Decisión nº 141-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 8 de agosto de 2013

203º y 154º

CUADERNO SEPARADO: SE21-X-2013-000011

ASUNTO: SP22-G-2013-000083

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 141/2013

En fecha 18 de julio de 2013, el ciudadano J.A.T., titular de la cédula de identidad No. 10.166.075, debidamente asistido por el abogado J.A.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.418, interpuso la presente querella funcionarial junto con a.c. y suspensión de efectos contra el Acto Administrativo de fecha 13 de junio de 2013, llevado en el expediente No. 4, dictado por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Táchira, mediante el cual se destituye al referido ciudadano, del cargo de Archivista Judicial, adscrito a dicho circuito al mencionado.

En fecha 19 de julio de 2013, se le dio entrada a la presente causa.

El 26 de julio de 2013, se admitió el asunto principal y de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado al a.c., el cual se identificó con el N° SE21-X-2013-00011.

I

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El presente caso se basa en la solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares en la que se destituye al ciudadano J.A.T., por estar incurso en las causales de destitución previstas en el literal “b” del artículo 43 del estatuto de personal judicial.

Narra el accionante que ha ejercido de forma responsable y profesional durante 13 años dentro del sistema judicial, pero que en fecha 15 de febrero de 2013 se presentó una discusión con su compañero de trabajo J.G., siendo esta la razón de la destitución.

Explicó que el 17 de junio de 2013, mediante oficio, fue notificado del acto administrativo de fecha 13 de junio de 2013, en la que lo destituyen del cargo que ejercia.

Asimismo, solicita que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea decretada la medida cautelar por la presunta violación de los derechos constitucionales que a continuación especifican.

Es así que tildó al acto impugnado viciado de inconstitucionalidad en cuanto al artículo 21 de la Constitución Nacional, el cual establece que “todas las personas son iguales ante la ley…” y el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; debido a que los involucrados son dos funcionarios como lo es el querellante y el ciudadano J.G., y en consecuencia debió habérsele aperturado la averiguación administrativa a ambos.

Aduce violación a los artículos 26, 49, 75, 78, 82, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo concerniente al Fomus B.I., alega que se encuentra demostrado al momento que se dicta el acto mediante el cual se destituye al hoy querellante, por haberse menoscabado el Derecho Constitucional a la Igualdad. En cuanto al Periculum In Mora afirma que: “el riesgo de daño irreparable se constata de la violación del derecho al trabajo, a la vivienda y al desarrollo de las familias, establecido en la Constitución Bolivariana… mi destitución con lo cual implica mi salida de la caja de ahorros y en consecuencia la perdida de mi hogar, de la niña que tengo en colocación y de la estabilidad de mi familia.”

II

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de a.c., en tal sentido cabe destacar que en múltiples oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

Resulta propicio resaltar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; en este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que las medidas preventivas serán decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, lo que lleva a este Sentenciador a examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Respecto al primero de los requisitos, la presunción de buen derecho, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, en este sentido, se puede apreciar que el recurrente Aduce violación al derecho a la igualdad, al acceso a la justicia, al debido proceso y derecho a la defensa así como la estabilidad familiar, a la vivienda digna, al trabajo y la estabilidad los cuales se encuentran contemplados en los artículos 21, 26, 49, 75, 78, 82, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, cabe observar que la valoración de las pruebas que haya podido realizar el recurrente debe ser objeto de análisis en el fondo del asunto, no obstante, a los efectos del a.c. no se evidencia en esta etapa preliminar la violación al derecho Constitucional a la igualdad, al acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al debido proceso, Así se decide.

Por otra parte la recurrente asienta que también le fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales referentes a la estabilidad familiar, a la vivienda digna, al trabajo y la estabilidad, en ese sentido este juzgador observa que en relación a los supuesto señalados, el recurrente adujo que: “mi destitución con lo cual implica mi salida de la caja de ahorros y en consecuencia la perdida de mi hogar, de la niña que tengo en colocación y de la estabilidad de mi familia.”, Razón por la cual este sentenciador luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente judicial no encontró elemento alguno en el que quedara ilusoria la verdadera o supuesta violación a los preceptos constitucionales alegados. Así se declara.

Así las cosas, este Juzgador observa que, en el escrito recursorio, el recurrente indica expresamente que el fin de la acción de amparo solicitada es la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y al no existir en el presente caso los requisitos exigidos para su procedencia, y en virtud de haberse ejercido recurso contencioso administrativo funcionarial contra dicho acto, que presuntamente viola los derechos del recurrente, se hace inaplicable la vía del a.c., ya que se estaría atribuyendo a esta figura (la del amparo) los mismos propósitos que persigue la norma antes mencionada; la cual es el efecto suspensivo evitando que se concrete la lesión, que no es otra que la ejecución del acto administrativo impugnado, que en el presente caso es el mismo objetivo que se persigue con la solicitud de a.c..

Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al fumus b.i., o apariencia del buen derecho resulta improcedente la solicitud de a.c., es inoficioso el análisis respecto del periculum in damni o peligro inminente de daño grave, ya que su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en la presente decisión. Así se declara.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Improcedente el a.c. incoado por el ciudadano J.A.T., titular de la cédula de identidad No. 10.166.075, debidamente asistido por el abogado J.A.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.418.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 pm).

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

ASUNTO: SE21-X-2013-000011

PRINCIPAL: SP22-G-2013-000083

Winderson.

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