Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoConvocatoria Asamblea

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 27 de enero de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2012, por los ciudadanos J.T.B.B., L.N.G.C., J.B.G.V. y G.M.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.284.517, 11.865.077, 7.893.148 y 5.793.058, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de COORDINADOR GENERAL, COORDINADORA DE FINANZAS, COORDINADOR DE EVALUACIÓN Y CONTROL Y COORDINADOR DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, Miembros de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S.; debidamente asistidos por el abogado J.A.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 34.111, y domiciliado en estado ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, en la solicitud de CONVOCATORIA JUDICIAL, efectuada por el abogado D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.806.076, inscrito en el Inpreabogado número 40.757, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistiendo a los ciudadanos J.T., G.C., N.A., A.V., M.B., O.O., R.P., J.C., M.P., R.T., C.M., A.M., A.R., A.A.C., A.D.R., C.B., JOSÉ BRICEÑO, NEKY CUBILLÁN, Á.P., L.F., ONELBY RAMÍREZ, J.C., C.P., D.Z., FREDDY VELIZ, LERVIN RODRÍGUEZ, A.G. y K.C.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 941.245, 2.732.807, 4.332.747, 5.807.115, 5.816.296, 6.876.610, 7.625.224, 7.710.668, 7.804.395, 7.804.424, 8.503.220, 9.167.067, 9.700.315, 9.724.945, 9.728.254, 9.750.593, 10.450.123, 11.289.635, 12.515.297, 12.802.859, 13.005.454, 14.138.915, 14.474.145, 15.870.830, 15.888.363, 17.567.180, 22.144.442, 6.748.213, 1.684.665 y 10.429.154, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Asociados de la Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., domiciliada en ciudad Ojeda municipio de Lagunillas del estado Zulia, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 19 del tomo 10 del protocolo primero de los libros de Registro y siendo modificados sus estatutos por ante la Oficina de Registro antes citada, en fecha 22 de marzo de 2007, anotada bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 13 del Primer Trimestre.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada por ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de febrero de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter Interlocutoria.

En fecha 28 de febrero de 2012, fue presentado escrito de informes por los ciudadanos J.T.B.B., L.N.G.C. y J.B.G., ya identificados, plenamente identificados, asistidos por el abogado HEBERLO Á.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.855, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso:

  1. - Que en fecha 21 de diciembre de 2011, un grupo de socios de la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., convocó en forma anónima y con fundamento en el artículo 28 de la reforma del Acta Constitutiva de la mencionada Cooperativa, que refiere, al derecho que tienen (50%+1) de los asociados, a solicitar por escrito ante un Juez competente, para que ordene convocar la asamblea.

  2. - Que el artículo 28 de la reforma de acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S, dice expresamente que: cuando las instancias SE NEGAREN a convocar a las asambleas, es desde ese momento que, nace el derecho del (50%+1) de los asociados de acudir ante un juez competente a solicitar ordene la convocatoria a la asamblea solicitada.

  3. - Que dicho artículo presenta dos supuestos, siendo que primero debe ser antecedido por la solicitud escrita ante la Instancia de Administración y segundo mediante comprobación y demostración del hecho constituido por la NEGATIVA de la Instancia correspondiente, de convocar a la asamblea, de dicha cooperativa. En tal sentido, es menester que, para que le asista el derecho de acudir a los Tribunales, a solicitar se ordene la convocatoria a asamblea, los solicitantes están obligados de demostrar la negativa de la convocatoria de asamblea.

  4. - Que partiendo del supuesto negado, que a los solicitantes les asistiera el derecho de asistir y solicitar ante el Juez, para que éste ordenara la convocatoria, es necesario que esta solicitud se efectúe por un JUEZ COMPETENTE, en cuanto a la materia, como por el territorio. Al respecto se puede apreciar y determinar en el artículo 2 de la reforma del Acta Constitutiva que en este, se establece como domicilio legal de la Asociación Cooperativa Seguridad y Resguardo R.S, a la Jurisdicción de Ciudad Ojeda, municipio autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia.

  5. - Que el conocimiento de acción de la solicitud de convocatoria de asamblea le corresponde a un Tribunal del municipio autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, como así lo establece el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el Juez Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó fuera de su competencia por el territorio, violando normas del orden público, por lo que con fundamento en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, proceden a impugnar la falta de competencia, conjuntamente con la acción de apelación, ya que la actuación crea una inseguridad jurídica en el Orden Procesal.

  6. - Que procediendo con la sumatoria de los asociados solicitantes de la asamblea ante el juez, se puede determinar que corresponde a la cantidad de 31 asociados quedando demostrado que estos no cumplieron con lo exigido por el artículo 28 de la Reforma del Acta Constitutiva de la Cooperativa, quedando demostrado la invalidez de dicho acto y así solicitan lo decida esta superioridad, la nulidad de la convocatoria de la asamblea.

  7. - Asimismo solicitan que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y por consiguiente se oficie al Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, a fin que ordene dejar sin validez y sin ningún efecto legal la asamblea celebrada el 26 de diciembre de 2011 y que posteriormente se registró el 26 de enero de 2012.

Consta en actas que en fecha 21 de diciembre de 2011, fue presentado escrito de solicitud de Convocatoria Judicial, suscrito por el abogado D.M., asistiendo a los ciudadanos J.T., G.C., N.A., A.V., M.B., O.O., R.P., J.C., M.P., R.T., C.M., A.M., A.R., A.A.C., A.D.R., C.B., JOSÉ BRICEÑO, NEKY CUBILLÁN, Á.P., L.F., ONELBY RAMÍREZ, J.C., C.P., D.Z., FREDDY VELIZ, LERVIN RODRÍGUEZ, A.G. y K.C.P.F., actuando con el carácter de Asociados de la Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., domiciliada en ciudad Ojeda municipio de Lagunillas del estado Zulia, en el que exponen lo siguiente:

Dando cumplimiento al artículo 28 del Documento Constitutivo de la Cooperativa referente a la convocatoria para las Asambleas que establece: “La convocatoria es la invitación que se formula a los asociados para debatir en la asamblea aspectos importantes sobre la misma y llegar a acuerdo o decidir sobre los mismos. La convocatoria para la asamblea de asociados la realiza la Coordinación de Administración se hará mediante tres días de anticipación, mediante aviso escrito publicado en un diario de mayor circulación de la localidad o a través de cualquier otro medio de comunicación.” ” Cuando las instancias se negaren a convocar a las Asambleas por solicitud escrita de cincuenta por ciento más uno (50%+1) de los asociados, estos podrán dirigirse a los Tribunales competentes a solicitar la convocatoria por éstos de las Asambleas; y en vista de la negativa de la Coordinación de Administración de efectuar la convocatoria a Asamblea, pese de haber transcurrido al período máximo de vigencia en el cargo del personal que conforma la Junta Directiva, es por lo que solicitamos a su d.T. se sirva autorizarnos para realizar la Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria, el día 21 de diciembre del año en curso, a las 3:00 p.m. en el Auditorio del Centro Petrolero de PDVSA Occidente, para tratar los siguientes puntos: (i) Renuncia de Asociados; Inclusión de nuevos miembros; (III) Modificación de los Estatutos; (iv) Elección de la nueva Junta Directiva que regirá para el nuevo período; Otros”.

Consta que en fecha 21 de diciembre de 2011, el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión previa revisión de las actas, acordando lo siguiente:

… expedir cartel de convocatoria bajo los siguientes parámetros. A todos los Asociados de la COOPERATIVA SEGURIDAD Y RESGUARDO CACIQUE MARA R.S., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que este Juzgado acordó librar cartel para convocar válidamente a la realización de una Asamblea General Extraordinaria de Asociados, la cual se llevará a efecto el día Lunes 26 de Diciembre de 2011, a las 9:00 a.m., en el Auditorio del Centro Petrolero de PDVSA Occidente, situado en la Av. Libertador Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de tratar los siguientes puntos: 1) Renuncia de asociados: 2) Inclusión de nuevos miembros; 3) Modificación de los estatutos y 4) Elección de nueva Junta Directiva que regirá el nuevo período. En consecuencia quedan convocados para el días 26 de diciembre de 2011, a las 9:00 a.m. a fin de llevarse a efecto la asamblea; de no existir quórum se procederá conforme a lo establecido en el artículo 29 del citado documento y en consecuencia quedan los asociados convocados para una segunda asamblea, al cual se llevará a efecto válidamente constituida con el número de asociados que concurran para el viernes 30 de diciembre de 2011 a las 9:00 a.m., en el Auditorio del Centro Petrolero de PDVSA Occidente, situado en la AV. Libertador Municipio Maracaibo estado Zulia, a fin de tratar los siguientes puntos: 1) Renuncia de asociados; 2) inclusión de nuevos miembros; 3) Modificación de los estatutos y 4) elección de nueva Junta Directiva que regirá el nuevo período, todo de conformidad con lo establecido en el documento de reforma del acta constitutiva estatutaria de fecha 22 de marzo de 2007 el cual quedó anotado bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 13 del Primer Trimestre. En el entendido que, la Asamblea será presidida por el Coordinador de Administración de la Junta Administrativa vigente o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. Dicho cartel deberá ser publicado en el diario panorama y de igual manera deberás colocarse un ejemplar en un lugar visible en la entrada de cada una de las instalaciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) y en el auditorio del Centro Petrolero de PDVSA, del Municipio Maracaibo Estado Zulia

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III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente, denota esta sentenciadora que en fecha 21 de diciembre de 2011, fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitud de convocatoria judicial, suscrita por el abogado D.M., asistiendo a los ciudadanos J.T., G.C., N.A., A.V., M.B., O.O., R.P., J.C., M.P., R.T., C.M., A.M., A.R., A.A.C., A.D.R., C.B., JOSÉ BRICEÑO, NEKY CUBILLÁN, Á.P., L.F., ONELBY RAMÍREZ, J.C., C.P., D.Z., FREDDY VELIZ, LERVIN RODRÍGUEZ, A.G. y K.C.P.F., actuando con el carácter de Asociados de la Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., siendo su domicilio, Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, el cual posteriormente fue recibida y resuelta la solicitud en fecha 21 de diciembre de 2011, por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Igualmente se observa que la COOPERATIVA SEGURIDAD Y RESGUARDO CACIQUE MARA, R.S., cuenta con un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, celebrada en fecha 31 de diciembre de 2006, en la que se realizaron una seria de Reformas, la cual consta en copia certificada en la presente causa, siendo que en su artículo 28 se estableció lo siguiente:

…ARTÍCULO 28. CONVOCATORIA PARA LAS ASAMBLEAS. La convocatoria es la invitación que se formula a los asociados para debatir en la asamblea aspectos importantes sobre la misma y llegar a acuerdos o decidir sobre los mismos. La convocatoria para la asamblea de asociados la realiza la coordinación de administración, se hará con tres (3) días de anticipación, mediante aviso escrito, publicado en un diario de mayor circulación de la localidad o a través de cualquier otro medio de comunicación. Cuando las instancias se negaren a convocar a las asambleas por solicitud escrita del cincuenta por ciento mas uno (50%+1) de los asociados, estos podrán dirigirse a los tribunales competentes a solicitar la convocatoria por estos de las asambleas

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Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.

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El autor R.H.L.R., al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, establece:

Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el referido artículo de la ley adjetiva establece lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

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Por lo tanto, en el sentido de la presente causa, y a fines de determinar el Órgano Competente para conocer el presente juicio, establece la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas lo siguiente:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento civil.

Asimismo los artículos 44, 47 y 69 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 44.- La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aún después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por la obligaciones que deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43.

Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

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Esta Superioridad en aplicación de la norma ut supra citada y analizada, y en vista que, hasta tanto no se haya creado la jurisdicción especial en la materia, resulta plenamente competente para resolver cualquier conflicto previsto en la Ley de Cooperativas el Tribunal de Municipio, empero en el presente caso que nos ocupa, es decir, la solicitud de convocatoria judicial efectuada por la COOPERATIVA SEGURIDAD Y RESGUARDO CACIQUE MARA, R.S., es competente el Juzgado donde se halle el domicilio de la sociedad mencionada, es decir la Jurisdicción del municipio Lagunillas, conforme aparece señalado en el Actas de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, celebrada en fecha 31 de diciembre de 2006, y por cuanto no existe constancia en actas que la COOPERATIVA SEGURIDAD Y RESGUARDO CACIQUE MARA, R.S., haya modificado el domicilio de la misma; es por lo que este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa en virtud del territorio, conforme lo establece la norma ya citada, por lo que se abstiene de conocer de la presente causa, siendo el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Así se decide.

Respecto a lo anteriormente expuesto el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75

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Manifestado el Legislador con ello, que la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de incompetencia por parte de este Tribunal Superior, lo que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, a un Órgano Jurisdiccional de mayor Jerarquía. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo la INCOMPETENCIA por el Territorio, en la presente solicitud de CONVOCATORIA JUDICIAL, efectuada por el abogado D.M., asistiendo a los ciudadanos J.T., G.C., N.A., A.V., M.B., O.O., R.P., J.C., M.P., R.T., C.M., A.M., A.R., A.A.C., A.D.R., C.B., JOSÉ BRICEÑO, NEKY CUBILLÁN, Á.P., L.F., ONELBY RAMÍREZ, J.C., C.P., D.Z., FREDDY VELIZ, LERVIN RODRÍGUEZ, A.G. y K.C.P.F., actuando con el carácter de Asociados de la Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., siendo el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE de conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2012, por los ciudadanos J.T.B.B., L.N.G.C., J.B.G.V. y G.M.B., en su condición de COORDINADOR GENERAL, COORDINADORA DE FINANZAS, COORDINADOR DE EVALUACIÓN Y CONTROL Y COORDINADOR DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA, respectivamente, Miembros de la Junta Directiva de la Asociación Corporativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., en la presente solicitud de CONVOCATORIA JUDICIAL, efectuada por el abogado D.M., asistiendo a los ciudadanos J.T., G.C., N.A., A.V., M.B., O.O., R.P., J.C., M.P., R.T., C.M., A.M., A.R., A.A.C., A.D.R., C.B., JOSÉ BRICEÑO, NEKY CUBILLÁN, Á.P., L.F., ONELBY RAMÍREZ, J.C., C.P., D.Z., FREDDY VELIZ, LERVIN RODRÍGUEZ, A.G. y K.C.P.F., actuando con el carácter de Asociados de la Cooperativa Seguridad y Resguardo Cacique Mara R.S., siendo el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

SEGUNDO

No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abog. M.F.Q..

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