Decisión nº 3796 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCA-NTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.. (Actuando en Sede Constitucional)

EXPEDIENTE: 3.796.-14

PARTE ACCIONANTE: J.T.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.321,.

APODERADOS JUDICIALES: I.J.H., R.A.B.P. y EISEN J.B.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.483, 134.656 Y 52.697.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

EN SEDE: CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: ACCION DE A.C..

Mediante escrito de fecha 18 de julio del 2014, el ciudadano J.T.C.R., asistidos por los abogados I.J.H. y EISEN J.B.R., ocurre por ese el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda de A.C. contra el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy día Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Alega el querellante lo siguiente:

…Que denunció como derechos lesionados por la Sentencia Definitiva emitida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en fecha 27 de Mayo del año 2014, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 2, 26, 27, 49, 1, 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que no se le notificó de la venta realizada, ni de la subrogación del arrendatario, en el juicio de Resolución de Contrato que generó la sentencia atacada por ésta vía incoado por los ciudadanos D.R. DELGADO LOGGIODICCE, KOZHAYA YOGHI Y IMAN S.H., a través de su apoderado judicial Abogado N.A.L., tramitado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado bajo el Nº 2013-5718; e igualmente, denuncia que citada sentencia esta viciada de inmotivación desconociéndose la supremacía constitucional establecida en el artículo 257 de la Carta Magna, al valorar y tener como ciertos unos recibos de pago que no fueron tomados en consideración dentro del desarrollo de la sentencia, violentando lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señalaron que se incurrió en cambio de calificación al momento de decidir, en razón de que la demanda intentada perseguía la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos C.V.D., M.I.P.D.R. y A.B.P.D.S. (antiguos propietarios de la totalidad del lote de terreno y bienhechurías de la cual forma parte el local comercial objeto de la resolución) y el accionante de autos ciudadano J.T.C.R., siendo los demandantes en el referido procedimiento por Resolución de Contrato de Arrendamiento los nuevos propietarios ciudadanos D.R. DELGADO LOGGIODICCE, KOZHAYA YOGHI Y IMAN S.H., sin embargo, la Jueza en su sentencia declara procedente la acción de Desalojo de Inmueble, cuando evidentemente no era la acción intentada..

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Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2014, el Tribunal de la causa da entrada a la acción y de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fija oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, y vista la notificación de los ciudadanos D.R. DELGADO LOGGIODICCE, KOZHAYA YOGHI Y IMAN S.H., el Tribunal A-quo observa que la acción de amparo propuesta fue contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; a cargo de la Dra. EUMELY SÁNCHEZ, en fecha 27/05/2014, en el Expediente 5.718, es por ello que niega la notificación de los ciudadanos D.R. DELGADO LOGGIODICCE, KOZHAYA YOGHI Y IMAN S.H., en razón que los mismos no aparecen como accionados en el amparo, y la acción es contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado. En cuanto a la medida innominada solicitada se proveerá por auto separado. Se libraron Boletas a la Jueza EUMELY SANCHEZ y la notificación al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, (Folio 94 al 96).

Por auto de fecha 21 de Julio de 2014, el Tribunal de la causa DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA O DESDALOJO EN EL EXPEDIENTE Nº 2013-5718, HASTA TANTO SEA RESUELTO EL PRESENTE PROCESO y para ello ordenó oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se libró oficio Nº 0990/262. (Folio 97 al 99 de la primera pieza y 01 al 03 del cuaderno de medidas).

En fecha 22 de Julio de 2014, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado D.A.R.S., consignó Boletas de Notificación libradas a la ciudadana Dra. EUMELY SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Positivas.

En fecha 25 de Julio de 2014, oportunidad previamente fijada, se llevó a cabo Audiencia Oral de A.C. y se admitieron las pruebas documentales salvo su apreciación en definitiva, se dictó el dispositivo. (Folio 102 al 115).

En fecha 29 de Julio de 2014, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: SIN LUGAR la Acción de A.C. intentada por el ciudadano J.T.C.R., en contra de la ciudadana Dra. EUMELY S.M., JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Y así se decide. En relación a la Medida Cautelar Innominada decretada por el Tribunal, se ordena levantarla una vez sea publicado el fallo definitivo y adquiera el carácter de definitivamente firme. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 116 al 123).

Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante, Apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29-07-2014. (Folio 124).

Por auto fechado el 05 de Agosto de 2014, el Tribunal A-quo oye en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó junto Oficio Nº 0990/285. (Folio 125 y 126).

Este Juzgado Superior en fecha 30 de Septiembre de 2014, da entrada al expediente y ordenó proseguir el curso de Ley, se declara abierto el lapso de (30) días, para dictar el correspondiente fallo, de conformidad con el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 128).

Por escrito de fecha 15 de Octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, Fundamenta el Recurso de Apelación, en el cual hace un breve análisis del proceso y alega:”…que cuando el Tribunal de la causa admitió la demanda, cuando debió declararla inadmisible, la sustanció, y en definitiva le cambió la calificación jurídica de la pretensión para declararla Con Lugar, violenta criterios jurisprudenciales vinculantes, va en detrimento del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, arremete contra el principio de igualdad entre las partes, violentando la protección legal que el legislador ha previsto para los arrendatarios sometidos por el régimen especial inquilinario plasmado también en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario...”.(Folio 129 al 146).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A:

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE:

Con la Solicitud de A.C.:

Copias fotostáticas certificadas del expediente signado bajo el Nº 2013-5718, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por los ciudadanos D.R. DELGADO LOGGIODICCE, KOZHAYA YOGHI Y IMAN S.H., contra el ciudadano J.T.C.R.. (Folio 17 al 93).

EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL:

  1. - Consignó Planilla de Liquidación de derechos notariales cursante al folio 106.-

  2. - poder debidamente autenticado por la Notaria Pública de San F.d.a., (Folio 107 al 112).

DEL RECURSO DE A.C.S.:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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Por sentencia de fecha 18 de Julio de 2.002, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el Exp. 01-1914, señalo:

3) Requisitos para la Procedencia del Amparo contra Decisiones Judiciales:

“…El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales que el fallo que lesione el derecho constitucional haya sido dictado por un Tribunal de la República “actuando fuera de su competencia”. En tal sentido, esta Sala comparte el criterio que venía considerando la extinta Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la competencia que este artículo señala no se refiere a la competencia procesal ordinaria, es decir, a la competencia por la materia, cuantía o territorio, sino que se extiende más allá, no solamente a aquellos casos en que existe usurpación de funciones, sino que ningún Juez actúa dentro de su competencia cuando viola un derecho o garantía constitucional (subrayado nuestro. Ver sentencia Nº 436 del 23-05-2000). Se ratifica este criterio, a los efectos del presente caso, quedando por determinar infra si las actuaciones u omisiones judiciales impugnadas por la presente acción constituyen violación de derechos constitucionales; y así se declara…”

En este sentido, la norma señalada expresa:

Artículo 4.- “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

Los recurrentes denunciaron violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso por falta de notificación de la venta y la subrogación al arrendatario, además inmotivación de la sentencia, y la ciudadana Juez A-quo del Tribunal Primero de Primera Instancia declaro con lugar la acción de a.c. intentada por el ciudadano J.T.C.R., en contra de la Dra. Eumely S.M., Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

INMOTIVACION DE LA SENTENCIA:

Señala el recurrente en su escrito de fecha 15 de Octubre de 2014, lo siguiente:

... En relación a la segunda denuncia, la misma se encuentra relacionada con el aparente vicio de inmotivación desconociéndose la supremacía constitucional estatuida en el artículo 257 de la Carta Magna, al valorar y tener como ciertos unos recibos de pago que no fueron tomados en consideración dentro del desarrollo de la sentencia, violentando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, empero, de la sentencia se desprende que dichos recibos fueron valorados para denotar que se efectuó la cancelación de canones de arrendamientos imputados al local comercial que ocupa el accionante de autos, pero es el caso que al haberlos cancelados a una persona que había perdido la condición de propietaria es claro que no se cumplió con la subrogación arrendaticia la cual no fue desconocida en el juicio que genero la decisión atacada por ninguna de las dos partes, por lo que, en este sentido considera quien aquí decide que tampoco hubo violación de derechos fundamentales… como ultima denuncia, señala el accionante que se incurrió en cambio de calificación al momento de decidir, en razón de que la demanda intentada perseguía la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos C.V.D., M.I.P.D.R. y A.B.P.D.S. (antiguos propietarios de la totalidad del lote de terreno y bienhechurías de la cual forma parte el local comercial objeto de la resolución) y el querellante de autos ciudadano J.T.C.R., siendo los demandantes en dicho procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento los nuevos propietarios ciudadanos D.R. DELGADO LOGGIODICCE, KOZHAYA YOGHI y IMAN S.H., sin embargo, la Jueza en su sentencia declara procedente la acción de Desalojo de Inmueble, cuando evidentemente no era esa la acción intentada; en ese sentido es menester señalar que la Jueza que profirió la sentencia, justificó el pronunciamiento realizado fundamentándose justamente en normas de rango Constitucional, tal como se evidencia del extracto que se cita seguidamente…

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En relación a la inmotivación tenemos que por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 2010-000388, de fecha 21 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló lo siguiente:

“…Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...

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En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional a señalado que la acción de a.c. alegando la inmotivación de la sentencia impugnada, así como el falso supuesto, sin fundamentar el supuesto abuso de poder, elemento fundamental para el ejercicio de una acción de amparo contra sentencia, toda vez que los elementos denunciados no son propios de una acción de a.c..

En cuanto a la violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso por falta de notificación de la venta del inmueble arrendado:

Por sentencia de fecha 10 de Mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULUETA DE MERCHAN, en el exped. Nº 08- 1545, señalo lo siguiente.

..Partiendo de los criterios señalados supra, en el caso de autos, se observa que el Juzgado accionado se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión por cuanto en la decisión pronunciada el 30 de julio de 2008 se limitó hacer consideraciones en cuanto al efecto que produce la enajenación del inmueble y al estado de insolvencia de la arrendataria, sin atender congruentemente a la repercusión que la falta de notificación de la venta del inmueble origina en el cumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento, concretamente en la relación de identidad de la persona capaz de recibirlo, así como lo atinente a la demanda interpuesta por el enajenante tres meses después de haberse llevado a cabo el acto de transmisión de la propiedad, obviando que los mismos podían ser relevantes para las resultas del proceso. Por tanto, es evidente que su inobservancia ocasionó una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la accionante, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Sala considera procedente la acción de a.c. interpuesta. Así se decide…

Los recurrentes denuncian violación de la tutela judicial efectiva y al debido proceso por falta de notificación de la venta y la subrogación al arrendatario así como la inmotivación de la sentencia; señala el recurrente que el A-quem al pronunciarse sobre la necesidad de la notificación de la subrogación del nuevo adquiriente en los derechos y deberes del arrendador, basándose en lo contenido en el articulo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, resolvió un alegato distinto al formulado por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda.

Ahora bien, conforme a la copia certificada del expediente Nº 5718 contentivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un Inmueble ubicado dentro de los siguientes linderos NORTE: Restaurante El Encuentro Criollo, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40Mts.), lineales y con terreno de nuestra propiedad, en Dos Metros con Noventa y Cinco Centímetros (2,95Mts) lineales SUR: Local del Restaurante F.d.L., en Trece Metros con Treinta y Cinco Centímetros (13,35 Mts), ESTE: Plaza de La Mujer, con Siete Metros con Noventa Centímetros (7,90 Mts), lineales; y OESTE: Terreno de nuestra propiedad, en Ocho Metros con Ochenta y Siete Centímetros (8,87 Mts) lineales, en el local precedentemente señalado y con una superficie de : Ciento Once Metros Cuadrados (111,00 M2), intentada por el abogado N.A.L. apoderado judicial de los ciudadanos D.R.D.L. e IMAD S.H. y KOZHAYA YAGH contra el ciudadano J.T.C.R., por el no cumplimiento de pago de canones de arrendamiento correspondientes a cinco (5) mensualidades consecutivas; se observa que el demandado al contestar la demanda la negó, rechazo y contradijo alegando que en ningún momento había dejado de cancelar los canones de arrendamiento correspondientes a cinco (5) mensualidades de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto, y en lapso de pruebas promovió el Original del Registro de Comercio de la firma personal Agencia de Loterías Pica Pica marcado con la letra “A”, a nombre del ciudadano J.F.M., promovió original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos C.V.D., M.I.P.D.R. y A.B.P.D.S., en su carácter de arrendadores, marcados con la letras “B”, promovió recibos de pagos marcados con las letras “C, D, E, F, y G” debidamente suscritos por la persona que legalmente fungía como una de las arrendadoras la ciudadana A.B.P.D.S..

Ahora bien, la ciudadana Juez A-quo llego a la conclusión de “…que es cierto el hecho de que el ciudadano J.T.C.R., dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, en v.d.C.d.A. a Tiempo Indeterminado celebrado entre las partes, y en consecuencia se declara Procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Y así se decide…”

Por escrito de fecha 18 de Julio del 2014, presentado por el ciudadano J.T.C.R. donde señaló lo siguiente: “…sobre dicho alegato se hace necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual invocamos no para reclamar el derecho de retracto sino por el contrario haciendo énfasis que ante la procedencia del mismo, la falta de notificación de la venta del inmueble arrendado efectuada el 05 de Abril de 2013, resultaba esencial para la defensa de Arrendatario, como única forma a través de la cual podía estar enterado que el pago de canon de arrendamiento debía hacerlo a una persona distinta a la que suscribió, junto con el arrendatario el respectivo contrato…”

Artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado

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Es cierto que cuando se da en venta un inmueble, que esta en calidad de arrendamiento se debe notificar al arrendatario con el fin de que tenga conocimiento a quien le va a continuar cancelando los canones de arrendamientos y de no ser así constituye una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa del arrendatario, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, siendo que el recurrente fue demandado por la falta de cumplimiento de pagos de cinco (5) canones de arrendamiento, y siendo que este en la contestación de la demanda señalo que las cinco (5) mensualidades fueron canceladas a la ciudadana A.B.P.D.S., es evidente, que para que se pudiera configurar la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenia que probar el pago efectuado de los mencionados canones de arrendamientos a la referida ciudadana A.B.P.D.S., y visto que la ciudadana Juez A-quo declaró con lugar la demanda en virtud de que el ciudadano J.T.C.R., dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013, por lo tanto sino probó el hecho de haber pagado los canones de arrendamientos a una persona distinta a los nuevos propietarios no es procedente la acción de a.c., por lo tanto de declara sin lugar la presente acción de a.c. y se confirma la sentencia del Tribunal A-quo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EISEN J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.329, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.697, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.T.C.R., de fecha 31 de Julio de 2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 29 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los Tres (03) días del mes Noviembre del dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. M.R..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 2:30 p m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. M.R..-

Exp. Nº 3796-14.

JAA/MR/deya.-

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