Decisión nº UG012012000203 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoReposición De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 20 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001223

ASUNTO : UP01-R-2011-000053

ACUSADOS: JHONAN J.G. Y D.G. CUEVAS P.

VICTIMA: S.H.

DELITO: SECUESTRO AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dicta decisión en fecha Tres (03) de Octubre de 2011 y publica sus fundamentos en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2011, mediante la cual acuerda: PRIMERO: Declara Culpable a los ciudadanos JHONAN J.G. y D.G.C.P., por la comisión del delito Secuestro Agravado, en perjuicio del ciudadano S.H.G. y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de Veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita. TERCERO: Se establece como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 05 de enero del año 2037. CUARTO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JHONAN J.G. y D.G.C.P., así como su sitio de reclusión.

En fecha Primero (01) de Noviembre de 2011, interpuso recurso de Apelación el abogado J.R.T.B.; actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONAN J.G..

En fecha Segundo (02) de Noviembre de 2011, el Abg. G.O.A., interpuso recurso de apelación; actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano D.G.C.P..

En fecha Trece (13) de Diciembre de 2011, Se dictan auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada a los asuntos, procedente del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con las nomenclaturas UP01-R-2011-000053 y UP01-R-2011-000054 respectivamente, ordenando anotarlos en los libros llevados por la Corte de Apelaciones.

En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011, la Juez Superior Abg. D.L.S.N. presentó escritos de formal inhibición, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dictan auto acordando tramitar las correspondientes incidencias de inhibición y abrir cuadernos separados respectivos.

En fecha Nueve (09) de Enero de 2012, se dictó autos a los fines de agregar copias certificadas de las decisión dictadas en los asuntos N° UG01-X-2011-11 Y N° UG01-X-2011-15, por cuanto guardan relación con los recursos N°UP01-R-2011-53 Y N° UP01-R-2011-54 respectivamente.

En fecha Once (11) de Enero de 2012, Se dictó auto mediante el cual se ACUERDA acumular el asunto signado N° UP01-R-2011-54 al presente asunto N° UP01-R-2011-53, a los fines de tramitar la correspondiente impugnación, por lo que se procede a cerrar informáticamente el signado con el N°UP01-R-2011-54, todo de conformidad al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Trece (11) de Enero de 2012, se dicta auto a los fines de convocar a la Abg. J.A.A., por ser integrante de la lista de jueces superiores suplentes designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Convocatoria esta que acepto la Abg. J.A.A., como se puede observar en el folio 361 del presente asunto.

En fecha Dieciséis de Enero de 2012, por auto se acordó convocar a la Abg. J.A.A. para el día 17/01/2012 a fin de constituir la corte de apelaciones.

En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2012, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R., Abg. J.A.A.. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y es designado ponente según el Sistema Juris 2000 al Abg. R.R.R.. Asimismo en fecha 18 de Enero de 2012 se ordenó notificar a las partes de dicha constitución a los fines de no conculcar el derecho que tienen las mismas.

En fecha 25 de Enero de 2012, se Admite los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los Abogados J.R.T.B. Y G.O.A., actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHONAN J.G. Y D.G.C.P., respectivamente.

En fecha 26 de Enero de 2012, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día 07/02/2012 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 07 de Febrero de 2012, en esta fecha se constituyó la Corte de Apelaciones en el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas, Abg. R.R.R. (Ponente) y Abg. J.A., a fin de realizar Audiencia Oral y Pública, donde una vez oídas las disertaciones de las partes, se indicó a las mismas que el Tribunal Colegiado se acoge al lapso de 10 días para decidir.

En fecha 16 de Abril de 2012, Se dicta auto mediante el cual se Acuerda Constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. L.R.D. y Abg. R.O.R.R.. Por cuanto el Abg. L.R.D. fue designado Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en Sesión de fecha 03/02/2012 por la Comisión Judicial y juramentado el día 08/03/2012 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose como Juez natural de este Tribunal Colegiado el día 11/04/2012.

En fecha 02 de Mayo de 2012, se reciben ante este Tribunal Colegiado las resulta de las boletas de notificación dirigida a las partes, en donde se les notificó la Constitución del Tribunal.

En fecha 19 de Junio de 2012, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda oficiar a la Coordinación de la defensa Pública a fin de solicitar la designación de un defensor público que se aboque a la defensa del ciudadano Jhonan J.G., asimismo se Acuerda notificar al Abg. J.R.T. que fue exonerado como defensor de confianza del ciudadano antes mencionado.

En fecha 02 de Julio de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda notificar al acusado Jhonan J.C. de la designación y aceptación de la defensora Pública Séptima como su defensora de confianza.

Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2012-02: UP01-O-2012-03; UP01-O-2012-04; UP01-O-2012-05; UP01-O-2012-06; UP01-O-2012-07; y UP01-O-2012-09.

Se deja constancia que los días 04, 17, 18, 25 y 31 de Mayo y desde el 01 al 15 de Junio, así como el 21 y 22 de Junio, 04, 05, 06 y 09 de Julio de 2012, no se dio Despacho en este Tribunal Colegiado.

En fecha 19 de Julio de 2012, el Juez Superior Abg. R.R.R. consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de dieciséis (16) folios útiles, en la presente Causa.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, dispone lo siguiente:

….En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Culpable a los ciudadanos JHONAN J.G. y D.G.C.P., plenamente identificados en autos, de la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 8°, y 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano S.H.G. y en consecuencia los Condena a cada uno de ellos a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a que haya lugar. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ni se restituye objeto alguno. TERCERO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JHONAN J.G. y D.G.C.P., así como su sitio de reclusión. CUARTO: La presente sentencia definitiva se dicta conforme los artículos 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 37, 74, numerales 1° y del Código Penal, así como los artículos 3 y 10, numerales 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.….

DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de Apelación UP01-R-2011-000053, presentado por el Abg. J.R.T.B., en su carácter de defensor del ciudadano Jhonan J.G. por supuestamente haber participado en el secuestro del ciudadano S.H., manifiesta que no pudo asistir a la Audiencia de fecha 29/07/2011 por motivos de salud, en la cual el abogado G.O. asistió a sus defendidos, denunciando que el profesional del derecho antes mencionado no fue debidamente juramentado, y cita lo que expresa en la pieza 3 folios 131 al 133 del asunto principal, causando gravamen grave al derecho de la defensa tal como lo establecido en el artículo 49 ordinal (01) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte alega que el tribunal dejó acéfalo la defensa profesional de su cliente aunado a esto que su representado es un joven analfabeta que no sabe leer ni escribir.

Indica el apelante que en fecha 28 de Septiembre del año 2.011 por compromisos adquiridos con anterioridad a la fecha a la que se fijó la audiencia de juicio, se le imposibilitó llegar a la misma donde el Aquo impuso una sentencia de 26 años 8 meses y que en dicho acto su defendido estuvo sin defensa otra vez ya que no realizó el acto de juramentación al Doctor G.O. o de un defensor Público que lo asistiera temporalmente.

El recurrente hace referencia que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial, tal y como lo ha señalado la sala constitucional en su sentencia Nº 969/2003 del 30 de abril, cuando señala que la juramentación es “….una formalidad esencial, pues la defensa al imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso.

Señala apelante como segunda denuncia los argumentos de hecho circunstanciados y razonados por el Juez para sentenciar, en donde se evidencia un vicio de motivación, ya que el mismo utilizó los alegatos dados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), grupo antiextorsión y secuestro (G.A.E.S), sin valorar los testimonios dados por los hermanos Jhova y J.C.P. y sin tomar en cuenta la rueda de reconocimiento el cual que por jurisprudencia de la sala Constitucional del 02/04/2009.

Por otra parte aduce que es criterio reiterado tanto del máximo tribunal como de la norma adjetiva la importancia de la valoración de cada uno de los medios probatorios, al momento de sentenciar, y aún más importante la explicación razonada y circunstanciada por la cual un medio probatorio no iba ser tomado en consideración.

Alega el recurrente que los vicios por inmotivación son insubsanables ya que los mismos son productos de la creación de la misma sentencia de la falla del Juez al momento de tomar su decisión, simplemente de no saberse dar a entender, o por falta de conexidad de las ideas al momento de sentenciar.

Arguye también que ante los vicios de la motivación son imposibles de subsanar por lo cual solamente es posible la anulación de la sentencia emanada pero sin que esto elimine las posibilidades del ministerio Público de continuar acusando en una nueva fase de de Juicio ya que en la recurrida apelación no se estaban debatiendo los hechos, sólo se está debatiendo es el derecho infringido.

Por ultimo solicita que sea admitida la presente apelación y que se retrotraiga la causa a una nueva fase de juicio, así como que se declare la nulidad de las actas de audiencias contenidas en el dossier.

Igualmente el profesional del derecho, G.O.A., interpone el recurso de Apelación Nº UP01-R-2011-000054, quien actúa como defensor del ciudadano: D.C.P., condenado por supuesta comisión del delito de Secuestro. Arguye en su escrito que el día 3 de octubre del año 2011, se celebró la audiencia oral y pública de Juicio donde el tribunal dictó sentencia condenatoria a su defendido estipulándole una Pena de 26 años y ocho meses que a la luz del derecho luce desproporcionada, con franca violación a normas de orden público y de rango constitucional. Discrepando el apelante del contenido de la sentencia proferida el 28 de septiembre y publicado su fundamento el día 19 de octubre.

El apelante señala que el presente recurso de apelación lo fundamenta en los motivos de impugnación de sentencias contenidos en los ordinales 1º,2º,3º y 4 del artículo 452 del COPP concretamente por los siguientes supuestos: violación de las normas relativas a la publicidad (ordinal 1º, artículo 452, COPP) falta manifiesta en la motivación de la sentencia (ordinal 2º, artículo 452, COPP) contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia (ordinal 2º, artículo 452 COPP), ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (ordinal 2º, artículo 452 del COPP); porque la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente (ordinal 2º, artículo 452 del COPP); por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión (ordinal 3, artículo 452 del COPP y por violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una n.J.).

Denuncia la violación de las normas relativas a la publicidad, en virtud que una vez aperturado el debate, no quedó mas a aseverar con absoluto apego a la verdad, que no hay justificación alguna para privar al acusado de una de las garantías procesales penales mas importantes incorporadas al proceso penal venezolano con el advenimiento del sistema acusatorio en nuestro país: la inmediación de los juicios penales. Manifiesta que el Aquo en plena audiencia en la evacuación del testigo Cueva Palencia Yova Raúl (funcionario) recibió una llamada telefónica, alegando que se le disculpara pero que lo había llamado la presidenta del Circuito abandonó totalmente la sala por mas de quince minutos, luego se incorporó a la misma con lo cual se evidencia que la prueba testimonial no pudo ser evacuada o tomada por el juzgador por su valoración por que no estuvo plenamente en su evacuación y el Juez al momento de emitir la inconstitucional e ilegal decisión justifica haciendo saber que había sido llamado por la presidenta de este Circuito y que por cuya inobservancia, se han visto vulneradas la inmediación en la presente causa. Por otra parte solicita la Nulidad Absoluta de la sentencia condenatoria de fecha 28 de septiembre del año 2011 y motivada en fecha 19 de octubre, en virtud de haberse violado el principio de inmediación.

Denuncia el apelante la falta manifiesta en la motivación de la decisión de derogatoria en la presente causa del Principio de publicidad, en virtud que el Tribunal A quo en el análisis de las pruebas no señala el hecho que quedó demostrado, ya que se refiere, en general, a las declaraciones de los funcionarios actuantes, sin indicar a cuales declaraciones se refiere, ni el tenor exacto de las mismas, existiendo un absoluto silencio en cuanto a los hechos concretos que el Tribunal estima probados con cada una de las pruebas, y sobre los cuales pasa a calificar jurídicamente y que Incluso en varias oportunidades. Alega que califica como partícipe del delito de secuestro, sin indicar cual es su participación. No se valora todos los hechos que el mismo sentenciador señala, que arrojaron las pruebas, sino que estima demostrados unos, sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos. No analiza todas las pruebas en su conjunto, sino por grupos de pruebas. No indica en ningún momento, cual regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científico aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a la conclusión que consigna en la sentencia.

En virtud de la inmotivación en la que incurre la recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas, por lo que solicita anular la sentencia condenatoria de fecha 03 de octubre del año 2011 y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal competente.

Por otra parte señala la falta manifiesta en la motivación en o que respecta al testimonio de los funcionarios actuantes Agente A.R., M.S.M. (CICPC) y Facier Colina Rhoniel Capriata, R.C. y V.D. (GAES), en virtud que las declaraciones rendidas el Aquo señaló: De lo anterior se observa que el tribunal, pese a considerar “vinculantes” las declaraciones de los referidos funcionarios aún cuando según expresó se apartó de la libre convicción señala categóricamente que las mismas no demuestran nada en contra del acusado, de que se evidencia la arbitrariedad del juzgador, quien únicamente valora las pruebas que a su entender inculpan al acusado, desechando y omitiendo las que lo exculpan, por la sola razón de favorecer la inocencia de su mandante.

Alega el apelante que la decisión apelada omite concatenar las testimoniales de los ciudadanos actuantes con los testigos presénciales y la propia victima con las demás pruebas, tales como las testimoniales de las ciudadanas el adolescente R.J.R., Leal Perozo, Cuevas Palencia J.E., Cuevas Palencia Yova Raúl, testimoniales evacuadas en sala así como entre otras, de las cuales se evidencia que E.C. no mintió al afirmar que se encontraba en su casa y que no tiene conocimiento de lo que se le imputa.

El recurrente denuncia la violación de la Ley por Inobservancia de Normas Jurídicas, por cuanto al condenar a su defendido a la pena de Veintiséis (26) años y Ocho (08) meses de prisión el tribunal inobservó las predicciones de normas jurídicas fundamentales y legales a los que están sometidos los jueces como operadores de justicia que le facultan condenar a una persona, única y exclusivamente cuando: la conducta desplegada puede ser tenida como un delito de acuerdo a nuestra legislación y cuando en el curso del debate se demuestren todos y cada uno de los elementos del tipo específico del cual se pretende derivar la condena penal.

El defensor citó a Montesquieu, refiriéndose a la legalidad como límite al ejercicio de la potestad punitiva, para luego aludir que dicho principio garantiza que no se puede condenar a nadie por un comportamiento que no sea considerado delito conforme a nuestras leyes, solo puede condenarse a las personas cuando se demuestran en juicios los elementos típicos de las figuras delictivas que se le pretenden atribuir al imputado.

Por otra parte la defensa reitera que sobre las bases de las circunstancias atenuantes explanadas en el presente escrito no fueron valoradas por el Tribunal Aquo, lo que esta Corte de Apelaciones debe aplicar la disminución de la pena a su límite mínimo a su defendido; por ultimo solicita que se declare con lugar las denuncias formuladas, se sirva ordenar la realización de una nueva audiencia oral y pública, se sirva anular la sentencia condenatoria de fecha 03/10/2011 cuyos fundamentos fueron publicados el día 19 de octubre del mismo año.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las C.d.A. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la n.A.P..

En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Ahora bien del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fueren sus recaudos y las actuaciones originales (UP01-P-2010-001223), se observa lo siguiente: la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 19 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales: 8º, 9º y 16º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano S.H..

Por su parte, los recurrentes formalizan el recurso con base a lo establecido en el el Artículo 452, numeral 2º y , del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

. Articulo 452: Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral...

3º “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”

4º. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

Asimismo, en el caso que se examina, el recurrente Abg. J.R.T.B., en su carácter de defensor del ciudadano Jhonan J.G., manifiesta que “no pudo asistir a la Audiencia de fecha 29/07/2011 por motivos de salud, en la cual el abogado G.O. asistió a sus defendidos, denunciando que el profesional del derecho antes mencionado no fue debidamente juramentado, causando gravamen grave al derecho de la defensa tal como lo establecido en el artículo 49 ordinal (01) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penalmanifiesta que a su defendido se le violo el derecho a la defensa..”

En ese sentido el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Asimismo, el artículo 125 numeral 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado; así, dicha norma establece lo siguiente o:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

…….

En tal sentido, el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “el imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor….”. En ese mismo orden de ideas, el articulo 139 ejusdem, estipula las limitaciones para el nombramiento de defensor el cual no esta sujeto a ninguna formalidad, de igual manera indica que “ una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta….”.

Al respecto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2010-1223, y constató, inserto al folio 102 de la Pieza Nº 01, acta de audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 07 de Mayo de 2010, en la cual entre otras actuaciones se evidencia juramentación de los abogados G.O., en carácter de defensor privado del Imputado CUEVAS PALENCIA DEIVIS, y el abogado J.R.T. como defensor del imputado JHONAN J.G..

Igualmente se pudo constatar, inserto a los folios 14 al 18, pieza 2, del asunto principal, acta de Audiencia Preliminar, en la cual se refleja que los imputados CUEVAS PALENCIA DEIVIS y JHONAN J.G., son representados en su defensa por los abogados G.O. y J.R.T., respectivamente.

De igual manera se observó, acta de fecha 05/10/2010, agregada al folio 219 al 220, designación del abogado J.L.O. como defensor privado del acusado CUEVAS PALENCIA DEIVIS, conjuntamente con el Abg. G.O.. Por otro lado se evidencia, en acta de fecha 18/10/2010, inserta al folio 229 al 230 que se designa al Abogado J.R.T., defensor del referido acusado.

A los folios 21 al 26 de la pieza 3 del asunto principal, se encuentra agregada con fecha 02/03/2011, acta de inicio del Juicio Unipersonal Oral y Público, seguido contra los acusados CUEVAS PALENCIA DEIVIS y JHONAN J.G., constatándose que los mismos son defendidos de forma separada por los Abogados G.O. y J.R.T..

En este orden, se evidenció agregada a los folios 131 al 133 pieza 3, del asunto principal, Acta de fecha 29/07/2011, en la cual consta la continuación del Juicio Oral y Público, observándose que la Secretaria a solicitud del Juez, dejó constancia de la presencia en sala de: la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Moraidys Santeliz, el Defensor Privado Abg. G.O., los acusados D.G.C.P., JHONAN J.G.; asimismo se observa declaración del acusado D.G.C.P.. Por otra parte se detalla en la mencionada Acta, que no estuvo presente el Abogado J.R.T. y ni siquiera esta estampado su nombre ni rúbrica, al cierre del acto.

Por último, de la revisión del asunto principal, constató esta Corte de Apelaciones, inserto a los folios 196 al 206, pieza 3, Acta de Juicio Unipersonal Oral y Público de fecha 03/10/2011, en la cual entre otros pronunciamientos se declara terminada la recepción de las pruebas y se procede a recibir las conclusiones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Privada; no obstante, observan quienes aquí deciden, que en la referida acta la Secretaria del Tribunal deja constancia de la presencia en sala de la Fiscal Primera del Ministerio Público, el Defensor Privado, Abg. G.O., los acusados D.G.C.P. y JHONAN J.G. y de la inasistencia del Defensor Privado Abg. J.T.; y en su defecto a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, no se evidencia que el acusado JHONAN J.G. haya designado otro Abogado y menos que el a-quo hubiese juramentado al otro defensor privado o en tal caso se le designara un defensor público. Sin embargo, las partes hicieron sus disertaciones y el A-quo dicto el dispositivo del fallo, mediante el cual condenó a los referidos acusados por la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 8°, y 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano S.H.G..

Ahora bien, al analizar el Asunto Principal Nº UP01-P-2010-1223 y el contenido del Acta de Juicio Unipersonal Oral y Público de fecha 03/10/2011, este Tribunal Colegiado, pudo constatar que el Tribunal de Juicio Nº 2 violentó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, en detrimento del acusado JHONAN J.G., el cual evidentemente no estuvo representado por su defensor de confianza, es decir el abogado J.R.T., tal como consta en autos; trayendo como consecuencia la Nulidad Absoluta del Juicio Oral y Público, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, que debe ser decretado de Oficio por este Órgano Superior; por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

En cuanto a los supuestos de la Nulidad de oficio en sede penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversos fallos, reiterando la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002, (vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan); señalando que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando”:

  1. se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

  2. se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

  3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

En este contexto, las nulidades absolutas conforme al articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal esta referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro V.M., tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.

Así pues, en cuanto al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el autor R.R.M., señala que “puede verse desde un punto de vista negativo, en cuyo caso se esta en presencia de una indefensión, lo cual ocurre cuando se impide a las partes ejercitar su defensa, tanto en el aspecto de alegar y probar como en el de conocer y rebatir. Por eso esta prohibida la indefensión, y si se presenta es causa de nulidad de los actos en que se haya vulnerado”; igualmente sostiene el autor, que el derecho de asistencia jurídica, es obligatorio en todo acto procesal del imputado y cuya ausencia, es causa de nulidad; por cuanto las partes tienen derecho a formular todas la alegaciones que consideren pertinentes para sostener sus respectivas posturas procesales y aportar en el debate oral y público los elementos fácticos y Jurídicos que han de determinar la resolución definitiva del juicio.

Por otra parte, en relación al nombramiento del defensor y el deber de ser juramentados ante el Juez, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 628, del 03/11/2005, ha señalado que la juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar su investidura dentro del proceso...”. Igualmente, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que “No es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que esta obligado el Juzgado…” (sentencia Nº 3654 del 06/12/2005).

Así las cosas, de la revisión que se le hizo al Asunto Principal Nº UP01-P-2010-1223, se constató que en las audiencia celebradas en fechas 29/07/2011 y 03/10/2011 con ocasión al debate del juicio oral y publico seguido contra los acusados D.G.C.P. y JHONAN J.G., constató este Tribunal Colegiado, que el ciudadano JHONAN J.G., no estuvo debidamente asistido por su defensor de confianza, Abogado J.R.T., y aunado a ello no se evidencia en actas que el abogado G.O., hubiese sido juramentado por el a-quo, como defensor privado de dicho ciudadano, ni de igual modo se observó que éste lo haya designado como su defensor; por lo que considera esta Alzada que el a-quo ha violentado de esta manera el derecho a la defensa del imputado establecido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República y de los artículo 125 numeral 3º y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, cabe destacar el criterio reiterado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2626 del 12 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual refiere que “el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal

Por consiguiente, en atención a los vicios de orden constitucional y legal violatorios al debido proceso y al derecho a la defensa y con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones considera, que lo ajustado a derecho, es Anular de Oficio el Juicio Oral y Público relacionado con el asunto principal UP01-P-2010-1223. En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se Apertura un nuevo Juicio Oral, y Público, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 (numerales 3, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Pena, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 ejusdem. Igualmente, se acuerda mantener la medida privativa de libertad decretada contra los ciudadanos D.G.C.P. y JHONAN J.G., por el Tribunal de Control Nº 01, en la audiencia de presentación de imputado. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento del imputado, que lo ajustado a derecho es decretar decreta la NULIDAD DE OFICIO del Juicio Oral y Público relacionado con el asunto principal Nº UP01-P-2010-1223. En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se Apertura un nuevo Juicio Oral, y Público, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 (numerales 3, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Pena, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 ejusdem. Igualmente, se acuerda mantener la medida privativa de libertad decretada contra los ciudadanos D.G.C.P. y JHONAN J.G., por el Tribunal de Control Nº 01, en la audiencia de presentación de imputado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del Mes de J.d.D.M.D. (2012). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. L.R.D.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. O.O.

SECRETARIA

Nosotros, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. R.R.R., dejamos expresa constancia que el Abg. L.R.D., no suscribe esta sentencia por cuanto no presenció la Audiencia Oral y Pública.

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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