Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE. No. 13608

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 8 de mayo de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2012, por la abogada en ejercicio S.S.D.C., inscrita en el Inpreabogado No. 15.310, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la resolución del 11 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación al juicio de Daños y Perjuicios que sigue el ciudadano J.D.L.T.Á., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.615.990, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia contra la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de mayo de 1987bajo el No. 36, tomo 45-A.

II

NARRATIVA

Consta en actas que el 14 de mayo de 2012, se le dio entrada en este Órgano Jurisdiccional a la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniéndose en consideración que la sentencia señalada tiene carácter de interlocutoria.

Por cuanto de la revisión realizada al expediente consta que no fueron realizadas ninguna actuación ante esta Superioridad, se procede a narrar el resto de las actas discurridas en el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en las actuaciones de la presente causa que el 11 de febrero de 2011, el profesional del derecho E.A.V.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.D.L.T.Á., presentó demanda, esgrimiendo:

(…) El día miércoles, Veinticinco (sic) de Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic); (25/05/09), la persona de mi poderdante, vale decir, el ciudadano J.D.L.T.Á. (ya identificado) en su condición jurídico – procesal de Parte (sic) Actora (sic); siendo aproximadamente las 4 p.m., fue víctima de unos delincuentes, es decir, tres elementos (03) que portando armas de fuego cada uno, lo despojaron abruptamente de su vehículo, vale decir, propiedad de éste (…) dicho vehículo (…) se encuentra bajo la cobertura-asegurativa bajo el Contrato de Póliza de Seguros No 0000003634 con la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Seguros Horizonte, C.A.,” (…) inmediatamente mi poderdante en su condición de “asegurado”, hoy léase e identifíquese en la presente demanda como el asegurado-actor acudió por ante las oficinas administrativas de la aseguradora (…) dos (02) días después de la fecha de ocurrencia del siniestro, reiterando y especificando que habían pasados (sic), solamente dos (02) días hábiles, a efectuar como requisito de ley sine qua non la declaración del siniestro

…Omisis…

Envían a mi poderdante (…) una carta de rechazo al reclamo del siniestro que éste solicitaba, alegando como primera causal que la reclamación fue fraudulenta y engañosa situación que causó desde un principio aturdimiento e indignación a mi poderdante por cuanto su reclamación en su condición de asegurado producto de un acaecido siniestro se circunscribió bajo los parámetros de la buena fe pero sobretodo de la legalidad; y como segunda causal, que dicha declaración del siniestro no se efectúo dentro del límite establecido por la ley (…)

Se desprende de las actas procesales que el 30 de septiembre de 2011, el Juzgado A quo, fijó el 5to día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa.

Consta que el 3 de octubre de 2011, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República para que expusiera lo que a bien tuviera en la presente causa.

Se desprende de las actas procesales, que el 8 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado A quo, consignó comprobante de envió No. 164905958-3, emitido por la sociedad mercantil MRW, dejando constancia de la remisión del oficio No. 573-2011, dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de noviembre de 2011, fue celebrada Audiencia Preliminar entre las partes en la sede del Juzgado previamente mencionado.

Ahora bien, consta en actas que el 11 de noviembre de 2011, dictó una resolución el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esgrimiendo:

(…) Ahora bien, se observa que el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2011, consignó comprobante de envió signado con el N° 164905958-3, de MRW; por lo que a partir de dicha exposición, la causa debía suspenderse por noventa (90) días continuos, para que comenzara a correr el lapso de cinco (5) días de despacho, para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

…Omisis…

De las normas transcritas se puede evidenciar que por error involuntario de parte del Tribunal, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día diez (10) de noviembre de 2011, sin haberse dejado transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic); y no constando en autos que se haya procedido conforme a lo anteriormente a.y.s.q.l. jueces deben procurar la estabilidad de los juicios dictando todas las providencias que sean necesarias establecidas en la Ley para resguardar el orden público (…) este Tribunal REVOCA por contrario imperio el auto en el cual consta la audiencia preliminar del día diez (10) de noviembre de 2011, al estado de que a partir del día siguiente a la exposición del alguacil de este Tribunal, es decir desde el día nueve (9) de noviembre de 2011, comience a transcurrir los noventa (90) días continuos, en el que se suspende el proceso y una vez vencido dicho lapso, comenzarán a transcurrir los cinco días para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para lo cual se ordena notificar a las partes.- (…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar Sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, se denota que se trata de una apelación del auto que revoca la celebración de la audiencia preliminar, tal apelación tiene su sustento legal en el principio procesal denominado de la doble instancia, ello es que toda decisión es apelable, es decir, revisable nuevamente por un órgano distinto al que la dictó.

Si se tiene en cuenta que toda resolución es apelable lo que debe analizarse es cuales no poseen apelación, en tal diatriba de saber que actos no tienen dicho recurso, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, en su sentencia del 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Civil lo siguiente:

(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in- susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que las mismas no causan un gravamen irreparable, responde indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por el contrario si las mismas no son decisiones que ordenen el proceso y su disposición podría llegar a causar un gravamen perjudicial para alguna de las partes, debe ser admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

En este sentido se expresa el autor A.R.R., citado por el autor H.E.B.T., Tratado de Recursos Judiciales, ediciones Paredes:

“Los autos de “mero trámite o sustanciación” – sentencias interlocutorias - entendido como aquellas que pertenecen al impulso procesal, que no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, siendo ejecuciones de facultades otorgadas por la ley para el Juez para la dirección y sustanciación del proceso y que por no producir gravamen alguna a las partes, son inapelables…”

Señala H.A., citado en la obra del autor H.E.B.T., Tratado de Recursos Judiciales, ediciones Paredes:

(…) las interlocutorias simples o de mero procedimiento, que no admiten recursos por no resolver situaciones procesales, ni afectar el derecho de las partes, consecuentemente no causando perjuicio.

En este orden de ideas se pronuncia el autor Podetti, citado por H.B., en su obra Tratado de Recursos Judiciales, explanando:

“(…) la revocatoria y la aclaratoria, recursos que tienen como objeto que el tribunal que dictó providencias simples o autos de mero trámite ponga remedio al agravio que se invoca, ganándose así celeridad y economía; que según la vieja expresión el primero tiene por objeto que el juez revoque por “contrario imperio” lo decidido, lo deje sin efecto, modifique o confirme.”

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

(...) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...

. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Teniendo en consideración que tipo de autos no son apelables o susceptibles de apelación, debe esta Juzgadora señalar que el auto en el que se celebra la audiencia preliminar ciertamente es un auto no apelable, pues el mismo no vulnera ningún tipo de derecho de ninguna de las partes, siendo que solo sirve para orientar el proceso solo puede ser objeto de revocatoria por contrario imperio ya sea de oficio o a instancia de parte.

Aclarado lo anterior debe esta Alzada traer a colación el sustento legal de la resolución apelada, dicho sustento esta contenido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En efecto, el Juzgado A quo, al momento de realizar la revocatoria del auto de celebración de la audiencia preliminar lo hace amparándose en los artículos 94 y 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, que establecen:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Se puede evidenciar en las actas del expediente, que no consta que se haya notificado efectivamente a la Procuraduría General de la República, sino que en actas se evidencia es la práctica de las diligencias tendientes a realizar tal notificación, por ello, considera esta Superioridad que si bien el auto donde consta la celebración de la audiencia preliminar fue revocado de manera correcta por el Tribunal de Municipio antes citado, el mismo yerra al fijar que la reposición de la causa es desde la fecha de exposición del Alguacil, concluyendo que es a partir del día siguiente a la misma que deberán transcurrir los noventa (90) días de la suspensión.

Tomando en consideración lo estipulado en la norma, es requisito sine qua non, que conste en actas la notificación de la Procuraduría General de la República, para que comience a transcurrir el lapso de los 90 días de paralización de la causa, hecho que no se encuentra verificado en las actas del expediente valoradas por esta Superioridad, por lo que no se puede proceder a la paralización de la causa y nueva fijación de la audiencia preliminar hasta tanto se evidencie tal hecho.

Ahora bien, conforme a todos los alegatos previamente expresados, pasa esta Superioridad a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2012, por la abogada en ejercicio S.S.D.C., apoderada judicial de la parte demandada contra resolución del 11 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se MODIFICA el contenido de dicho auto en cuanto al momento desde el cual comenzaran a transcurrir los 90 días de suspensión de la causa para la fijación de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia preliminar, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2012, por la abogada en ejercicio S.S.D.C., apoderada judicial de la parte demandada, contra resolución del 11 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue el ciudadano J.D.L.T.Á., Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A..

SEGUNDO

Se MODIFICA el contenido del auto del 11 de noviembre de 2011, en cuanto al momento desde el cual comenzaran a transcurrir los 90 días de suspensión de la causa.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de suspender la causa por 90 días, tomando como fecha de inicio el día siguiente al que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República; una vez vencidos los 90 días de suspensión de la causa, deberá el Tribunal fijar la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar.

CUARTO

Se ORDENA la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.

QUINTO

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria a costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al Primer (1°) día del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(Fdo.)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo.)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; asimismo se libro oficio signado con el No. TSP-CMTEZ-2015-0182, conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO

(Fdo.)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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