Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

San F.d.A., 23 de Septiembre de 2.008.

198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Agosto del presente año, de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, por no haber despacho, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por el ciudadano J.T.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.998.177, debidamente asistido por el abogado, M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 correspondiente a la demanda contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL contra la VÍA DE HECHO, conjuntamente con COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del ESTADO APURE.

- I -

DE LA COMPETENCIA.

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL contra la VÍA DE HECHO, conjuntamente con COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:

Que en fecha 01 de Enero de 2.006, inicio sus labores como Agente Policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

Que ha solicitado su salario desde el 01 de Enero de 2.006, hasta 31 de Diciembre de 2.006, fecha en la cual fue excluido de nomina y suspendido el sueldo sin haberlo notificado por escrito ni verbalmente el motivo por el cual lo removían del cargo.

Finalmente solicitó.

Que cese la vía de hecho, en contra del acto de suspensión de sueldo y subsidiariamente el pago de Prestaciones sociales.

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD.

Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita QUERELLA FUNCIONARIAL contra la VÍA DE HECHO, conjuntamente con COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano J.A.G., en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y al mismo tiempo a la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de Despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las última de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.

- IV -

DECISIÓN.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite la querella interpuesta por el ciudadano J.T.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.998.177, debidamente asistido por el abogado, M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 correspondiente a la demanda contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL contra la VÍA DE HECHO, conjuntamente con COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del ESTADO APURE.

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (23) días del mes de Septiembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

I.F..

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3.262.

La Secretaria Titular,

I.F..

Exp. Nº 3.262.

MGS/if/bonifacio.

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