Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001588

ASUNTO : RP01-P-2011-001588

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD

DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y ACORDANDO MEDIDAS MENOS GRAVOSAS

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO; en contra de los imputados J.T.R.R., J.A.R.L., L.J.G.V., por los delitos de EVASIÓN AGRAVADA DE DETENIDOS EN LA FIGURA DE FACILITADORES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y contra el ciudadano G.X.M.M., por los delitos de FUGA DE DETENIDOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y quienes se encuentras asistidos por el Defensor Privado abogado E.T.R.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados a los ciudadanos J.T.R.R., J.A.R.L., L.J.G.V. y G.X.M.M., por los hechos ocurridos en fecha 01 de abril de 2011, cuando los hoy imputados quedaron detenidos, siendo las 5:45 p.m., en virtud que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre B.V., Jefe de los Servicios y Sargento Eudys Fernández, notifican que supuestamente el ciudadano G.X.M., quien se encontraba en los calabozos del parque, a la orden del Juzgado Segundo de Control, por el delito de Estafa, con el personal de traslado, hacia al ambulatorio, desde las 10:00 a.m., y quien no se había presentado en las referidas instalaciones, por lo que proceden a pedir información al Jefe de Retén, Sub Inspector L.G., hoy imputado, y Sub Inspector X.H., preguntándole el motivo por el cual el ciudadano G.X.M.M. había salido de las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; informando éstos que lo habían mandado a un centro asistencial, porque estaba enfermo, solicitando el libro de control donde se transfieren las novedades del Departamento de Retén, constatando que no estaba plasmada la salida del imputado G.X.M.M., por lo que le preguntaron a qué centro asistencial lo habían trasladado, informándole el Sub Inspector García, que hacia el ambulatorio Ayacucho, trasladándose hasta el mismo para constatar dicha información, entrevistándose con el portero de servicio, preguntándole si allí habían ingresado un preso y un funcionario, indicando que sí y que acababan de llegar en esos momentos, procediendo a entrar al cubículo donde examina el médico de servicio, observando al ciudadano G.X.M.M. acostando en una camilla y a su lado, al funcionario J.A.R., preguntándole al médico desde qué hora estaban el imputado G.X.M.M. y el funcionario J.A.R. en esas instalaciones, respondiendo que no sabía, ya que hasta esa hora, era cuando lo acababa de ver y no lo había examinado, porque estaba atendiendo a una paciente; informándole al funcionario J.A.R. el delito que había cometido y que quedaría detenido, trasladándolos hacia el comando general. Ciudadana Juez, considera el Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados J.T.R.R., J.A.R.L. y L.J.G.V., encuadra en los tipos penales de EVASIÓN AGRAVADA DE DETENIDOS EN LA FIGURA DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 en relación con el 266 último aparte, ambos, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y la del imputado G.X.M.M., en los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y por cuanto están llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito que los ciudadanos J.T.R.R., J.A.R.L. y L.J.G.V., queden recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser los mismos funcionarios policiales y el ciudadano G.X.M.M., quede recluido en el Internado Judicial de Cumaná, ya que se evidencia por parte del mismo, un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, aunado al hecho que dicho imputado tiene una causa pendiente con el Tribunal Segundo de Control por el delito de Estafa, bajo el N° RP01-P.2010-004310. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados J.T.R.R., J.A.R.L., L.J.G.V. y G.X.M.M., previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalaron querer declarar y así lo hicieron:

  1. El ciudadano G.X.M.M., declaró lo siguiente: “el día viernes a eso de las 12 del mediodía le informé al inspector García que tenía una alergia en la piel, nos é qué comí, aún tengo secuelas de la alergia, porque no se me medicó ese día, ellos me dijeron que tenía que esperara que llegara el traslado para que me pasaran al ambulatorio, luego de la espera me pasan al retén que es un sector de espera para que lleven a los imputados, luego de ahí me montan en el camión y me llevan al ambulatorio, en ese momento no sabía que iba el inspector, iba el chofer con el custodio esposado, serían como la 1:05-1:10 p.m., no eran ni la 1:30 de la tarde, no sabía que era el ambulatorio del Cumanagoto que me iban a llevar, en la espera me pasan como a las 5 de la tarde, luego me colocan en una camilla, porque el Dr. está atendiendo a una joven, yo estaba esposado y en eso veo que entra la inspectora Jefe I.M. y ella pregunta al Dr. en mi presencia ella me consiguió acostado en una camilla esposado y con el custodio al lado, la inso0ectora le pregunta al dr., a qué hora llegaron ellos y en mi presencia el Dr. le dice que él no sabe a que hora llegamos pero que sabe que llegamos y que estaba ahí desde la 1 de la tarde y estaba atendiendo como a 50 pacientes, le dijo la inspectora al custodio que está botado; no sé cuanto tiempo está afuera, me montan en una camioneta de la policía y me mandan con la inspectora I.G. cuando me sacan del ambulatorio me sacan esposado el dr. me da una constancia que me atendió y en eso entra la inspectora Inés diciendo que no tenía nada, Iris se va en otro vehículo y a mí me trasladan en una camioneta d las nuevas de las rojas y me llevan con el custodio al Director de la Comandancia, me llevan a Asuntos Internos a una entrevista y luego me llevan otra vez a los calabozos. Es todo”.

  2. El ciudadano J.T.R.R., declaró: “yo soy el chofer de la unidad de traslado y llevo a los detenidos al Circuito, o a cualquier centro hospitalario, me encontraba trasladando al Circuito a unos detenidos y me dicen que me traslade al Comando para que traslade a un ciudadano al centro hospitalario del Cumanagoto y le pido al Sargento que me den una custodia, yo lo mando a requisar y le pongo una medida de seguridad para que le pusieran las esposas, una vez que procedo lo llevo con el inspector García y el agente J.R. al ambulatorio, el inspector lo ordena dejar allí con el custodio, me llaman del Comando que me traslade al Circuito Judicial, eso fue lo que yo hice, yo lo dejé en el centro asistencial con una custodia policial, yo pienso que cumplí con una misión, que era trasladarlo, pero yo estaba en el Circuito. Es todo”.

  3. El ciudadano J.A.R.L., declaró: “a la 1, estamos llegando allá al ambulatorio, como a las 12 y 40 salimos de la Comandancia, me dejan a mí en el ambulatorio esperando que atiendan al ciudadano, me quedo con el detenido en la sala de espera, esperando que lo atiendan pero con la cantidad de pacientes es imposible, en el transcurso de las horas, cuando nos van a atender ya encontrándonos en la sala del Dr., yo lo tenía acostado en una camilla y yo a una cierta distancia del detenido, en ese momento llega la comisión y ahí me impone la Inspector I.M., encargada del cuartel, me dice: J.A., me levantas un informe. Se fue a buscar la comisión para llevar al detenido, ella entró me quita el teléfono, vino otra inspectora más y nos lleva para el Comando. En dicho Comando, es que me vengo enterando que se iba a fugar, posteriormente yo entrego mi armamento, como es costumbre y me fui para mi casa a las horas. Me reincorporé a mi trabajo normal en la mañana, como a eso de las 8, ese día como en la tarde, me dicen que estoy preso, sin poder salir, porque estoy preso. Es todo”.

  4. El ciudadano L.J.G.V., declaró: “siendo la hora del mediodía, como a las 12:41, el interno Gregory me manifiesta que se siente mal de salud, yo procedo a sacarlo del área del parque, tengo la unidad disponible, la unidad de traslado y llamo a una unidad de traslado y designo como custodio a J.R., le hago chequeo, lo que es rutina sin novedad, lo esposo y posteriormente me traslado en la unidad y me retiro del sitio con el chofer de la unidad con el custodio y mi persona, me traslado al ambulatorio del Cumanagoto, le doy las indicaciones al custodio que esté al cuidado y que me avise cuando esté listo, me retiro del sitio al Circuito porque nos llamaron por radio que había un traslado para retirarlos. La hora estipulada en el acta, las 7, esa no es la hora, la hora era las 5:45 que la inspectora jefa me pregunta por el interno, le notifico que está en el ambulatorio del Cumanagoto y ella se traslada al sitio, encontrando en el mismo al custodio y al interno. Para ese momento la inspectora no me notificó que 4staba detenido, me preguntó por el interno, le notifiqué lo que pasó, incluso, el señor del traslado, el conductor después que cumple su labor de traslado se va para su casa igual que el custodio, se fue para su casa. Ella, nunca me dijo que estaba detenido. En horas de ayer, de la tarde, es que me notifica eso. Como jefe de retén, me tomé la atribución de sacarlos, porque no puedo estar jugando con la salud de los internos. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa de los imputados, el abogado E.T.R., expuso: “de la declaración del ciudadano G.X.M.M., se desprende que el mismo presento una alergia y le solicitó al jefe del retén que fuera trasladado a un ambulatorio para que se le prestara atención médica sí como lo ratifican los otros tres imputados, lo llevan al ambulatorio del Cumanagoto esposado, con custodio, se van; ciudadana juez, es evidente, es notorio, el estado que tiene los ambulatorios en este país y no se le da prelación a los ciudadanos que llevan heridas de bala o de cuchillo, no se está llevando a una clínica privada, no hay elemento alguno que diga que se fue, cuando se le pregunta al jefe del retén pero él le dicen que está en el ambulatorio y ella lo ve esposado, las declaraciones de estas cuatro personas son concordantes, no hubo flagrancia, al otro día en la tarde es que le notifican que está preso, no puede existir flagrancia, porque no existió delito, si se cometió el error de no anotarlo en el libro de novedades y eso es una falta administrativa, para existir asociación para delinquir, tiene que haber un concierto, nadie puede decir a qué hora entró el ciudadano Gregory con su custodio, nadie puede afirmar que ese ciudadano estaba en otro lugar, no hay elemento alguno que pueda demostrar una evidente fuga, no hay elemento que arroje tal responsabilidad tanto de las declaraciones del médico como de las demás personas; si no hay fuga, que es el delito principal, tampoco puede haber asociación para delinquir, que es el delito secundario, por lo que considero que la policía hizo un procedimiento, violando las garantías del artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto, solicito la nulidad de esa acta policial. En virtud de los señalamientos antes esgrimidos, considera la defensa que de la lectura de las actas procesales no existen elementos de convicción para involucrar a estas personas en hecho punible y no se le puede atribuir ningún concierto, sino que estaban cumpliendo con un derecho que es el derecho a la salud, no hay peligro de fuga, ya que estas personas son de record intachable, y se presentaron a trabajar al otro día. No existe una certeza de los hechos narrados por el ministerio público, por lo que mal puede decretarse la privación de libertad por lo que solicito sea desestimada, y solicito se le de la libertad plena y sin admitir culpabilidad alguna, una medida cautelar sustitutiva mientras se sigue la investigación penal. De no compartir el criterio de la defensa, solicito se deje a mi representado G.X.M., en el sitio de reclusión que está hasta la presente fecha, porque no hay peligro de fuga. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia como PUNTO PREVIO pasa este Tribunal a DECLARAR SIN LUGAR la nulidad planteada por el defensor privado, por cuanto no emerge de las actas del expediente infracción de norma o violación grave de derechos constitucionales o legales, pues según el acta que riela al folio 2 aparece descrita una aprehensión en flagrancia, los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido una acción estimada como delictiva por el despacho fiscal y que el Tribunal considera es encuadrable en el supuesto fáctico del artículo 267 del Código Penal. Ahora bien, una vez revisadas las actas del expediente, tenemos los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los mismos y la forma en la cual resultaron detenidos los hoy imputados. A los folios 3 y 4 y sus vtos., cursan actas de entrevista de los ciudadanos L.R.G.R. y ADENSO A.R.R., quienes narran los conocimientos que tienen de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 10, cursa constancia expedida por el ciudadano F.S., médico de guardia del Ambulatorio Ayacucho, quien deja constancia que el p.G.M., ingresó a su consultorio de emergencia a las 6:00 p.m., no pudiendo precisar la hora de ingreso, dado el elevado número de pacientes que se encontraba atendiendo desde la 1:00 p.m. Al folio 12 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-SDC-792, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que los imputados J.T.R.R., J.A.R.L. y L.J.G.V., no presentan registros policiales, y el ciudadano G.X.M.M., presenta registros policiales.

Así las cosas, según los hechos que se hacen constar y los elementos de convicción en que se apoyan, concluye el Tribunal, que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la existencia del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, pues a la letra del mismo se exige que la evasión se haya obtenido haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, circunstancias de hecho que no fueron argumentadas ni probadas y por lo tanto, por ausencia del elemento objetivo del tipo penal, se estima como inexistente; así es apreciado en doctrina, cuando se indica:

la evasión simple de un individuo legalmente detenido; es decir, la que éste realiza sin violencia ni fractura, aprovechando el descuido o negligencia de sus carceleros o guardianes, no configura delito alguno. El uso de medios violentos contra las personas o las cosas son, según la legislación venezolana, condiciones objetivas de punibilidad del delito que se examina

. (Grisanti Aveledo, H. 1999, 767).

Igual consideración merece la imputación hecha en relación al delito previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pues en el mismo, se exige que se trate de una asociación para cometer delitos previstos en ese mismo cuerpo normativo y en el presente caso se indica que la asociación fue para cometer un hecho punible previsto en el Código Penal, por lo que se estima que no se encuentra tampoco, suficientemente acreditada la existencia del delito atribuido. Ello conduce, a declarar sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, requerida en contra del ciudadano G.X.M.M..

En cuanto a los delitos atribuidos a los funcionarios policiales, tenemos que para el Tribunal, no existen suficientes elementos de convicción para establecer los tipos penales a que se refieren los artículos 265 con el agravante del artículo 266 del Código Penal, puesto que si la fuga no se produjo, no pudo haberse procurado o facilitado; no obstante se arriba a la conclusión, que lo procedente es encuadrar el supuesto fáctico atribuido por el Fiscal a los funcionarios policiales en la norma del artículo 267 del Código Penal Venezolano, que dispone una pena privativa de libertad de 15 a 6 meses de prisión, para el funcionario que, encargado de la custodia o conducción de algún detenido o sentenciado, le permita, sin estar autorizado, salir si aún temporalmente del lugar en el que debe permanecer detenido; y que hacen procedente la imposición de medida cautelar menos gravosa para los funcionarios imputados, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la pena no excede de tres años en su límite máximo y tratándose de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, se indica que el mismo ocurrió en fecha 01 de abril de 2011, cuando los funcionarios hoy imputados quedaron detenidos, en virtud que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre B.V., Jefe de los Servicios y Sargento Eudys Fernández, notifican que supuestamente el ciudadano G.X.M., quien se encontraba en los calabozos del parque, a la orden del Juzgado Segundo de Control, por el delito de Estafa, con el personal de traslado, hacia al ambulatorio, desde las 10:00 a.m., y quien no se había presentado en las referidas instalaciones, por lo que proceden a pedir información al Jefe de Retén, Sub Inspector L.G., hoy imputado, y Sub Inspector X.H., preguntándole el motivo por el cual el ciudadano G.X.M.M. había salido de las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; informando éstos que lo habían mandado a un centro asistencial, porque estaba enfermo, solicitando el libro de control donde se transfieren las novedades del Departamento de Retén, constatando que no estaba plasmada la salida del imputado G.X.M.M., por lo que le preguntaron a qué centro asistencial lo habían trasladado, informándole el Sub Inspector García, que hacia el ambulatorio Ayacucho, trasladándose hasta el mismo para constatar dicha información, entrevistándose con el portero de servicio, preguntándole si allí habían ingresado un preso y un funcionario, indicando que sí y que acababan de llegar en esos momentos, procediendo a entrar al cubículo donde examina el médico de servicio, observando al ciudadano G.X.M.M. acostando en una camilla y a su lado, al funcionario J.A.R., preguntándole al médico desde qué hora estaban el imputado G.X.M.M. y el funcionario J.A.R. en esas instalaciones, respondiendo que no sabía, ya que hasta esa hora, era cuando lo acababa de ver y no lo había examinado, porque estaba atendiendo a una paciente; informándole al funcionario J.A.R. el delito que había cometido y que quedaría detenido, trasladándolos hacia el comando general. Configurándose de esta manera los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito y la autoría o participación de los funcionarios policiales, pero no concurriendo el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones expuestas se estima que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el pedimento fiscal en lo que respecta al ciudadano G.X.M.M. y aplicar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra los funcionarios imputados en este acto; y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Conforme al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados J.T.R.R., venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.806.521, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-06-70, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de E.R. y M.R., y residenciado en Cariaco, Guacarapo, barrio San Rafael, casa s/N°, entrada a las posadas, Municipio Ribero del Estado Sucre; J.A.R.L., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.212.841, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-07-88, hijo de Norys Licet y M.R., de profesión u oficio agente policial, y residenciado en Boca de sabana, calle Río Caribe, casa N° 60, Cumaná, Estado Sucre; L.J.G.V., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.379, de estado civil soltero, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; nacido en fecha 07-12-81, hijo de J.M. y C.T.d.M., de profesión u oficio funcionario policial, y residenciado en Avenida Carúpano, Primera calle, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de la acción delictiva prevista en el artículo 267 del Código Penal, cuando se permitió indebidamente la salida temporal del lugar del centro de reclusión, a persona privada de libertad; medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Por no reunir la solicitud fiscal los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de privación de libertad en contra del ciudadano G.X.M.M., venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 14.600.040, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-04-81, hijo de M.J.M. y G.J.M.S., soltero, educador, residenciado en la Avda. Cancamure, Urb. Agua Luz, calle 3, casa E-13, Cumaná, Estado Sucre. TERCERO: Se acuerda la libertad de los imputados J.T.R.R., J.A.R.L. y L.J.G.V., desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándosele que los referidos ciudadanos deberán cumplir con un régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, casa cinco (05) días. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca de las presentaciones de los imputados J.T.R.R., J.A.R.L. y L.J.G.V.. En relación al ciudadano G.X.M.M., continuará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden del Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial, en las mismas condiciones en las cuales se encontraba a la orden del Tribunal de origen; por lo que se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda seguir la presente causa, mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio, una vez transcurra el lapso para interponer los recursos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia de Defensa Ambiental. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. Y.F.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR