. T.M.P., Jueza del Tribunal Superior Segundo, de esta Circunscripción Judicial, y la cual obra sobre el profesional del derecho J.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.408, con fundamento en la doctrina contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. Y.L.V., copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

AC51-X-2012-000075

YYM/YG/LUIS DOS RAMOS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR