Decisión nº IGO1201300096 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000009

ASUNTO : IP01-O-2013-000009

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresó a esta Corte de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE TOMAS RAMONES RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.675.534, asiéndose asistir por la A.S.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.824.783, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 103.097, con domicilio procesal en el Edificio Ariza, Primer Piso, Oficina # 03, del Municipio Miranda de este Estado Falcón, en el Asunto Penal signado bajo el Nº IP01-P-2011-000582, cursante por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, contra omisión de pronunciamiento por parte del referido Tribunal de Control, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante que interponía la presente acción de amparo en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado F., con S. en Santa Ana de Coro, en virtud la presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del mencionado Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Narra la accionante que en fecha 10 de agosto del año 2012, su defensa Técnica interpuso solicitud de sobreseimiento, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual fuera ratificada en fecha 30 de enero de 2013 y 05 de febrero del año que discurre, todo es aras de salvaguardar el derecho a una tutela judicial efectiva, debido proceso.

Trae a colación criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, relacionado con las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales.

Denuncia la vulneración de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber decidido y, por ende, incurrido en omisión de pronunciamiento, respecto a la ratificación en las solicitud de sobreseimiento presentadas por su Defensora Privada, vulnerando así garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.1.3 de la Carta Magna, referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en cuanto consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.

Alega que en el caso bajo estudio la Jueza debió resolver dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien consideró una vez culminada la investigación que nunca existió hecho punible alguno.

Acentúa que el órgano agraviante hasta la fecha de presentación de la presente acción de amparo, no había dado cumplimiento a las obligaciones que el Estado Venezolano encomendó cuando le proporcionó la jurisdicción que recae sobre sus hombros, trayendo coma consecuencia que el Juez incurra en Violaciones Constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial afectiva y más aun del derecho a la defensa y una denegación de justicia, lo cual va en detrimento de su persona, causándole graves e irreversibles daños, toda vez que se encuentra sujeto a unas medidas nominadas que le impiden ejercer su libre profesión de comerciante, así como el libre tránsito, a pesar que el despacho fiscal determinó la no comisión de ningún hecho punible.

Arguye que el Tribunal de Control al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de sobreseimiento, en una violación grave y continua de la norma Constitucional, manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste, resultando evidente que el Tribunal Cuarto de Control del con la omisión y error en que incurre, no garantiza una tutela judicial efectiva, obviando los postulados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide del derecho positivo, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales, al respecto ignora los postulados previstos en los artículos 26, 49 Ordinal 1, 30 eiusdem, así como la convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969, siendo ratificada por la República por Ley aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, G. oficial de la República de Venezuela N 31258 del 14 de junio de 1977), que consagra los principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaraci6n Universal de los Derechos Humanos.

Como petitorio solicita por medio de la vía de amparo declare con lugar la presente acción de amparo y se le haga un verdadero llamado de atención al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado F., hoy agraviante, a que cumpla con las normas constitucionales y que en definitiva se le garanticen y protejan lsus derechos esenciales, y de esta manera restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos lesionados

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que: Con relación a las acciones de amparo Constitucional que se interponen contra Omisiones judiciales, a tenor de lo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocerlas y decidirlas es del Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que es denunciado como agraviante. Por ende, de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones, actuaciones o decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Control que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya actuación o decisión se denuncia, vale decir, ante la Corte de Apelaciones.

Por ello, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, es atribuida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara competente esta Corte de Apelaciones y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

Como precedentemente se señaló, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano JOSE TOMAS RAMONES RAMONES, haciéndose asistir por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS, contra presunta omisión judicial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse respecto a las reiteradas solicitudes de fecha 10 de Agosto de 2012 de sobreseimiento y ratificada en fecha 30 de Enero de 2013 en asunto penal seguido en su contra y signado con el numero IP01-P-2011-000592, vulnerándosele así los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, ha podido observarse de todo lo anteriormente esbozado, que la parte accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples del expediente o asunto penal de donde deriva la presunta omisión judicial, objeto de la acción de amparo constitucional.

Así, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra omisiones judiciales, lo siguiente:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al J. a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta S. ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M., no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)

En vista de todo lo anteriormente explanado, entiende esta Sala que entre lo denunciado en el presente caso está el hecho de haberse interpuesto ante el señalado Tribunal denunciado como agraviante, solicitudes de sobreseimientos presentadas por su Defensora Privada, en fecha 10/0812012 y ratificadas en fechas 30/01/2013 y 05/02/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, lo cual solo acredita la interposición de tales solicitudes ante la URDD, más no suficientes para poder esta Sala ilustrarse respecto de lo acontecido en el señalado asunto; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, que identificaron bajo la nomenclatura IP01-P-2011-000582, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, ya que sólo consignó como recaudo a la presente acción de amparo las señaladas solicitudes, lo cual es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta S. sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que “… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (Nº 16 del 13/02/2012, ratifica la Nº 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000).

Sobre el particular ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la recabación de documentos y expedientes que el accionante considere pertinentes no es procedente en el procedimiento de amparo, por parte del Tribunal que esté actuando en sede constitucional, a menos que se alegue y pruebe la falta de expedición de las copias solicitadas ante el Tribunal denunciado como agraviante.

Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado.

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales, por lo menos en copias certificadas o simples, se insiste, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal contra el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Por otra parte llama poderosamente la atención a los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que aun cuando se evidencia al folio (10) de las actuaciones que reposan en esta alzada, comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal del estado F., en la cual se deja constancia de que:

…En fecha: 14/02/13, siendo las 08:50am, se recibió escrito constante de cinco folios útiles, suscrito por el ciudadano (a) J.T.R.R., debidamente asistido por la abogada, S.S.O., en este acto interpone Acción de Amparo Constitucional, solicita se le reestablezcan al agraviado los derechos violados y denunciados en este acto, anexa (03) folios…

Mas sin embargo no se observa en el escrito de solicitud de amparo constitucional folios 01 al 05, ni de las solicitudes de sobreseimientos, folios 06, 07 y 08, que el ciudadano agraviado JOSE TOMAS RAMONES RAMONES, haya acompañado con su firma tales solicitudes, y mucho menos que se evidencie de las actas, identificación del poder conferido conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal por el ciudadano JOSE TOMAS RAMONES RAMONES a la A.S.S.O..

En consecuencia de lo verificado por esta Corte de Apelación y lo señalado por las doctrinas de la Sala Constitucional la parte accionante no cumplió con su obligación de acompañar con el libelo de amparo contra las presuntas omisiones contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales alegas, por lo menos en copias certificadas o simples, por lo que se declara inadmisible la solicitud de amparo interpuesta y así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado F., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE TOMAS RAMONES RAMONES (anteriormente identificado), asiéndose asistir por la A.S.S.O., anteriormente identificada, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado F., con sede en la ciudad de Coro, respecto al no pronunciarse sobre la solicitudes de sobreseimientos presentadas por su Defensora Privada, en el proceso penal que se le sigue ante ese Tribunal en el expediente Nº IP01-P-2011-000582.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de febrero de 2013.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. M.G.F.B.

JUEZA PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO1201300096

Se observa que, en la motivación del fallo señaló:

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