Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 15 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina (folio 01 al 03), el asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo recibió y admitió el 17 de junio de 2011, ordenando librar la respectiva notificación (folio 04 al 06), luego de notificada como fue la demandada (folio 07 al 09), se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 01 de agosto de 2011 (folio 24), y finalizó el 14 de diciembre de 2011, donde se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a tal prolongación por lo que acatando el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en su decisión de fecha 15 de Octubre de 2004, se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante los Juzgados de Juicio (folio 28).

Por auto expreso del 09 de enero de 2012 (folio 52) se dejó constancia de que la demandada no presentó en tiempo oportuno el escrito de contestación de demanda, por lo que se ordenó librar los oficio para la remisión del expediente a los tribunales de juicio.

En fecha 16 de enero de 2011, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 55), en la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 07 de marzo de 2012 (folio 56 al 58).

Posteriormente llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia (07/03/2012 a las 11:00 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levantó el acta correspondiente y se declaró que se encuentra presuntamente incursa en la admisión de los hechos (folio 59 al 61).

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso se deja constancia que la demandada además de que no compareció prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio de fecha 07 de marzo de 2012 a las 11:00 a.m., fijada por auto expreso dictado el día 23 de enero de 2012.

Sin embargo, en razón de la flexibilización de las consecuencias jurídicas por tales incumplimientos por sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que promovió medios de pruebas una vez recibido el asunto en este tribunal de juicio se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y controlar las pruebas, garantizando así el derecho a la defensa de ambas partes.

Vistos los incumplimientos procesales de la demandada corresponde ahora revisar la pretensión de la parte actora.

El actor señaló en el libelo que en fecha 07 de marzo de 2007, comenzó a prestar sus servicios como chofer para la empresa TRANSPORTE HERMANOS SANCHEZ C.A., devengando un porcentaje sobre cada viaje que realizaba con una gandola propiedad del patrono, dicho porcentaje era del 18% del valor de la carga cuando viajaba de Yaritagua a Sanare y del 30% del valor de la carga cuando viajaba de Yaritagua a Tinaco, realizando un promedio de cinco viajes a la semana, por lo que en promedio devengaba un salario semanal de Bs. 1.000,00 y dentro de un horario que variaba según estuviera en la ciudad o no.

En este orden de ideas, manifestó que una semana permanecía en Barquisimeto y una semana viajando a la ciudad de Tinaco, que laboraba desde las 5:00 a.m. hasta las 10:00 p.m.

Asimismo señaló que en fecha 31 de julio de 2009 fue despedido injustificadamente, por lo que interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, donde decidieron poner fin a ese procedimiento y se logró una transacción el 02 de agosto de 2010, sin tomar en cuanta las prestaciones sociales, solo lo referente a los salarios caídos.

Alegó que no disfrutó de vacaciones ni recibió anticipos sobre las prestaciones sociales.

Señaló que en vista de que han sido infructuosas las gestiones amigables de cobro, demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad……………………………..Bs. 24.284,50

  2. Días adicionales de antigüedad……………………..Bs. 285,70

  3. Vacaciones (no disfrutadas durante 3 años)….....Bs. 6.713,95

  4. Vacaciones fraccionadas………………………………Bs. 535,68

  5. Bono vacacional…………………………………………Bs. 1.282,25

  6. Utilidades fraccionadas……………………………....Bs. 6.428,25

TOTAL………………………………… Bs. 38.530,33

Quien juzga, con el objeto determinar la veracidad de los hechos alegados por el actor pasa a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 31 al 33, cursan documentales consignadas por la parte actora, correspondientes a originales de boletos de control, de fechas 14/11/2007, 17/09/2008, 12/02/2009. Tales documentales se encuentran suscritos por el actor y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 34 riela documentales consignada por la parte actora, correspondientes a copia de nota de envío y control, al respecto observa esta juzgadora que tal documental no se encuentra suscrita por persona alguna por lo tanto no resulta oponible en juicio, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

Rielan del folio 35 al 40, documentales consignadas por la parte actora, correspondientes a copias y originales de boletos de control de fecha 20/03/2009, 13/02/2009, 09/02/2009, 04/02/2009, 06/02/2009 y 05/02/2009. Tales documentales se encuentran suscritos por el actor y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 41 al 50, cursan documentales consignadas por la parte actora, correspondientes a copias certificadas de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto en fecha 05/08/2009, el cual fue conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, el cual fue homologado por dicho Tribunal en fecha 02 de agosto de 2010. Tales documentales se encuentran suscritas por el actor y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a que se realizó un procedimiento de estabilidad el cual terminó por transacción con relación a los salarios caidos. Así se decide.

Con relación a la parte demandada, se observa que no promovió documental alguna.

Por otro lado, de las documentales anteriores se evidencia la prestación de servicio de parte del actor a favor de la demandada y tomando en cuenta la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la accionada se declara que la relación se inició y terminó en las fechas alegadas por el actor en el libelo. Así se decide.

Entonces, analizadas como han sido los medios probatorios promovidos, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, y que la relación hubiese terminado por causas distintas a las señaladas por el actor se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

Que el actor en fecha 07 de marzo de 2007, comenzó a prestar sus servicios como chofer para la empresa TRANSPORTE HERMANOS SANCHEZ C.A., devengando un porcentaje sobre cada viaje que realizaba con una gandola propiedad del patrono, dicho porcentaje era del 18% del valor de la carga cuando viajaba de Yaritagua a Sanare y del 30% del valor de la carga cuando viajaba de Yaritagua a Tinaco, realizando un promedio de cinco viajes a la semana, por lo que en promedio devengaba un salario semanal de Bs. 1.000,00 y dentro de un horario que variaba según estuviera en la ciudad o no, que una semana permanecía en Barquisimeto y una semana viajando a la ciudad de Tinaco, que laboraba desde las 5:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y que la misma terminó el 31 de julio de 2009 fue despedido injustificado. Así se decide.-

En consecuencia, por lo anterior y siendo que no consta en autos medio de prueba que demuestre que el actor recibió algún pago por los conceptos demandados y siendo que se ajustan a la legislación laboral vigente, este Tribunal declara procedentes los conceptos demandados por prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones (no disfrutadas durante 3 años), vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, en las cantidades ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas, los cuales deberá pagar la demandada, tal y como se indicó con antelación. Así se decide.

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios.

Los mismos deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 31 de julio de 2009.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional y utilidades) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

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