Decisión nº 270-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 01 de Agosto de 2007

197° y 148°

DECISION N° 270-07.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada D.D.J.A., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta ( E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22-06-2007, en la cual se ordenó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.T.G.Q. en razón de haber precluído el lapso de la Fiscalía del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el artículo 313 ejusdem,

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 27-07-07, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La recurrente interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

    Señala que con la decisión recurrida se le causa un serio gravamen tanto al Ministerio Público como titular de la acción penal y único rector de la investigación, como a la víctima de autos, puesto que en referencia al contenido de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal se considera que la Juez de Instancia omitió el procedimiento establecido en ellos, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial mediante una audiencia oral, una vez escuchadas las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto dicho despacho fiscal nunca fue notificado por el Tribunal de la causa, para la fijación de dicho acto, acarreando dicha decisión una violación flagrante de la tutela judicial efectiva, más aún cuando en dicha decisión no solo decreta el cese de las Medidas de Coerción impuesta al imputado, sino que también manifiesta en su decisión que el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, deberá solicitarle al tribunal autorización para la reapertura de la investigación, presumiendo esta Representante Fiscal que acordó el Archivo Judicial de la causa, dejando en total estado de indefensión al Ministerio Público, como representante de la víctima.

    PETITORIO: Solicita se deje sin efecto la decisión recurrida y se proceda a la fijación de una Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de fijar lapso para la conclusión de la Investigación, ya que antes no se procedió a fijar la audiencia oral que establece dicho artículo.

  2. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    Expone que su defendido fue presentado en fecha 30-06-2004 por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de lesiones LESIONES INTENSIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, indicando que desde la fecha de la celebración de dicha audiencia, en la cual se individualizó a su defendido como sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, hasta el día 22 de junio de 2007, fecha en que se publicó la decisión del tribunal A quo la cual ordenó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron tres años, tiempo durante el cual su defendido sin haber mediado durante todo ese tiempo acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, encontrándose pues su defendido bajo unas medidas cautelares que cercenan su derecho a la libertad.

    Plantea el derecho a la tutela judicial efectiva indicando un extracto de la sentencia emanada del M.T. de la República en sentencia de fecha 01-12-2006, señalando que a este respecto ha sido reiterado la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que toda medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, constituye una medida de coerción personal que menoscaba los derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, siendo el derecho a la libertad personal un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano el cual no solo se constriñe con una medida privativa sino también con una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. En apoyo a dicho planteamiento transcribe sentencia de fecha 22-04-2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz de fecha 29 de julio de 2005.

    Con Fundamento en la doctrina y jurisprudencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 45 de la Declaración Americana sobre los Derechos Humanos (San José 1969), el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York diciembre 1996), es por lo que quien recurre se adhiere en todo su contenido a la decisión del Tribunal de la recurrida que decretó el cese de la medida cautelar y por ende la condición de imputado, que constriñó a su defendido en aplicación de los preceptos constitucionales que tipifican el derecho a la libertad personal y en atención a todo el tiempo que transcurrió desde su presentación por ante el Juzgado de Instancia, haciendo notar que todo el tiempo que transcurrió sin haber mediado acto alguno fue por causas no imputables a su defendido.

    PETITORIO: Solicita la defensa se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y se confirme la decisión No. 986-07 de fecha 22-06-2007 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La recurrida corresponde a la decisión No. 986-07, dictada en fecha 22 de Junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22-06-2007, en la cual se ordenó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.T.G.Q., en razón de haber precluído el lapso de la Fiscalía del Ministerio Público para presentar el Acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el artículo 313 ejusdem.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Al revisar las actas que conforman la presente causa, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala de Alzada hace las siguientes consideraciones:

    Señala el accionante que con la decisión recurrida se le causa un serio gravamen tanto al Ministerio Público como titular de la acción penal y único rector de la investigación, como a la víctima de autos, puesto que de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la Juez de Instancia omitió el procedimiento en cuanto a la fijación de un lapso prudencial mediante una audiencia oral, una vez escuchadas las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto dicho despacho fiscal nunca fue notificado por el tribunal de la causa, para la fijación de dicho acto, acarreando dicha decisión una violación flagrante de la tutela judicial efectiva, más aún cuando en dicha decisión no solo decreta el cese de las Medidas de Coerción impuesta al imputado, sino que también manifiesta en su decisión, que el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, deberá solicitarle al tribunal Autorización para la reapertura de la investigación, presumiendo esta Representante Fiscal que acordó el Archivo Judicial de la Causa, dejando en total estado de indefensión al Ministerio Público, como representante de la víctima.

    Este Tribunal de Alzada, ante el planteamiento hecho en el escrito de apelación, estima necesario a.l.r.a.l.l.d. los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales que se han producido en relación a las normas legales establecidas en los 313 y 314 del Código Orgánico Procesal penal. En atención a ello, observan quienes aquí deciden que los artículos antes mencionados son del siguiente tenor:

    “Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

    Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

    Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

    Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez…

    La Juez de Instancia en base a dichos artículos estableció lo siguiente en la decisión recurrida:

    Correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Público concluir la investigación al término de seis meses una vez que impute, es decir, individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 30-06-2004 a la fecha de hoy han transcurrido tres años de tal imputación, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar el CESE DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION que pesa sobre el ciudadano antes identificado, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal, pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción. Así deberá el ciudadano Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público solicitar a este tribunal AUTORIZACION para la reapertura de la investigación llevada en contra del ciudadano J.T.G.Q., de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este Tribunal ha acordado EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 313 ejusdem, y así se declara...

    ..

    De lo cual se evidencia que la Juzgadora de Instancia acordó el cese de las medidas cautelares que pesaban en contra del imputado de autos, en base al tiempo transcurrido entre la individualización del imputado y la presentación de la acusación Fiscal, por ser mayor dicho tiempo del lapso previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando lo establecido en el artículo 314 ejusdem, en base a lo que declaró la caducidad procesal en relación al lapso indicado por el Legislador como regla máxima general para la terminación de la fase preparatoria y la carga para el Representante Fiscal de presentar el acto conclusivo correspondiente; sin embargo, como toda regla tiene su excepción, la cual se encuentra referida a la circunstancia que el mismo imputado requiera ante el Juez de Control, pasados los seis meses antes mencionados, la fijación de un plazo prudencial que estriba dentro de los extremos de 30 días y 120 días para que se concluya la investigación. Asimismo, para la fijación de dicho plazo el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, y una vez oída al representante del Ministerio Público, deberá atenerse a una serie de indicadores que el legislador indica como la magnitud del daño ocasionado, la complejidad de la investigación y cualquiera otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, lo cual alega el representante del Ministerio Público fue omitido en este proceso, solicitando en su petitorio la fijación de dicha audiencia a los fines que se le conceda un plazo para la culminación de la fase preparatoria del proceso.

    Tal estipulación del Legislador con respecto al lapso de duración de la fase preparatoria, evita tal como lo indica CAFERATA NORES: ”…que el tiempo provoque injusticias por decisiones tardías o prematuras…” (autor cit. por Vasquez, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007: p. 181) y asimismo garantiza los derechos fundamentales indicados por la doctrina en los siguientes términos:

    a) Derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable, derecho éste que según ha establecido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos opera como una protección “contra la excesiva lentitud del procedimiento” y evita “que la incertidumbre del inculpado sobre su situación se mantenga demasiado tiempo”, por tanto esta garantía no se limita a la protección de la libertad de la persona sometida a proceso.

    b) Presunción de inocencia, pues como se asentó en un informe Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 1997, si “se dedica un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de una cuestión criminal, se asumirá de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables, y en consecuencia, carecería el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad”.

    c) Derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. Según el Comité de Derechos Humanos de la ONU, este derecho contemplado en el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos supone que “todas las fases del proceso deben celebrarse sin dilaciones indebidas” (Idem).

    De tal forma que se encuentran involucrados diversos derechos fundamentales que hicieron estimar al Legislador la necesidad del establecimiento de lapsos máximos de duración de esta fase, lo cual puede ser prorrogado en los términos antes explicados.

    Ahora bien, en el presente caso, tal como lo indicó la Juez de Instancia, desde la individualización hasta la presentación del acto conclusivo transcurrieron tres años, lo cual supera en demasía los lapsos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de haber ocurrido una fijación de un plazo por el Juez de Control para la culminación de la investigación fiscal, cuestión que es potestativo del imputado y no del Tribunal como lo pretende hacer ver la recurrente, el cual no pudiera exceder de 120 días, o lo que es igual, cuatro (04) meses, y asimismo supera con creces los 30 días de prórroga, que pueden ser otorgados por el Tribunal de Control según el artículo 314 antes citado, para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público como titular de la acción, por lo que a todas luces, tal como lo refiere la Juez de Primera Instancia, se ha producido la caducidad del lapso que le corresponde al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente, generándose los efectos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo ha establecido la doctrina al referir que:

    …es obvio que de no hacer uso de ninguno de estos actos conclusivos, la acción penal necesariamente caduca, lo cual impediría su posterior ejercicio…”(Vasquez, Magali. El Ministerio Público y la disponibilidad de la acción penal en: Cuartas Jornadas de Derecho Procesal penal. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2001: p. 94), por lo que fijar en este momento la audiencia referida en el artículo 313 del Código Procesal Penal, sería retrotraer el proceso sin justificación legal alguna, puesto que no existe violación de garantía que signifique la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida que implique tal consecuencia, lo cual no puede realizarse sin ocasionar un grave perjuicio para el imputado ( primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), cuestión que por demás no puede lograrse sin subvertir el proceso mismo .

    En ese mismo sentido, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el Juez decretar el archivo de las actuaciones, produciéndose como efecto procesal el cese inmediato de las medidas de coerción personal cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado, tal como lo declaró el Juez de Instancia acertadamente, y así lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “…conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones comprota el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 1636, Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Luis Velásquez Alvaray, fecha 13-07-05,). De lo cual también se desprende, que el Juez debe ordenar el archivo de las actuaciones, lo que significa que para la reapertura de la investigación debe solicitar el Ministerio Público al Tribunal autorización previa, tal como lo refiere el artículo.

    De modo pues, que no fue cercenada ni conculcada la tutela judicial efectiva ni se le causa un serio gravamen tanto al Ministerio Público, como titular de la acción penal, ni de la víctima a la cual representa, como lo alega la recurrente, puesto que aún cuando este principio versa sobre un derecho fundamental y primordial que deviene de la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, esto debe materializarse a través de un proceso penal constituido por actos procesales con orden de preclusión, que deben ser realizados en la forma, lugar y tiempo establecidos en la ley, lo cual garantiza a su vez, el debido proceso que está íntimamente relacionado con la tutela judicial efectiva constitucional, lo contrario sería un caos procesal.

    Asimismo, quienes aquí deciden, pueden observar que la Juez a quo en su decisión se sujetó a las normas legales antes citadas, de las cuales surgen los efectos procesales y jurídicos declarados acertadamente en la recurrida, con lo cual no puede considerarse indefenso al Ministerio Público, como éste alega, toda vez que deja abierta la puerta para solicitar, si surgen nuevos elementos que lo justifiquen, la reapertura de la investigación.

    Por tales motivos, los Jueces integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente, confirman la decisión recurrida. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.A., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta ( E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22-06-2007, en la cual se ordenó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.T.G.Q. en razón de haber precluído el lapso de la Fiscalía del Ministerio Público para presentar el Acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el artículo 313 ejusdem.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese, Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 270 -07

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa Nº 3Aa-3717-07

    RACO/ mcg*

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