Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2005-001117

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 20-10-06, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: J.T.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.546.023.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.I. y P.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.741 y 89.594, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PARAGÓN CA, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-12-57, bajo el Nro. 73, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: W.S. FUENTES HERNÁNDEZ, J.C.P.G., F.G.D.O., B.E.G.G., M.R.G., M.D.S. y F.A.D., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.934, 57.053, 96.863, 108.180, 109.217, 109.971 y 98.368, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que en fecha 14-09-1998 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de Gerente, en el horario de 09:00 a.m. a 06:30 p.m., que su salario era de Bs. 1.800.000,00 mensuales, que en fecha 13-06-05 fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado de inamovilidad absoluta por encontrarse de reposo, debido a un accidente sufrido, el cual le ocasionó una lesión en su rodilla derecha. Señala que fue despedido por el ciudadano R.A., en su carácter de Director de la demandada. Y en virtud de todo ello, reclama el Reenganche a su puesto de trabajo y el Pago de Salarios Caídos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Reconoce que en fecha 14-09-1998, el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, sin embargo, señala una fecha diferente de terminación de la relación laboral, ya que alega que fue el día 17-06-2005, además alega que el actor fue despedido de manera justificada por incurrir en falta grave a las obligaciones que impone sus laborales. Niega el salario alegado en la demanda e invoca que el mismo era de Bs. 1.571.035,00.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Habiendo la empresa accionada admitido la existencia de la relación laboral al momento de la contestación de la demanda, corresponde a ésta probar la forma de culminación de la relación laboral. El fundamento de la carga de la prueba por parte del patrono se sustenta de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social, la cual sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., lo siguiente:

"Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”

A los fines de precisar los hechos controvertidos en la presente causa, debemos determinar de una parte, si al momento del despido el trabajador se encontraba amparado por inamovilidad absoluta, en virtud de reposo médico, consecuencia de ello se establecerá la competencia del tribunal para conocer la causa, y por otra parte si efectivamente incurrió el trabajador en causal de despido que justificara la finalización de la relación laboral. En razón de lo expuesto se procede al análisis de las pruebas de las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Comunicación emanada de la demandada, de fecha 13-06-2005, mediante la cual se le notifica al actor que se han constatado faltas graves cometidas por el accionante ( folio 12 del primer cuaderno de recaudos)

Esta documental es valorada según lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA, deja constancia que la demandada en la señala fecha notifica al actor de la verificación las siguientes faltas: destrucción de documentos de la empresa, realización de ventas a terceros, (con ganancia personal), compra de artículos a la demandada con descuentos, para luego revenderlos a terceros, proporcionándose una ganancia personal. Esta prueba es valorada como indicio respecto a las faltas a las obligaciones que impone la relación laboral.

• Recibos de Pago desde enero hasta abril de 2005, emanados de la demandada, a favor del actor ( folios 13 al 23 del primer cuaderno de recaudos)

Esta documental es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA, deja constancia que el actor en dicho lapso devengaba un salario básico quincenal de Bs. 125.000,00, comisiones variables, aporte por Caja de Ahorros, así como los pagos por los domingos y feriados.

• Memorando emanado de la demandada, de fecha 15-03-2005, dirigido al actor mediante el cual se le otorga un Bono Especial por la suma de Bs. 300.000,00 ( folio 24 del primer cuaderno de recaudos)

Esta documental no se le otorga valor probatorio, ya que no se encuentra suscrita por persona alguna, es decir, carece de autoría.

• Recibos de Pago desde abril de 2005 a mayo de 2005, emanados de la demandada, a favor del actor ( folios 13 al 23 del primer cuaderno de recaudos)

Esta documental es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA, deja constancia que el actor en dicho lapso devengaba un salario básico quincenal de Bs. 137.500,00, comisiones variables, aporte por Caja de Ahorros, así como los pagos por los domingos y feriados.

• Constancias de tratamiento médico, de fecha 01 de junio de 2005, y de reposo, de fecha 29 de mayo de 2005, emanadas del Dr C.K.R., traumatólogo del Hospital Clínica Caracas, que rielan desde el folio 32 al 35 del cuaderno de recaudos Nro. 1.

No tienen validez, habida cuenta que las mismas no fueron ratificadas mediante las pruebas de informes o ratificación de firmas, con declaración de quien suscribe.

• Planilla emanada del Hospital Clínicas Caracas, de fecha 30-05-2005, relativa a gastos de hospitalización y radiologías realizadas por el actor ( folios 36 al 38 del primer cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada ya que no fue ratificada por el tercero de quien emana.

• Informe Médico, de fecha 29-05-05, emanado del Dr César Khazen Raíz, sobre traumatismo sufrido por el actor ( folios 39 y 40 del primera instancia)

Esta prueba no es valorada ya que no fue ratificada por el tercero de quien emana.

• Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( folio 45 del primer cuaderno de recaudos)

En relación a esta documental, es importante destacar que la misma fue emitida por el centro asistencial con una fecha muy posterior al inicio de la incapacidad aludida por el actor, el período de reposo comprende desde el 14-06- al 29-06, siendo emitida el día 23-06-2005.

• Examen de laboratorio manado de la Clínica Caracas, de fecha 29-05-2005 ( folios 41 y 42 del primer cuaderno de recaudos)

• Comunicación de fecha 09-06-2004, emanado del Centro Médico Docente La Trinidad ( folios 43 y 44 del primer cuaderno de recaudos)

• Certificado de Solvencia y Tarjeta de Servicio emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( folios 46 y 47 del primer cuaderno de recaudos)

• Copia de Cheque, emanado de Seguros Venezuela, CA, a favor del actor por la suma de 168.389,01 ( folio 58)

• Facturas emanadas de la Farmacia IBOA C.A., a favor del actor por la suma de Bs. 11.092,67 (folio 52 del primer cuaderno de recaudos)

• Factura emanada de la Farmacia 2003 C.A. de fecha 04-07-2005, a favor del actor por la suma de 100.000,00 ( folio 53 del primer cuaderno de recaudos)

• Factura emanada del Centro Médico Docente La Trinidad, de fecha 02-062005 ( folio 54)

• Planilla de Cuenta Individual, del actor, de fecha 10-10-2005, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( folio 60)

Estas pruebas no son valoradas ya que no fueron ratificadas por el tercero de quien emana.

• Récipes emanados del Centro Médico La Trinidad ( folios 49 y 50)

Estas pruebas no son valoradas, habida cuenta que no tienen fecha cierta, de modo que no puede establecerse su relación con los hechos controvertidos y no fueron ratificados por el mencionado Centro de Salud.

• Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, de la demandada ( folios 55 al 58)

Esta prueba no es valorada ya que no se refiere a ninguno de los hechos controvertidos.

• Copia de Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo 01-01-04 al 31-12-04)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, evidencia las remuneraciones canceladas al actor en dicho lapso.

• Copia de Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-04-1994 ( folios 62 al 68)

Se deja constancia que el derecho se encuentra compuesto por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia la cual, en atención al principio iura novit curia, es conocida por esta Juzgadora a quien corresponde establecer su aplicación o no en relación al caso de autos que nos ocupa.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

• Copia simple de participación de despido del actor, de fecha 22-06-2005, expediente Nro AP-28-06-2005-2-P (folios 81 y 82 del primer cuaderno de recaudos); Comunicación, de fecha 17-06-2005, emanada de la demandada, mediante la cual se procede a despedir al actor ( folio 84 del primer cuaderno de recaudos)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, evidencian que la demandada en fecha 17-06-2005, despidió al actor por incurrir en causal de despido prevista en el literal “i” del artículo 102 de la LOT.

• Notificación, emanada de la demandada, de fecha 13-06-2005 ( folio 85 del primer cuaderno de recaudos)

Esta prueba ya fue analizada precedentemente, en las pruebas de la parte actora, por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

• Comunicación emanada de la demandad, de fecha 10-01-2001, mediante la cual promueven al actor en el cargo de Coordinador de Tienda ( folio 86)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, evidencia el cargo del actor, sin embargo, se deja constancia que el mismo no realizaba funciones que lo catalogaran como trabajador de dirección, y en consecuencia encontrarse excluido del amparo de la estabilidad en el trabajo (Art. 112 Ley Orgánica del Trabajo)

• Carta de Responsabilidades emanada de la demandada, suscrita por el actor, de fecha 15-05-2002. (folios 87 al 92 del primer cuaderno de recaudos)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, evidencia que el actor tuvo conocimiento sobre las funciones y normas en el desarrollo del cargo que ocupaba, y además asumió las siguientes obligaciones:

Luego de cada compra a crédito con descuento de los empleados de la demandada, debía enviar las facturas inmediatamente al Departamento de Personal para su respectivo descuento de nómina. El actor tenía prohibido retener facturas en las tiendas para ser cargadas en fecha posterior al cierre de nómina o para ser canceladas posteriormente en efectivo. Las compras hechas por la tienda demandada, con dinero de la caja chica, debían realizarse de acuerdo a lo establecido por la Gerencia de Administración según memorando de fecha 21-02-02. El actor, en caso de reposición de caja chica debía soportar los gastos con las facturas correspondientes y en forma detallada. El Coordinador de Tienda tenía la obligación de velar porque todos los documentos estuvieren en orden y bien archivados, entre ellos planillas, cartas de autorización, registros mercantiles y cualquier otro documento de interés perteneciente a los clientes con cuentas de créditos.

• Planilla de Liquidación emanada de la demandada a favor del actor ( folio 94)

Esta documental no se le otorga valor probatorio, habida cuenta que no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

• Solicitudes de Anticipos de Prestaciones Sociales ( folios 106, 108, 104, 105, 106, 107, 108 al 134 del primer cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas ya que no se refieren a hechos controvertíos en el presente juicio.

• Planilla de pago de pago de prestaciones sociales ( folios 136 y 137)

Estas documentales no son valoradas ya que no se encuentran suscritas por la parte de quien emanan

• Copias de Facturas Nros. 59946, 59003, 60555, emanadas de la demandada ( folios 97 al 99)

Estas documentales no se les otorgan valor probatorio, ya que no se encuentran firmadas por la parte a quien se opone.

• Talonarios de Facturas Manuales de la demandada, Sucursal Centro Plaza, marcadas con los Números 17301 al 17350 ( folios 140 al 334 del primer cuaderno de recaudos)

Estas pruebas evidencian que la forma correcta en que eran realizadas y llevadas las facturas en la sucursal Centro Plaza de la demandada, donde es llenada la factura manualmente y anexada a la misma la factura que emite el sistema de venta.

• Talonarios, emanados de la demandada, Sucursal CCCT, desde el número 12771 al 12800 ( folios 336 al 453 del primer cuaderno de recaudos)

Estas pruebas evidencian que en el Rosal, Sucursal M.P. (sede donde prestó servicios el actor) las facturas que van desde el Nro 12701 al 12771 no se encuentran registradas con la respectiva copia que le sirve de soporte, es decir, fueron desprendidas, tampoco consta el respectivo recibo emanado del sistema computarizado. Se destaca que el actor no consignó en la secuela del proceso alegato prueba alguna que justificara tal irregularidad. Lo cual evidencia incumplimiento de la obligación del actor de archivar todos los documentos relativos a las ventas y el reporte de ganancias, y haber dado cumplimiento al manual de responsabilidad personal de tiendas.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Señala que fue despedido cuando se encontraba de reposo, que un domingo antes del día del despido (no recordó la fecha del accidente) sufrió un accidente en la rodilla derecha, por lo que se vio obligado a acudir a un médico en el centro asistencial de s.H.d.C.C., otorgándole un reposo que llevó a la demandada y está no se lo recibió. Señala que también el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le entregó un reposo, sin embargo, la demandada no lo recibió. En la declaración tomada al actor se observa imprecisión e indeterminación en cuanto a las fechas del accidente y del día del despido, manifestó que no las recordaba, igualmente hubo contradicción en los días que supuestamente fue llamado por la demandada a los fines de poner en su conocimiento las irregularidades detectadas en las funciones realizadas por el.

CONCLUSIONES:

Sobre la competencia de este Juzgado:

Se observa en primer lugar, que en el presente caso no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral y ha quedado establecido que el actor, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 14-09-98, además ha quedado probado que la relación laboral culminó en fecha 17 de Junio de 2005.

Las constancias de tratamiento médico, de fecha 01 de junio de 2005, y constancia de reposo de fecha 29 de mayo de 2005, emanadas del Dr C.K.R., traumatólogo del Hospital Clínica Caracas, las cuales rielan desde el folio 32 al 33 del cuaderno de recaudos Nro. 1, no tienen validez alguna, habida cuenta que las mismas no fueron ratificadas mediante las pruebas de informes o ratificación de firmas, con declaración de quien las suscribe. De modo que el período que va desde el 29 de Mayo 2005 hasta el día 13 de Junio de 2005, no quedó acreditado como reposo legal alegado por el ciudadano actor. Aun cuando el demandado lo reconoció como tal. Ahora bien, no consta en autos que el actor para la fecha del despido, 17 de Junio de 2006, se encontrara de reposo.

Asimismo, la constancia medica de traumatismo en rodilla derecha, emanada del Centro Médico Docente La Trinidad, de fecha 09-06-04 (folio 43 del primer cuaderno de recaudos), tampoco tiene eficacia jurídica para dejar constancia que el actor se encontraba de reposo, la misma no fue ratificada por el tercero de quien emana. Se observa que la fecha en la que se suscribe es 09-06-2004 un año antes de haber ocurrido el accidente. Igualmente, la constancia que corre inserta al folio 45 del cuaderno de recaudos Nro 1, emanada del IVSS, haciendo referencia a que el actor se encontraba de reposo, desde el día 14-06-05 al 29-06 del 2005, por trauma en la rodilla, no se le otorga valor probatorio, ya que no fue ratificada mediante la prueba de informes, y fue emitida por el organismo de salud el día 23 de junio de 2005, fecha muy posterior a la expiración del vinculo laboral.

Así las cosas, tenemos que el actor al momento de ser despedido gozaba de estabilidad laboral relativa, por lo cual se encuentra amparado por las disposiciones previstas en los artículos 112 y siguientes de la LOT, es decir, goza de cualidad activa para incoar el presente proceso, debemos concluir entonces que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, además el actor no goza de estabilidad absoluta o inamovilidad y no se encuentra en ninguno de los siguientes supuestos:

  1. Inhabilitación para la prestación de servicios por accidente o enfermedad profesional

  2. Conflicto Colectivo declarado de conformidad con la LOT.

  3. Detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial ( sin que hubiese dado lugar a ello)

  4. Licencia para estudios concedida por el patrono

  5. Caso Fortuito o de Fuerza Mayor que imposibilitaran la prestación de servicios

  6. Tampoco se encontraba amparado por el Decreto Nro 2509, de fecha 11 de julio de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nro 37.731, de fecha 14-7-04 en virtud que devenga más de 03 salarios mínimos.

En consecuencia, como ya se estableció este Juzgado es competente para decidir la presente causa y no la Inspectoria del Trabajo, ya que no se dan los supuestos previstos en el artículo 94 de la LOT (reseñados precedentemente desde el numeral “a” al “f”).

Sobre la forma de terminación del vínculo laboral:

Tenemos que el actor goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que era un trabajador a tiempo indeterminado, tenía más de 03 meses de servicios, y no fue alegado ni probado que fuera de dirección, ni que recibiera el pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto se observa que es la demandada tiene la carga de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA, respecto a que el actor incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y que para la fecha de terminación de la relación laboral no había transcurridos más de 30 días de constatada la falta.

Ahora bien, una vez analizadas todas las pruebas, y adminiculadas con la declaración de parte formulada al demandante, este Tribunal llega a la convicción que la terminación de la relación laboral ocurrió el día 17-06-05, ya que en los 30 días anteriores a dicha fecha, el actor no reportó ni entregó a la empresa las respectivas ganancias de acuerdo a las ventas realizadas, no consta que fueran consignadas por el actor los vouchers que se deben adjuntar a la respectiva factura de venta. Dicha obligación se encuentra expresamente prevista en la carta de responsabilidad debidamente firmada por el actor (folio 87 al 92). Dichas omisiones evidencian que el actor incurrió en incumplimiento de las labores de administrar, controlar y resguardar documentos de la empresa.

Consta en autos que la parte demandada, dentro de los cinco días siguientes al despido, presentó la participación de despido, según expediente Nro AP-21-06-2005-00002-P, es decir, dio oportuno cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 187 de la LOPTRA, invocando las mismas causas de despido señaladas en el presente juicio.

En consecuencia, por las razones indicadas, resulta forzoso establecer que no procede la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Y ASI SE DECIDE.

Sobre la Oferta Real de Pago:

En fecha 29-06-2005 la parte demandada inició procedimiento de Oferta Real de Pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al actor, quien no ha recibido las cantidades de dinero ofertadas. Dicha oferta es por la suma de Bs. 7.550.695,13 y corresponde a los siguientes montos y conceptos laborales:

Prestación de Antigüedad……………..…………………………………………………Bs. 14.850.733,65

Vacaciones Vencidas 2003-2004…….………………………………………………....…Bs. 628.414,10

Intereses sobre Prestaciones Sociales...…….…………………………………….……....Bs.245.592,40

Vacaciones Vencidas 2003-2004……….……...……………………………………..…….Bs. 20.000,05

Vacaciones Fraccionadas …………………………………………………………………..Bs. 824.793,50

Vacaciones Fraccionadas …………………………...………………………………….……Bs. 26.250,05

Bono Vacacional Fraccionado…………….…………...……………………………………Bs. 510.586,45

Bono Vacacional Fraccionado …………….…………………………………………………Bs. 16.250,05

Comisiones Mes de Mayo de 2005…….. ..……………...……………………………...Bs. 1.196.819,10

Comisiones Mes de Mayo de 2005…………………....…………………………………Bs. 1.704.198,00

La mencionada oferta, fue debidamente admitida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, y por orden del mencionado Juzgado, en fecha 11-07-2005, se ordenó la apertura de cuenta de ahorro Nro. 0003-0010-190101034521, en el Banco Industrial de Venezuela, a favor del actor, según consta a los folio 45 al 48, de la pieza principal del expediente. Ahora bien, el actor fue notificado de dicha oferta de pago, en fecha 19-09-2005, sin embargo, se opuso a recibir el monto ofertado señalando que goza de inamovilidad absoluta. Alega que la demandada toma en cuenta para los cálculos de prestaciones sociales, salarios menores a los que realmente le corresponden.

Se destaca que el patrono en el caso de autos no persistió en el despido sino que incoó un procedimiento Especial llamado Oferta Real de Pago, cuya consecuencia es liberar al deudor de la obligación de pagar, asimismo lo libera de la obligación de cancelar los respectivos intereses y la indexación monetaria. En atención, al caso de autos, a pesar de la declaratoria de la improcedencia de la pretensión de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se establece que queda a salvo el derecho del trabajador de recibir las cantidades de dinero ofertadas por la demandada, por la cantidad de Bs. 7.550.695,13, procedimiento que se inició ante este Circuito Judicial del Trabajo, signado con el N° AP21-S- 2005- 001172, el cual se acumuló al presente expediente. Asimismo, el actor conserva el derecho de demandar por vía ordinaria, las diferencias que considere se le adeudan de acuerdo al salario realmente devengado.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano J.T.C.V. en contra de la empresa PARAGÓN C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas al demandante, por haber resultado totalmente vencido en este proceso, a tenor de lo contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2006. Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.

EL SECRETARIO.

ABG. A.B.

NOTA: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde nueve y veinticinco minutos (3:00 p.m.) de la tarde, se dictó el presente fallo.

EL SECRETARIO.

ABG. A.B.

GON/mag.

EXP: AP21-S-2005-001117

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