Decisión nº PJ0092006000298 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonentePablo David Indriago Maita
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 2 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-003719

ASUNTO : FP01-P-2006-003719

AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE

PRESENTACION DEL IMPUTADO J.T.T.

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 2 de Julio de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. O.D.P., con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano J.T.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.886.600, de 43 años de edad, domiciliado en el barrio Angosturita II, callejón Guaicaipuro, casa numero 35, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. A demás la Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento abreviado y una Medida Cautelar previstas en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones al Tribunal de Juicio Competente, a los fines de presentar el acto conclusivo a que diere lugar

La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento abreviado.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando este: “Ese armamento nunca me lo encontraron a mi, esos pollos son mios, yo trabajé en ese fundo, con la señora Ana, me los llevé sin el consentimiento de ella, el día viernes ella me pagó, yo le iba a decir para mi cumpleaños que era ayer, los pollos eran míos, esos pollos yo los crié, el fundo es de la señora, yo me gané esos pollos, ese armamento no es mió”. Por su parte la Defensora Pública Penal Abg. Siulma M.B., expuso: “Actuando en este acto en mi condición de defensor publico penal asistiendo al ciudadano TORRES J.T., el Ministerio Público imputa el delito de porte ilícito de arma de fuego, la defensa rechaza tal imputación, considera que de lo que ha traido en las actuaciones no se dan las circunstancias para acreditar tal delito, primero porque dicen los funcionarios actuantes, que el arma fue encontrada en el vehículo que tripulaba otro ciudadano, es ya Doctrina de la sala del TSJ, que para poderlo acreditar tiene que estar en poder de la persona, si estaba dentro de un bolso como se puede acreditar a éste y se excluye al dueño del vehículo, la sospecha tendría que recaer sobre los dos, así mismo es oportuno decir, que el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, establece cuales son los objetos que podrían portarse ilícitamente, y esta excluido el chopo, niple, por ello, no puede contravenirse, éste tipo de objetos no está dentro de lo que establece la ley, considero que no se dan concurrentemente todas las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para pedir una privativa de libertad, no se dan suficientemente los elementos de convicción, hay que agregarle que el procedimiento fue levantado por unos funcionarios aprehensores y solo consta el dicho de ellos, y la doctrina dice que su solo hecho no es suficiente para crear certeza, el Ministerio Público pide privativa de libertad, ésta se solicita cuando no haya otra medida para satisfacer las resultas de un proceso, tendría que estar acreditado que se podría fugar u obstaculizar el proceso, no tiene recursos económicos, ni la posibilidad de obstaculizar el proceso, porque no es funcionarios, estamos hablando de un delito que la pena máxima no es de tal gravedad, en caso que no se desestime totalmente, se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la detención, específicamente el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , partiendo de que en principio pido es la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar. Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. O.D.P., quien precalificó los hechos como el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, solicitando Medida Cautelar y la aplicación del Procedimiento Abreviado.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las cuales se encuentran insertas desde los folios 2 al folio 16, de las actuaciones, que además se dan por reproducidas en este auto.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La aprehensión del ciudadano J.T.T., se produce en el puesto de control fijo, ubicado en Marcella, del municipio Heres, por funcionarios adscritos al cuarto pelotón, de la primera compañía, destacamento numero. 81 de la Guardia Nacional, de esta localidad, en razón, de que el mismo, se trasladaba en un vehículo taxi, conducido por el ciudadano J.L., este vehiculo, luego de realizarle una inspección del vehículo, conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logran estos funcionarios incautar en ese vehículo dentro de un bolso, en primer lugar un arma de fuego de fabricación casera, de los denominados como chopo, además 8 pollo, 3 gallinas rojas ponedoras, 2 conejos, las cuales esta ultimas se encontraban en un saco en la parte trasera de dicho vehículo y la referida arma de fuego, estaba dentro de un maletín de color azul, en el asiento trasero del vehiculo, el arma en referencia estaba acompañada de dos conchas 16mm sin percutir; Ahora bien, si bien es cierto, la precalificación dada por el Ministerio Público, esta argumentada en el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y no menos cierto que la ley aprobatoria sobre la Convención Interamericana sobre el uso y fabricación de armas de fuego de fabricación ilícita, explosivos y otros materiales relacionados, en el artículo 1 literal A numeral 1, establece que la fabricación y el uso de este tipo de instrumento es ilícito, tomando en cuenta el daño que pudiera acarrear, y mas allá de ello las consecuencias físicas que produce al utilizarlo, en contra de las personas, por cuanto, pueden causar dependiendo de la zona en donde impacten lesiones de considerable gravedad e incluso la muerte, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 9 en la Ley de Armas y Explosivos, ya que esta ley en referencia es una Ley Aprobatoria de una Convención Internacional la adquiere valor una vez que es aprobada por la Asamblea Nacional, como en efecto se hizo. De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en primer término eran dos sujetos, los que se desplazaban en el automóvil donde fue encontrada esta arma de fuego, y por otro lado, no fue encontrado el chopo, en posesión del imputado sino en la parte trasera del vehiculo en donde se desplazaba este en compañía de otro ciudadano, y dentro de un bolso, entendiendo de esta manera que no se ha determinado a ciencia cierta si efectivamente el imputado J.T.T., portaba esta arma de fuego, o por el contrario se encontraba en posesión del Ciudadano L.B.J.L.B. motivo por el cual, lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan múltiples diligencias por practicar los fines del esclarecimiento de los hechos; aun cuando el Ministerio Público solicitó el procedimiento abreviado, debe producirse en relación a la aprehensión, un acto conclusivo que efectivamente esté acorde con el resultado de la investigación en esta primera fase del proceso como lo es fase preparatoria; Como medida de coerción personal, este Tribunal estima que no existe elementos de certeza que determine que el arma, pertenece al ciudadano J.T.T., en razón de que no fue efectivamente encontrada sino a bordo del vehículo donde tripulaban 2 personas, tomando en cuenta el estado de libertad que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Principios que rigen el P.P., en tal sentido, y por la citada norma Constitucional, se le decreta una L.S.R.. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda sin lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar, por considerar la existencia de una duda razonable en cuanto a la participación del imputado en relación al hecho atribuido por el Ministerio Publico, en su contra. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta al Imputado ciudadano J.T.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.886.600, de 43 años de edad, domiciliado en el barrio Angosturita II, callejón Guaicaipuro, casa numero 35, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Nacional, LA L.S.R.. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal

El Juez Primero de Control.

Abg. P.I.M.L. Secretaria de Sala

Abg. Enirda Sepúlveda

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