Decisión nº 142-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 8 de agosto de 2013

203º y 154º

CUADERNO SEPARADO: SE21-X-2013-000013

ASUNTO: SP22-G-2013-000083

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 142 /2013

En fecha 18 de julio de 2013, el ciudadano J.A.T., titular de la cédula de identidad No. 10.166.075, debidamente asistido por el abogado J.A.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.418, interpuso la presente querella funcionarial junto con amparo cautelar y suspensión de efectos contra el Acto Administrativo de fecha 13 de junio de 2013, llevado en el expediente No. 4, dictado por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Táchira, mediante el cual se destituye del cargo de Archivista Judicial, adscrito a dicho circuito al mencionado ciudadano.

En fecha 19 de julio de 2013, se le dio entrada a la presente causa.

El 26 de julio de 2013 se admitió el asunto principal y, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado a la suspensión de efectos solicitada, el cual se identificó con el N° SE21-X-2013-00013.

I

DE LA SOLICITUD

DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

El presente caso se basa en la solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares donde se destituye al ciudadano J.A.T., por estar incurso en las causales de destitución previstas en el literal “b” del artículo 43 del estatuto de personal judicial.

Narra la accionante que ha ejercido de forma responsable y profesional durante 13 años dentro del sistema judicial, pero que en fecha 15 de febrero de 2013 se presento una discusión con su compañero de trabajo J.G., siendo esta la razón de la destitución.

Explicó que el 17 de junio de 2013, mediante oficio, fue notificado del acto administrativo de fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual lo destituyen.

La parte accionante de conformidad a lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó sea decretada la suspensión de los efectos del acto recurrido a fin de proteger su derecho a la tutela judicial efectiva.

Es así que tildó, que la presunción del buen derecho o Fomus B.I., radica en: “Que soy funcionario publico adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Estado Táchira. Que he trabajado de forma pulcra y correcta durante los últimos años a favor de mi patrono. Que el acto con el que me destituyen se encuentra viciado de inconstitucionalidades e ilegalidades que si se revisan detalladamente saldrán a mi favor por lo evidente de las mismas.”

Aduce en cuanto al Periculum In Mora lo siguiente: “El peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Ciudadano Juez, es posible y realizable y es mi temor, a perder mi vivienda por ser financiada por la Caja de Ahorros y a mi familia al no poder cumplir con la obligación establecida y asumida en la Colocación Familiar.”

Arguye que el Periculum In Damni “se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesaria para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Ciudadano Juez, al laborar durante toda mi vida a favor de mi patrono y a dedicación exclusiva los únicos ingresos con los que me mantengo y mantengo a mi familia, así como mi vivienda me fue asignada por pertenecer a la Caja de Ahorros.

Ciudadano Juez, en esta relación yo soy la victima y el débil jurídico, ya que mi patrimonio es consecuencia del trabajo de toda mi vida a favor de mi patrono.”

II

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, en tal sentido cabe destacar que en múltiples oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

Resulta propicio resaltar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; en este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que las medidas preventivas serán decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, lo que lleva a este Sentenciador a examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Respecto al primero de los requisitos, la presunción de buen derecho, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, en este sentido, se puede apreciar que el recurrente Aduce “Que el acto con el que me destituyen se encuentra viciado de inconstitucionalidades e ilegalidades que si se revisan detalladamente saldrán a mi favor por lo evidente de las mismas.”

Siendo así, cabe observar que la valoración de las pruebas que haya podido realizar el recurrente debe ser objeto de análisis en el fondo del asunto, no obstante, a los efectos de la suspensión de efectos; Razón por la cual este sentenciador luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente judicial no encontró prueba alguna donde quedara ilusoria la verdadera o supuesta violación a los preceptos constitucionales alegados. Así se declara.

Así las cosas, este Juzgador observa que, en el escrito recursorio, el recurrente indica expresamente que el fin de la suspensión de efectos es evitar la ejecución del acto administrativo recurrido y al no existir en el presente caso los requisitos exigidos para su procedencia, y en virtud de haberse ejercido recurso contencioso administrativo funcionarial contra dicho acto, que presuntamente viola los derechos de la recurrente, se hace inaplicable esta vía, ya que se estaría atribuyendo a esta figura (la del amparo) los mismos propósitos que persigue la norma antes mencionada; la cual es el efecto suspensivo evitando que se concrete la lesión, que no es otra que la ejecución del acto administrativo impugnado, que en el presente caso es el mismo objetivo que se persigue con la solicitud.

Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al fumus b.i., o apariencia del buen derecho resulta improcedente la solicitud de amparo cautelar, es inoficioso el análisis respecto al Periculum In Mora y periculum in damni o peligro inminente de daño grave, ya que su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en la presente decisión. Así se declara.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Improcedente la Suspensión de efectos incoada por el ciudadano J.A.T., titular de la cédula de identidad No. 10.166.075, debidamente asistido por el abogado J.A.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.418.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintiséis 3:26 minutos de la tarde (3:26 pm).

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

ASUNTO: SE21-X-2013-000013

PRINCIPAL: SP22-G-2013-000083

Winderson.

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