Decisión nº S1C-67-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 17 de Junio de 2.011

201º y 152º

NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA

CAUSA N° S1C-67-11

JUEZ : ABG. E.M.B. LIMA.

PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. L.J., EMILIA TERAN Y HERMELINDA GAMEZ.

DEFENSORES

PRIVADOS: ABOG. J.A.R. y

ABOG. A.J. TESARES GONZALEZ.

VÍCTIMA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA APURE.

SECRETARIA: ABOG. YSAURI ROJAS.

IMPUTADO: J.J.C.B., titular de la cédula de identidad 12.322.208

DELITO: LEY CONTRA LA CORRUPCION.

Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ABG. L.A. J TESARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.C.B., titular de la cédula de identidad 12.322.208, a quien el Ministerio Público le imputo la comisión de los delitos de Peculado Doloso, Valimiento De Poder, y Ocultamiento de Documentos Públicos previsto y sancionado en el artículo 52, 71 y 78 de la Ley contra la Corrupción; y en la cual requiere lo siguiente:

…Todo lo anteriormente expuesto es lo que me trae an te su competente autoridad a solicitarle, como asi formalmente lo hago en este acto, y con fundamento en todas las normas legales y constitucionales antes referidas, asi como lo establecido en el articulo 654 del COPP, proceda a REVISAR, la medida judicial preventiva privativa de libertad que fuere decretada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1, de ete mismo Circuito judicial Penal, en fecha nueve (9) de Mayo del año Dos Mil Once (2011) y proceda en consecuencia a sustituirla por una o varias menos gravosa instituidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le permita a mi defendido enfrentar su problema de salud, y el presente proceso penal con vida y si es posible en libertad, tal como lo establece nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal...

A tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 26-04-2011, este Tribunal a solicitud del Ministerio Público acordó lo siguiente: “…Con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de DECRETA ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos VICENTINA YAXIBINT M.Z., titular de la cedula de identidad N° 15.682.288, por el delito de Peculado Doloso, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente. J.J.C.B., titular de la cedula de identidad N° 12.322.208 el delito de Peculado Doloso y Valimiento De Poder, previsto y sancionado en el articulo 52 y 71 de la Ley contra la Corrupción y en cuanto al ciudadano W.J.H., titular de la cedula de identidad N° 9.597.056, los delitos de Valimiento de Poder o Influencia y Obtención Ilegal de Utilidad, previsto y sancionado en los artículos 71 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; a los fines de que una vez hecha efectiva la misma se proceda a la realización de la Imputación formal a dichos ciudadanos por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Público.

Que en fecha 09-05-2011, se presentaron voluntariamente los ciudadanos J.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nª 12.322.208 y W.J.H., titular de la cédula de identidad 9.597.056, conjuntamente con sus Abogados defensores, en virtud de existir en su contra una orden de aprehensión emanada de este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, por lo cual tuvo lugar la respectiva Audiencia Especial de Imputación, conforme a loo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para esa misma fecha a las 03:00 horas de la tarde.

Que la presente investigación identificada con el numero 04-F10-0046-11 nomenclatura de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se inicia por los siguientes hechos: En fecha 13-04-11, se recibe planilla de distribución de causas Nº 1683 de fecha 13-04-2001, emanada de la oficina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se remite a este Despacho Fiscal escrito de denuncia particular formulada por el ciudadano M.A.C.R., titular e la cédula de identidad Nº V-2.516.238, actuando en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, quien entre otras cosas, expreso lo siguiente: “…por resolución Nº 078-10, de fecha 04 de Octubre de 2010, dictada por la entonces presidenta del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, Abg. V.M., publicada en gaceta oficial de dicha entidad federal, signada con el Nº 586 ordinario, edición del 4 de Octubre de 2010, se acordó la desincorporación del vehículo: marca: Toyota, Modelo: Hilux, cabina doble, año: 2001, color: Azul, serial de carrocería Nº 9FH33UNG818001440, serial del motor. 1RZ2374152 y de placa: 96U-CAB, según se desprende de certificado de registro de vehiculo Nº 3601094, autorización 025NFY11710,…con posterioridad a la desincorporación citada en la mencionada resolución se llevo a cabo el avalúo del comentado vehiculo, por la Ing. YULITZA POLANIA, titular de la cédula de identidad NºV.- 10.617.693, en fecha 18-10-2010,…después de haber sido acordada la desincorporación de dicho vehiculo, mediante dicha resolución la cual presenta el vicio de falta de motivación, en virtud de no haber estado justificada tanto en los hechos como en el derecho y efectuado su avalúo, a través del documento otorgado por el abogado J.J.C.B., representante de INVAP, según se evidencia de instrumento poder protocolizado por el Registro Público del Municipio San Fernando, el 22-07-2010, inscrito bajo el Nº 41, folio:155, y siguiente, tomo 29, protocolo de transcripción del presente año… se llevo acabo su cesión o traspaso en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano: W.J.H.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.597.056, y de este domicilio, hermano de crianza del mencionado otorgante, el cual fue autenticado por ante la notaria del Municipio San Fernando, en fecha 25-10-2010, inserto bajo el Nº 20, tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria… sobre la expresa negociación vale señalar que la cesión o traspaso a que se refiere misma no fue aprobada por el directorio de INVAP, por lo que carece de todo valor y efecto jurídico alguno, al resultar violado el articulo 10 numeral 11, de la ley del instituto dem la Vivienda del Estado Apure INVAP,… de allí que la misma tiene característica de haber sido realizada a titulo personal por el prenombrado otorgante J.J.C.B., y no en nombre y representación de dicho Instituto fue realizada… que dicha cesión o traspaso lo fue por un monto de Veinte Mil Bolívares Fuertes; (Bs F. 20.000,00.) que no percibió, en moneda de curso legal INVAP, motivado a que el mismo lo fue como pago de una reparación y mano de obra de un vehiculo propiedad de INVAP, que no se identifica en el documento contentivo de dicha negociación, por lo que tal afirmación resulta infundada y no justificada a la verdad y causando así un perjuicio al Instituto… en virtud de los hechos narrados como fundamento de esta denuncia se desprende la posibilidad de que nos encontremos ante la comisión de un hecho punible en contra del patrimonio Público… todos aquellos actos o hechos que puedan constituir la perpetración de un delito contra el patrimonio público o de cualquier otra naturaleza….se apertura investigación penal tendiente a esclarecer la veracidad de los hechos denunciados con respectivo pronunciamiento a que haya lugar…”

Que ante la presentación voluntaria de los ciudadanos J.J.C.B., titular de la cédula de identidad N° 12.322.208 y W.J.H., titular de la cédula de identidad 9.597.056, se tiene como ejecutada la orden de aprehensión librada en contra de los mismos, y legitimada la misma bajo los parámetros del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Ministerio Público imputo al ciudadano J.J.C.B., titular de la cédula de identidad 12.322.208, los delitos de Peculado Doloso, Valimiento De Poder, y Ocultamiento de Documentos Públicos previsto y sancionado en el artículo 52, 71 y 78 de la Ley contra la Corrupción, la cual fue admitida por este Tribunal.

Que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.J.C.B., titular de la cédula de identidad 12.322.20, se acuerda tomando en consideración los siguientes elementos de conviccion:

• Denuncia de fecha 13-04-2011, interpuesta por el ciudadano M.A.C.R., titular e la cédula de identidad Nº V-2.516.238, actuando en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE

• Copia del Certificado de Registro de vehiculo de fecha 20-02-2001: marca: Toyota, Modelo: Hilux, cabina doble, año: 2001, color: Azul, serial de carrocería Nº 9FH33UNG818001440, serial del motor. 1RZ2374152 y de placa: 96U-CAB, según se desprende de certificado de registro de vehiculo Nº 3601094, autorización 025NFY11710,

• Copia de Resuelto de fecha: 04-10-2010, a través del cual la presidenta ciudadana: VICENTINA YAXIBINT M.Z., titular de la cédula de identidad NºV15.682.288, Resuelve: 1.- la desincorporación del vehículo: marca: Toyota, Modelo: Hilux, cabina doble, año: 2001, color: Azul, serial de carrocería Nº 9FH33UNG818001440, serial del motor. 1RZ2374152 y de placa: 96U-CAB, según se desprende de certificado de registro de vehiculo Nº 3601094, autorización 025NFY11710,

• Copia de Resuelto de fecha: 15-06-2010, en la cual nombran como presidenta del Instituto nacional de la Vivienda del estado Apure, a la ciudadana: VICENTINA YAXIBINT M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V15.682.288,

• Copia de Informe de suscrito por la Ing. YULITZA POLANIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.617.693, sin fecha 18-10-2010, a través del cual se deja constancia del avalúo efectuado al vehiculo marca: Toyota, Modelo: Hilux, cabina doble, año: 2001, color: Azul, serial de carrocería Nº 9FH33UNG818001440, serial del motor. 1RZ2374152 y de placa: 96U-CAB, según se desprende de certificado de registro de vehiculo Nº 3601094, autorización 025NFY11710; en el cual el valor calculado del bien mueble fue por un monto de Veinte Mil Bolívares Fuertes; (Bs. F. 20.000,00.).

• Copia de Poder otorgado por la ciudadana: VICENTINA YAXIBINT M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V15.682.288, en su carácter de presidenta del Instituto Nacional de la Vivienda de Apure, ala ciudadano: J.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.322.208.

• Copia del Registro de fecha 22-07-2010, a través del cual se efectúa Registro de Poder Amplio en cuanto a derecho se trata, otorgado por la por la ciudadana: VICENTINA YAXIBINT M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V15.682.288, en su carácter de presidenta del Instituto Nacional de la Vivienda de Apure, al ciudadano: J.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.322.208.

• Copia Planilla de Autenticación de documento Nº 095-00027531.

• Copia de Documento de Traspaso Legal a través del cual el ciudadano: abogado J.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.322.208. cede del vehiculo marca: Toyota, Modelo: Hilux, cabina doble, año: 2001, color: Azul, serial de carrocería Nº 9FH33UNG818001440, serial del motor. 1RZ2374152 y de placa: 96U-CAB, según se desprende de certificado de registro de vehiculo Nº 3601094, autorización 025NFY11710, en representación de INVAP cede el vehiculo a favor del ciudadano: W.J.H.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.597.056. (con quien tiene un vinculo de afinidad manifiesto y notorio)

• Copia de auto de Notaria de fecha 25-10-2010, a través del cual se evidencia la autenticación del documento de Cesión del vehiculo marca: Toyota, Modelo: Hilux, cabina doble, año: 2001, color: Azul, serial de carrocería Nº 9FH33UNG818001440, serial del motor. 1RZ2374152 y de placa: 96U-CAB, según se desprende de certificado de registro de vehiculo Nº 3601094, autorización 025NFY11710; otorgado por el ciudadano: J.J.C.B. al ciudadano: W.J.H.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 9.597.056.

Copia de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Apure

Que los delitos que imputa el Ministerio Publico, al ciudadano J.J.C.B., titular de la cédula de identidad 12.322.208, por los delitos de Peculado Doloso, Valimiento De Poder, y Ocultamiento de Documentos Públicos previsto y sancionado en el artículo 52, 71 y 78 de la Ley contra la Corrupción, los cuales prevén una pena para el primero de los citados de tres (03) a diez (10) años de prisión, para el segundo de dos (02) a cinco (05) años de prisión, y para el tercer delito de tres (03) a siete (07) años de prisión.

En este orden de ideas conviene este Tribunal en traer a colación lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…

Establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:

  1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso

3° La magnitud del daño causa.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Que las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuento esto ocurra procede su aplicación. Deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva, de allí que no puedan sobrepasar en ningún caso la pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa, que ante la existencia de un concurso real de delitos imputados al ciudadano J.J.C.B., titular de la cédula de identidad 12.322.208, para los cuales no opera la prescripción conforme a lo estatuido en el articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente:

…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…

Que si bien es cierto dicho ciudadano presenta problemas de salud, tal como lo asevera la defensa, consignado para ello informes médicos practicados a dicho ciudadano, no es menos cierto que para quien aquí decide aun no han variado las circunstancias bajo las cuales este jurisdicente, acordó mantener a solicitud del Ministerio Público la medida impuesta, es lo que conlleva a éste Tribunal a considerar ajustado a derecho mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos en contra del ciudadano J.J.C.B., titular de la cédula de identidad 12.322.208, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que nos encontramos en presencia como ya se dijo de un concurso real de delitos. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de imponer al mismos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto con la ya decretada resulta suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al estado de salud que presenta dicho ciudadano, este Tribunal a los fines de verificar tal información, acuerda que le sea practicado una Reconocimiento Medico General por parte del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, con carácter de urgencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Sin lugar la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano J.J.C.B., titular de la cédula de identidad 12.322.208, en fecha 09-05-2011, por una medida menos gravosa; toda ve que para quien aquí decide, aun no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma.

SEGUNDO

Se acuerda la practicada de un reconocimiento medico general por parte del departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de verificar el estado de salud actual del ciudadano J.J.C.B., titular de la cédula de identidad 12.322.208.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del 2011.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B. LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M.

Solicitud: S1C-67-11

Fiscalia: 04-F10-0046-11.

EMBL..-

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