Decisión nº SALA01 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio 185 - A

San Felipe, 16 de junio de 2.008

Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 11.928

Partes: Ciudadano J.T.F. y R.Z.A.M. , venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 7.393.137 y 7.585.223.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos J.T.F. y R.Z.A.M. , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.393.137 y 7.585.223 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KHANID EVAMAR SALIH APONTE, INPREABOGADO N° 119.292, expuso que el día 17 de junio de 1.989, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 69 del año 1.989. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización San José, calle 10 No. 10-24 Municipio Independencia del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidas el 10 de octubre de 1.990 y el 18 de septiembre de 2.001, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios 4 y 5 del expediente. En relación a sus hijas establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la custodia que identifican como guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia identificado como visitas, para el padre amplio, podrá visitar con su hija cuantas veces lo considere necesario; en cuanto las vacaciones de navidad y fin de año, cumpleaños, día del padre y de la madre, navidad y fin de año, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo; y CUARTO: la obligación de manutención señalada como obligación alimentaria para el padre, será la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 250,00) SEMANALES y coadyuvará en los gastos de educación, médicos, vestidos y recreación.

Señalaron haber adquirido bienes durante la vigencia de su matrimonio un inmueble que será liquidado en su oportunidad.

La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 15 de mayo de 2.008, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a las hijas, tal como se evidencia en auto cursante al folio 10 del presente expediente.

En fecha 21 de mayo de 2.008 se consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 26 de mayo de 2.008 comparece las hijas M.A. Y M.C. quien manifestó que estudian, que vive con su mamá y que comparten con su padre.

En fecha 22 de mayo de 2.008 se recibe y se agrega a los autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal, emitiendo opinión favorable a la solicitud.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos J.T.F. y R.Z.A.M., tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el mes de mayo de 2.002.

NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos a los folios 16 y 17 del expediente.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos J.T.F. y R.Z.A.M. , ambos mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.393.137 y 7.585.223 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KHANID EVAMAR SALIH APONTE, INPREABOGADO N° 119.292 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 69 del año 1.989.

En relación a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será amplio o libre, podrá visitar con su hija cuantas veces lo considere necesario; en cuanto las vacaciones de navidad y fin de año, cumpleaños, día del padre y de la madre, navidad y fin de año, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 250,00) SEMANALES y coadyuvará en los gastos de educación, médicos, vestidos y recreación. ón de manutención para el padre, será la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) mensuales. Para el mes de septiembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para gastos de uniformes y útiles escolares y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) para el mes de diciembre como aguinaldos.

Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.

QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 16 días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. E.L.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. E.L.R.

Exp. Nº 11.928

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