Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Asunto: DP11-X-2009-000003

Visto que en fecha 29 de enero del 2009 fue distribuido el presente asunto a este Tribunal atendiendo a la inhibición planteada en fecha 22 de enero del 2009 por el Dr. H.C.A., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98), abocado como me encuentro al conocimiento de la presente causa, paso a decidir la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

Señala el Juez Dr. H.C.A., en el acta contentiva de la inhibición, que:

….Vistas las actuaciones que anteceden y en especial la diligencia suscrita por la abogada E.V.D.A., inpreabogado Nº 61.356, actuando ésta como apoderado judicial del ciudadano N.M., en la cual le solicita al Juez de este Tribunal se inhiba de conocer la presente causa, argumentando a su favor que mi persona Guarda relación de Parentesco con la Abogado J.I. y que la misma funge como abogada de los ciudadanos, chóferes y colectores que prestan servicios en las unidades propiedad de los socios adscritos a las distintas sociedades y asociaciones que prestan servicios público dentro del Terminal. De igual forma, vista el acta de Inspección realizada por la inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, de fecha 19/01/2009, en la cual aparecen una serie de personas entre las cuales se resaltan los trabajadores: J.H., ENDER APONTE, RENNY RON, J.R., J.M., así como la abogado J.I., en calidad de abogada asistente.

Ahora bien, ciertamente la Abogada J.I., guarda relación de parentesco como persona, siendo mi actual cónyuge.

Asimismo, ciertamente aparece en la citada acta, asistiendo a unas personas, que en ninguna forma guardan relación directa con la causa DP11-L-2008-221, a excepción de estar prestando servicio para una empresa o asociación determinada de servicio público de transporte, que en el presente caso, no es la misma demanda de autos, debido a que el demandado de autos es una persona natural N.M..

Siendo la Abogada antes mencionada un Profesional de Libre Ejercicio, nada le impide sino la Ley en los casos establecidos y sancionados por ella, ejercer libremente su profesión.

Por otro lado, debido a que este Juzgador es fiel y respetuoso de una sana Administración de justicia y en mi concepto, los justiciables deben creer fielmente en la justicia que se les imparte, sin ningún vestigio de parcialidad o falta de probidad, con principios Éticos y Morales que representen el espíritu y propósito de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, considero que en el presente caso, existe una duda razonable para pensar que se duda de mi imparcialidad, razón por la cual, debo INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, conforme a los establece el artículo 31 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior competente a fin de que conozca de la presente inhibición y la decida.

Previa su decisión, quien decide estima pertinente precisar, que la inhibición es un deber jurídico, impuesto por la ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de hallarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso, o con otros órganos concurrentes en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación, por ser un deber procesal. El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula tal situación, y el artículo 32 señala los trámites a seguir por el juez al advertir que se encuentra incurso en alguna o algunas causales de recusación o inhibición, dejando a salvo el derecho de los particulares de exigir responsabilidad personal al juez, y el derecho del Estado de actuar contra este, si, a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha establecido en relación a las inhibiciones:

….que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación

.

En efecto, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 31. “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”

En el presente caso, vistas las razones mencionadas en el acta de Inhibición por el ciudadano Juez a cargo del Tribunal Tercero de Juicio, señalando que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la ley adjetiva laboral, por considerar que existe una duda razonable para pensar que se duda de mi (su) imparcialidad, debe enfatizar esta Superioridad, que el Juez que conoce de la incidencia de inhibición debe revisar el cumplimiento de las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento procesal, relacionadas al señalamiento de las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que motivaron la declaratoria del impedimento, así como la manifestación contra quién obra el impedimento, y estas circunstancias, debidamente descritas por el juez que manifiesta la inhibición, deben ser encuadradas dentro de alguna de las causales de inhibición, o por lo menos debe ser posible subsumirlas dentro de alguna de ellas. Así se establece.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha: 21 de julio de 2004, dictado en el expediente nro. AA20-C-2002-000856, expresó: “…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa….” (destacado de esta Alzada)

Como se expresó supra, la inhibición de un juez, debe ser realizada en forma lógica y legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal establecida en la ley, es decir, la potestad jurisdiccional, depositada en el juez por el Estado, no es algo de lo que un juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de ley.

Se observa, que los argumentos del Juez inhibido están sustentados sobre la Imparcialidad del juzgador, a cuyos efectos se precisa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. J.E.C.R., ha establecido lo siguiente:

… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

(Sentencia N° 144 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De la norma supra señalada, y de la jurisprudencia parcialmente trascrita, que esta Alzada comparte a plenitud, se puede inferir, que cuando un juez se inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar la misma, deber éste que es fundamental para aquel a quien se le ha confiado la sagrada misión de administrar justicia, razón por la cual la institución de la inhibición funciona como una excepción, en consecuencia, cuando un juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar un determinado asunto, al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto. Así se establece.

En el caso que nos ocupa, revisadas las razones que aduce en el acta de inhibición el H.C.A., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se observa que no concurre en su persona una circunstancia legal que pueda hacerlo sospechoso de parcialidad. Así también, es importante destacar, que los hechos que afirma un juez para separarse de una causa, no pueden ser presumibles, como manifiesta el ciudadano Juez en el acta levantada, en la cual estableció “…considero que en el presente caso, existe una duda razonable para pensar que se duda de mi imparcialidad ”, sabemos que todos los jueces, por la función pública que desempeñamos, estamos expuestos a la duda de los justiciables, no por ello puede el juez actuar en forma complaciente con las partes, comentario obligado, ya que de las actas procesales se desprende que una de ellas le ha solicitado su inhibición, lo cual incluso, es inconducente, en virtud a que esta potestad solo corresponde al juez, ya que este debe hacer prevalecer los valores que involucran el principio constitucional de Justicia Imparcial, que no sólo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además, garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, y si se diere cabida a considerar procedente la sola solicitud de inhibición, sería tanto como permitir a las partes utilizar dicho mecanismo para apartar a los jueces del conocimiento de la causa cuando dicte cualquier tipo de decisión con la cual no esté conforme. Por ello es necesario conocer y precisar qué aspectos de la denuncia pueden ser suficientes para afectar la subjetividad del juez, y en este caso, no son idóneos, ni suficientes para quien se inhibe, ya que no emerge, de lo descrito, el fundamento para encuadrar su decisión de inhibirse en el supuesto previsto por el Legislador en el artículo 31 numeral 2º de la Ley, que concretamente prevé el supuesto de “…tener el inhibido o el recusado, su cónyuge, o algunos de sus consanguíneos a o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”, situación que debe ser demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan presumible la imparcialidad del inhibido, lo cual no se patentiza ni se revela en el presente asunto, y así lo expresa el Juez inhibido cuando señala que

…Ahora bien, ciertamente la Abogada J.I., guarda relación de parentesco como persona, siendo mi actual cónyuge.

Asimismo, ciertamente aparece en la citada acta, asistiendo a unas personas, que en ninguna forma guardan relación directa con la causa DP11-L-2008-221, a excepción de estar prestando servicio para una empresa o asociación determinada de servicio público de transporte, que en el presente caso, no es la misma demanda de autos, debido a que el demandado de autos es una persona natural N.M..

Siendo la Abogada antes mencionada un Profesional de Libre Ejercicio, nada le impide sino la Ley en los casos establecidos y sancionados por ella, ejercer libremente su profesión.

En consecuencia, de las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta en el presente asunto por el Juez Dr. H.C.A., a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, cuyos argumentos se consideran no ajustados a derecho, ni fundados en causa legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que deberá continuar conocimiento de la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez Dr. H.C.A., a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.G.T., contra en contra del ciudadano N.M., nomenclatura o asunto principal No. DP11-L-2007-000221, y en consecuencia, se ordena al Juez Dr. H.C.A., que continúe conociendo de la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de continuar con el juicio.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cinco (05) días del mes de febrero del 2009.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 11:0 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

JFMN/LC/meh

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