Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000153

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MÜLLER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.461, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 31 de marzo de 2016, que declaró extinguida la presente acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, intentó el ciudadano J.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.083.972, en contra de la sociedad mercantil MENSAJERO RADIO WORLDWIDE, C. A. (MRW), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 10, Tomo 19-A, en fecha 13 de julio de 1988, en virtud de la incomparecencia de las partes a la prolongación de la audiencia de juicio pautada para el día 31 de marzo de 2016.-

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), en la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la profesional del derecho CARMEN MÜLLER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 95.461, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en esa misma oportunidad se profirió el fallo, del cual fue impuesta la parte recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que en la oportunidad en que tendría lugar la prolongación de la audiencia de juicio, sufrió un accidente de tránsito leve con su vehículo en la avenida Fuerzas Armadas, al haber impactado contra un motorizado que circulaba por la misma vía, que en el sitio de los hechos se conglomeraron un grupo de motorizados con el único fin de amedrentar a la abogada hoy apelante a pesar de que ésta mostró disposición de pagar los daños causados, que al sitio de los hechos llegaron unos funcionarios de la policía nacional, y luego de ello los motorizados, incluyendo el involucrado en el accidente de tránsito huyeron del lugar, continua narrando que los agentes policiales le indicaron que debía mover su vehículo porque estaba obstaculizando el libre tránsito, y que para el levantamiento del accidente de tránsito debía dirigirse a la oficina de T.T. porque el motorizado se había dado a la fuga.

Señala que en virtud de las recomendaciones dadas por los funcionarios policiales, en vez de dirigirse inmediatamente a la oficina de T.T., se apersonó a la sede del Tribunal Primero de Juicio con la finalidad de procurar llegar a tiempo a la audiencia, pero que al ver que ya la audiencia se había celebrado, se dirigió a la oficina de T.T. para que le hicieran el levantamiento del accidente.

Asimismo, señala que son tres la abogadas de la empresa demandada, quienes tampoco pudieron comparecer al acto debido a que se encontraban en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar realizando una transacciones laborales los días 30 y 31 de marzo de 2016, lo cual, considera es un motivo suficiente para que éstas tampoco pudieran asistir al acto.

Para sustentar su dicho consigna copias fotostáticas certificadas del expediente contentivo del levantamiento del accidente de tránsito, copias certificadas de las transacciones extrajudiciales celebradas ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz y copia simple de los pasajes aéreos de las ciudadanas Y.R. y M.R.. Por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se ordene fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido en fecha 4 de abril de 2016, por la representación judicial parte actora contra decisión contenida en acta dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró extinguida la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de la incomparecencia de las partes a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio pautada para las 8:45 a.m. del día 31 de marzo de 2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad fijada ante esta alzada para que la parte apelante fundamente su recurso, alegó que su incomparecencia se debió a que en la oportunidad en que tendría lugar la prolongación de la audiencia de juicio, sufrió un accidente de tránsito leve con su vehículo en la avenida Fuerzas Armadas, al haber impactado contra un motorizado que circulaba por la misma vía, que en el sitio de los hechos se conglomeraron un grupo de motorizados con el único fin de amedrentar a la abogada hoy apelante a pesar de que ésta mostró disposición de pagar los daños causados, que al sitio de los hechos llegaron unos funcionarios de la policía nacional, y luego de ello los motorizados, incluyendo el involucrado en el accidente de tránsito huyeron del lugar, continua narrando que los agentes policiales le indicaron que debía mover su vehículo porque estaba obstaculizando el libre tránsito, y que para el levantamiento del accidente de tránsito debía dirigirse a la oficina de T.T. porque el motorizado se había dado a la fuga.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia de juicio o a cualquiera de sus prolongaciones; la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia de juicio de ambas partes, fue la de entablar el contradictorio, dado que la audiencia juicio es la oportunidad que poseen ambas partes, para exponer -de manera verbal- todos y cada uno de sus alegatos contenidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda. Dicha audiencia oral y pública deberá ser presidida por el Juez de juicio, quien luego de oír los alegatos de las partes procederá a la evacuación de las pruebas, comenzando por las pruebas aportadas por la parte demandante.

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 de la precitada Ley: “(…) En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. (…)” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio, así tenemos que, los Tribunales del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

Ahora bien, a los fines de demostrar la fuerza mayor que le impidió a la representación judicial de la parte actora comparecer a la audiencia de juicio consignó en la audiencia oral y pública ante esta alzada copias fotostáticas certificadas del expediente contentivo del levantamiento del accidente de tránsito - folios 294 al 305 de la tercera pieza del expediente -, las cuales merecen valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, así como copias certificadas de las transacciones extrajudiciales celebradas ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz – folios 306 al 244 de la tercera pieza del expediente -, las cuales merecen valor probatorio por tratarse de documentos autenticados por un funcionario público, de éstos últimos se evidencia la comparecencia de las abogadas Y.R. y M.R. al acto de autenticación de la transacción extrajudicial celebrada en fecha 30 de marzo de 2016, y por último, copia simple de los pasajes aéreos de las ciudadanas Y.R. y M.R. – folios 245 y 246 de la tercera pieza del expediente, los cuales no merecen valor probatorio por emanar de un tercero ajeno a la causa, quien debió comparecer ante esta alzada a ratificar su contenido mediante prueba testimonial. Así se decide.-

Así las cosas, en criterio de quien decide, el hecho invocado por la representación judicial de la parte actora como causa de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, debe tenerse como causa justificada de tal incomparecencia, toda vez que en el informe de accidente de tránsito – folio 295 de la tercera pieza del expediente – el funcionario actuante deja constancia que el accidente de tránsito ocurrió a las siete y veinte minutos de la mañana (7:20 a.m.), lo cual evidencia que la abogada Carmen Müller fue diligente en cuanto al compromiso de comparecer en la fecha y hora indicados por el Tribunal para la celebración del acto.

Ahora bien, tal como lo señala la misma parte actora recurrente, efectivamente son tres las apoderadas judiciales del demandante de autos, por lo que, al verse imposibilitada ésta abogada para comparecer a la prolongación de la audiencia de juicio, perfectamente pudieron comparecer las otras dos abogadas, pero, dicha representación consignó a los autos pruebas fehacientes de que las abogadas Y.R. y M.R., tampoco pudieron comparecer al acto por causas que en criterio de quien decide deben tenerse como justificadas, toda vez que estando las referidas abogadas el día anterior en la ciudad de Puerto Ordaz, mal pudieron estar presentes el día siguiente en la audiencia de juicio a las 8;45 a.m. en la ciudad de Barcelona, razón por lo que, en criterio de esta alzada, la parte actora logró demostrar a satisfacción del tribunal, hechos de fuerza mayor que resultaron imprevisibles y que impidieron su asistencia a la audiencia de juicio, razón por la que debe prosperar en derecho la apelación ejercida. Así se decide

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora recurrente a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 31 de marzo de 2016 y se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MÜLLER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.461, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 31 de marzo de 2016, que declaró extinguida la presente acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, intentó el ciudadano J.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.083.972, en contra de la sociedad mercantil MENSAJERO RADIO WORLDWIDE, C. A. (MRW); en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo siendo las 3:25 p.m. Conste.

La Secretaria,

UJAR/bpo/YM

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