Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de octubre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000070

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.L.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.274.821, y de este domicilio.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: J.A.O.A., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.254.

PARTE DEMANDADA: CARTON DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial bajo el Nº 124, Tomo 3-D, en fecha 25 de febrero de 1954.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSWALDO PINTO MÁLAGA, E.A. AULAR BARRIOS, N.J.R.B. y X.J.G.S., de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.644, 26.948, 31.360 y 55.484 respectivamente; conforme consta de Documento Poder presentado a efectos videndi, cuya copia fotostática corre inserta a los folios cuarenta y nueve al cincuenta y dos (49 al 52) de la pieza uno (01) del expediente.

___________________________________________________________________________

Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto, en fecha 29 de abril de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano J.L.T.C. contra CARTON DE VENEZUELA, S.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bf. 1.418.140,00, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el que fue admitida la demanda el 27 de Enero de 2010, ordenándose la notificación de Ley (folios 42 y 43 pieza 1); y una vez efectuada la certificación de Secretaría, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 03 de marzo de 2010 (folios 53 y 54 pieza 1), con la comparecencia de ambas partes, quienes presentaron pruebas, prolongándose el acto para el 14 de abril de 2010, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida (folio 56 pieza 1), se agregaron las pruebas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, acto que tuvo lugar el 21/04/2010 (folios 192 al 215 pieza 1).

El 23/04/2010 fue distribuida la causa entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, dándose por recibida, como ya se indicara, el 29/04/2010; admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 05 al 11 y 17 pieza 2).

El 16 de junio de 2010 tuvo lugar la celebración del acto (folios 02 y 03 pieza 3), con la comparecencia de la parte actora, asistido de Abogado, y los Apoderados Judiciales de la accionada, quienes efectuaron sus respectivas exposiciones, dándose inicio a la evacuación de las pruebas; y se prolongó el acto para el 23 de septiembre de 2010, oportunidad en la que concluyó la evacuación de pruebas y se difirió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme al segundo aparte del artículo 158 eiusdem, que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2010, cuando se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada y el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia (folios 37 al 40 pieza 3).

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se pasa a reproducir el fallo en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Indica en el Libelo de Demanda (folios 01 al 06 pieza 1):

• Que presta servicios para la demandada desde el 16 de diciembre de 1997, con horario de trabajo por turnos rotativos.

• Que devenga salario básico de Bs. 78,04 diarios, siendo el integral diario de Bs. 145,44, según detalle de alícuotas, recargo por bono nocturno y bono de transporte.

• Que el cargo que le fue asignado en la empresa es el de operador de flexo troquelado, pero que durante la relación laboral ha ejecutado funciones en distintas áreas, tales como área de particiones, área de montaje de troqueles, área de flexotroquelado, máquina troqueladora de bandejas, área de clisé; cuyas actividades detalla, señalando que las mismas requieren permanecer de pie, mantener posición de flexión de cuello, realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión de tronco, levantamiento, empuje y arrastre de objetos pesados, subir y bajar escaleras constantemente, entre otras.

• Que la empresa jamás y nunca le notificó los riesgos a los que estaba expuesto.

• Que realizó las actividades descritas aproximadamente hasta el mes de julio de 2006, cuando la empresa acató los numerosos cambios de puesto de trabajo ordenados por distintos entes, lo que agravó su situación de salud.

• Que al ingresar a la empresa tuvo un diagnóstico de adulto sano, y a partir de junio de 2004 comenzó a padecer, luego de esfuerzo físico, lumbociatalgia, por lo que asistió a consultas y siguió tratamientos médicos, pero que al no mejorar su patología acudió ante el I.N.P.S.A.S.E.L. para solicitar investigación del origen de la enfermedad.

• Que el 31 de Mayo de 2005, el I.N.P.S.A.S.E.L. emitió Informe Médico en el que se establece que padece LUMBALGIA OCUPACIONAL relacionada con las actividades realizadas, que le ocasiona limitación para realizar las actividades laborales habituales.

• Que la enfermedad ocupacional que padece se originó como consecuencia de las tareas y actividades que realizaba en la empresa, en las que estuvo sometido a diferentes procesos peligrosos.

• Que en fecha 11 de julio de 2006 el I.N.P.S.A.S.E.L. CERTIFICO que presenta una LUMBALGIA DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar trabajos con alta exigencia física y biomecánica.

• Que el 13 de abril de 2009 el I.V.S.S. emitió a través de Evaluación, Incapacidad Residual en la que se establece una pérdida de capacidad para el trabajo de 33%.

• Que actualmente no recibe tratamiento médico, pues se encuentra incorporado a su trabajo.

• Que la empresa no participó al I.N.P.S.A.S.E.L. la enfermedad ocupacional que padece, negándose a reconocerle los derechos que le asisten.

• Que Demanda:

- Indemnización artículo 130, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bf. 265.428,00

- Indemnización artículo 130, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bf. 265.428,00

- Lucro cesante: Bs. 796.284,00

- Daño Moral: Bs. 100.000,00

Para un total demandado de Bs. 1.418.140,00 más corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos del proceso.

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 192 al 215 pieza 1):

- HECHOS ADMITIDOS: relación laboral; fecha de ingreso el 16/12/1997; el cargo de operador de flexo troquelado; que la empresa paga 47 días de salario anuales por concepto de bono vacacional y 120 días de salario por concepto de utilidades; el salario básico diario devengado por el actor para la fecha de interposición de la demanda de Bs. 78,04;

- HECHOS QUE NIEGA:

• Las alícuotas de bono vacacional y de utilidades indicadas en el Libelo para el salario integral diario, siendo el correcto Bs. 114,22.

• Las actividades descritas por el trabajador en el libelo de demanda para cada área, tales como permanecer de pie, realizar funciones de flexo extensión; levantamiento o arrastre de peso; bajar y subir escaleras constantemente; entre otras, en las áreas de Particiones, Montaje de Troqueles, Flexotroquelado, Máquina troqueladora; alegando en su defensa que la empresa capacitó, instruyó y aleccionó al actor mediante cursos especiales en las áreas en que se ha desarrollado, los cuales detalla y se dan por reproducidos, por lo que ha cumplido con las normas que rigen la materia de higiene y seguridad industrial; que cuenta con Programa de Higiene y Seguridad; que siempre ha efectuado análisis y cuantificaciones de los riesgos del puesto de trabajo; que cuenta con equipos y herramientas para facilitar las labores del actor en las áreas en que se ha desarrollado, tales como máquinas que flejan automáticamente, y montacargas, zorras, gatos hidráulicos, entre otros, para evitar el esfuerzo; que le ha hecho entrega de ropa, equipos y dispositivos de protección y lo tiene inscrito ante el I.V.S.S.; tiene Servicio Médico Ocupacional; todo lo cual lo reconoció el I.N.P.S.A.S.E.L. en el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo del reclamante. Que además de ello los trabajadores cuentan con una amplia póliza de HCM para ellos y sus familiares.

• Que haya realizado las actividades que describe en las distintas áreas de la empresa hasta el mes de julio de 2006 y que ello agravó su situación de salud, y que la empresa no haya cumplido con la orden de cambio de puesto de trabajo; indicando en su defensa que lo cierto es que ante un presunto despido el trabajador acudió en fecha 22 de marzo de 2005 a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua y solicitó reenganche y pago de salarios caídos, y que mientras se sustanciaba ese asunto acudió a la sede de la empresa el I.N.P.S.A.S.E.L. el 21 de abril de 2005 para efectuar el estudio de puesto de trabajo; y posteriormente el I.N.P.S.A.S.E.L. le dirige oficio estableciendo que debe respetarse el cambio de puesto de trabajo; que una vez culminado el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo se reincorporó a la empresa luego de disfrutar vacaciones, y el 28 de agosto de 2006 el I.N.P.S.A.S.E.L. verificó el cambio de puesto de trabajo, en el cual se encuentra desde el 06 de julio de 2006, en el área de Caney, fuera de las instalaciones de la empresa de producción, verificándose que no realiza movimientos repetitivos, o de flexo extensión de tronco, levantamiento de peso; pues su función es inspeccionar las áreas deportivas; descartándose también por el I.N.P.S.A.S.E.L. presunto acoso laboral, evidenciando “estrés laboral” generado por su insatisfacción en el área laboral.

• Que desde el mes de julio de 2004 haya comenzado a padecer LUMBOCIATALGIA luego de esfuerzo físico, indicando como cierto la empresa que desde el 08 de noviembre de 1999 acudió a consulta médica por Lumbago, es decir que para esa fecha ya tenía el padecimiento que luego certificó el I.N.P.S.A.S.E.L. como LUMBALGIA; y en posteriores consultas médicas, que detalla y se da por reproducido, manifestó haber sufrido caída de una altura de tres metros con traumatismo en la columna y tener dolor lumbar agudo. Que en Informes Médicos del I.N.P.S.A.S.E.L. se le ha sugerido igualmente bajar de peso.

• Que la empresa tenga responsabilidad en cuanto a la patología del reclamante, ya que no se ha demostrado fehacientemente la relación de causalidad material directa entre el supuesto hecho ilícito y el daño producido; pues existen otros elementos tales como la edad, obesidad, escoliosis, traumatismos, caídas, que pueden participar en la producción o génesis del padecimiento.

• Que la enfermedad que padece el reclamante tenga origen ocupacional, ya que los especialistas han determinado que las patologías de la columna vertebral con enfermedades multicausales o multifactoriales, y que la discopatía degenerativa forma parte del proceso natural de envejecimiento; por lo que niega que la empresa haya generado daño alguno al actor, haya cometido hecho ilícito y que deba indemnizar al actor.

• Niega detalladamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, lo cual se da por reproducido y solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

- HECHOS QUE SEÑALA:

- Que el trabajador ejerce funciones sindicales desde agosto de 2001, como Secretario de Cultura y Propaganda del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cartón de Venezuela S.A. “División de Corrugadora de Cartón” (SINTRACARTONVENSA), y como Secretario General.

- Que la acción para demandar por enfermedad ocupacional se encuentra prescrita, dado que la patología de la columna lumbo sacra presentada por el reclamante debe entenderse como una sola enfermedad que inició el 08 de noviembre de 1999 (lumbago) y que le fue constatada el 09 de mayo de 2002, cuando acudió a la consulta de traumatología del Centro Ambulatorio El Limón (I.V.S.S.) y se le diagnosticó LUMBALGIA POR TRAUMATISMO, y que es a partir de esa fecha, conforme al principio TEMPUS REGIT ACTUM que comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 eiusdem y el artículo1.969 del Código Civil; por lo que al haberse interpuesto la demanda el 25 de enero de 2010 se encuentra evidentemente prescrita la acción.

III

DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo por mandato de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta juzgadora como hechos que delimitan la litis bajo estudio:

- El Tribunal debe determinar, como punto previo, si la acción se encuentra o no prescrita, pues de ello dependerá el pronunciamiento o no al fondo de lo planteado.

- En caso de decidir el Tribunal que la acción no está prescrita, corresponde determinar: La existencia de enfermedad ocupacional; el nexo causal entre la enfermedad padecida, la labor efectuada y el hecho ilícito de la empresa; y de ser procedente la condenatoria por las indemnizaciones reclamadas, es menester determinar el salario integral diario devengado por el reclamante que haya quedado demostrado en autos. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar que la enfermedad es producto de una discapacidad degenerativa y no de origen ocupacional, y el cumplimiento de la empresa de las normas referidas; así como el salario integral diario devengado por el accionante.

En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo: si bien es cierto el Juez Laboral tiene amplias atribuciones en función del establecimiento de la verdad en los asuntos que conoce y que no está obligado a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, también lo es que los artículos 9 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral indican que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador; que los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica y que en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador, como lo indicó la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. en sentencia del 09 de diciembre de 2005, aplicable al caso que se analiza: (caso: J.G. Pérez contra Dell’Acqua, C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.):

(...) llama la atención que al existir sendos informes médicos emanados de las autoridades competentes, se hubiese generado confusión acerca de la veracidad de los mismos al compararlos con informes privados consignados por el actor, y que como consecuencia de lo anterior, se ordenase un último informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Ahora bien, dicho Informe a diferencia del dictamen anterior arrojó que el trauma acústico bilateral no era de origen laboral. Ante la duda, existente en virtud de ambos diagnósticos, la Sala en aplicación del principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que debe servirse de la valoración más favorable al trabajador y en consecuencia, se sustentará para establecer los hechos, en los dos primeros informes que califican como enfermedades profesionales las patologías presentadas por el actor. Así se decide (...).

Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA

MARCADO “1” RECIBO DE PAGO PARA EL PERÍODO 04/01/2010 AL 10/01/2010 (folio 07 pieza 1): Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido desechado del debate conforme a las normas y procedimientos establecidos al efecto; constatando el Tribunal las asignaciones y deducciones respectivas. Y ASI SE DECIDE.

MARCADAS “A-1” al “D” COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTALES EMANADAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (folios 08 al 37 pieza 1): orden de cambio de puesto de trabajo de fecha 14 de marzo de 2005; comunicación respecto al incumplimiento de la orden de cambio de puesto de trabajo, de fecha 24 de marzo de 2006; Actas de constatación de la orden de cambio de puesto de trabajo, de fechas 05 de junio de 2006 y 28 de agosto de 2006; Informe Médico de fecha 31 de mayo de 2005; Acta de Estudio de Puesto de Trabajo de fecha 21 de abril de 2005; Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo; Oficio N° C000010-06 contentivo de Certificación de Lumbalgia de origen ocupacional que ocasiona discapacidad total y permanente: Serán analizadas en su oportunidad, por cuanto reposan en copia certificada en el expediente, como respuesta a Prueba de Informes promovida. Y ASI SE ESTABLECE.

MARCADO “D” EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL N° 140/09 (I.V.S.S.) DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2009 (folio 38 pieza 1): Se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando el Tribunal que el reclamante tiene un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 33%, como consecuencia de Discopatía L4-L5, L5-S1. Y ASI SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DEL MERITO FAVORABLE:

El Tribunal aplicará el Principio de la comunidad de la Prueba, de acuerdo al cual una vez que constan en el expediente ya no le pertenecen a la parte promovente sino que están en función del esclarecimiento de los hechos debatidos, lo cual será tomado en cuenta al momento de dictarse sentencia definitiva en esta causa. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES:

  1. - Ratifica las documentales acompañadas al Libelo de Demanda, sobre las cuales el Tribunal se pronunciará más adelante, por razones de economía procesal y celeridad. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. - ORIGINAL DE OFICIO N° C000010-06 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2006 EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (folios 63 al 65): Contentivo de CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD. La parte promovente indicó al Tribunal que fue promovida a objeto de demostrar el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el trabajador. Se analiza la documental conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que se encuentra suscrita por la Dra. S.C.O., Médica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure, recibido por el reclamante, en virtud de lo cual consta su firma y cédula de identidad; dejando establecido la funcionario: “(…) CRITERIO HIGIÉNICO EPIDEMIOLÓGICO: Se determina exposición a diferentes procesos peligrosos dados por incompatibilidades ergonómicas; trasladar peso (…), ruido (…), bipedestación prolongada, manipulación de cargas pesadas, movimientos repetitivos de flexo rotación del tronco. CRITERIO PARACLÍNICO: Estudio de Resonancia Magnética de fecha 30/06/2004 Reportando *Discopatía Degenerativa con leve prominencia de anillo fibroso L5-S1 (…) *Discreta esclerosis degenerativa de carillas articulares. Electro miografía de fecha 18/01/2005 reportando: Radiculopatía L5 bilateral y a predominio izquierdo y L4 izquierda. Irritación de S1 izquierda. CRITERIO CLINICO: Trabajador de 40 años de edad, quien ingresa a la consulta (…) por presentar lumbociatalgia (…) su médico tratante le sugiere pérdida de peso, no transportar peso superior a 10 kilogramos, educación para la manipulación de cargas, y tratamiento por Medicina Física y Rehabilitación y dependiendo de la evolución se decidirá tratamiento quirúrgico. CRITERIO LEGAL: Con la evaluación se establece que la sintomatología presentada por el trabajador es un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en la que se encontraba obligado a laborar, básicamente por condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. De igual manera se consiguen incumplimientos en materia de higiene y seguridad que originaron ordenamientos emitidos en la visita de inspección; ya que no existe la notificación de riesgos a los que está expuesto el trabajador en su puesto de trabajo (…) CERTIFICO: que se trata de una LUMBALGIA DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar trabajos con alta exigencia física y biomecánica, es decir labores que impliquen levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada. Es todo (…)”

    Esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a la CERTIFICACIÓN emanada del Organismo competente; coligiéndose que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique alta exigencia física. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO III

    INFORMES:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó requerir información mediante Oficio, a:

  3. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Comisión Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional de Evaluación, de Incapacidad, Sub-Comisión Regional Aragua. Ubicado en el Hospital del Seguro Social “José Carabaño Tosta”, en la Avenida Principal de San José en la Ciudad de Maracay Estado Aragua. Prueba desistida por la promovente en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Ubicado en la Urbanización Residencial La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12 en la Ciudad de Maracay Estado Aragua. Se le solicitó informase:

    1. Si se aperturó Historia Médica al reclamante, y de ser cierto remitir copia respectiva.

    2. Si se aperturó expediente administrativo para investigar la enfermedad ocupacional, y de ser cierto remitir copia respectiva.

    3. Si fue certificada la enfermedad ocupacional, y de ser cierto remitir copia respectiva.

    Consta a los folios 35 al 301 de la pieza N° 2 del expediente, Oficio N° ARA-SSL-10-0082 de fecha 26 de mayo de 2010, suscrito por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, a través del cual se remite al Tribunal copia certificada de lo requerido.

    En este orden, el Tribunal, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales que se detallan de seguidas, las cuales emanan de funcionarios públicos competentes al efecto, y contra las cuales no consta recurso alguno. A saber:

    • INFORME MÉDICO DE FECHA 31 DE MAYO DE 2005 (folio 41): Suscrito por la Dra. S.A., Médico Especialista en S.O., quien señala: que el reclamante ha asistido a consulta médica desde el 09 de marzo de 2005 para evaluación médica, porque presenta desde el 21 de junio de 2004, posterior a esfuerzo físico, lumbociatalgia; que en varias oportunidades fue evaluado por médico tratante, quien sugiere: bajar de peso, reorientación laboral, no realizar movimientos de flexo extensión del tronco, no levantar pesos superiores a 10 kilogramos; que fue evaluado el puesto de trabajo constatándose que para la realización de sus actividades el trabajador permanece en bipedestación durante toda la jornada, en algunas áreas realiza movimientos de flexión y rotación de troncos y adopta posturas incómodas; y que por ello se puede determinar que el trabajador presenta una lumbalgia ocupacional relacionada con las actividades realizadas durante su trabajo, lo que le ocasiona limitación para realizar sus actividades laborales habituales, por lo que debe mantenerse el cambio de puesto de trabajo y continuar en control con su médico tratante y seguir las indicaciones.

    • ORDEN DE CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO DEL 14 DE MARZO DE 2005: Suscrito por la Dra. S.A., Médico Especialista en S.O., quien ordena el cambio a un área donde se evite realizar esfuerzo físico, levantar cargas superiores a 10 kilogramos, permanecer en posiciones fijas por tiempo prolongado, movimientos de extensión, flexión y rotación del tronco, movimientos de empuje y arrastre de objetos pesados; lo cual debe cumplirse a partir de esa fecha.

    • COPIAS CERTIFICADAS DEL PROCEDIMIENTO QUE SE LLEVA EN EL EXPEDIENTE N° AGA0210/05 A NOMBRE DE LA EMPRESA SMURFIT CORRUGADORA DE CARTON: De las cuales se observa:

    • Que el reclamante se encuentra inscrito ante el I.V.S.S. conforme Forma 14-02, desde el año 1998; que existen dentro de la empresa documentos sobre: política de higiene y seguridad industrial; normas generales de seguridad en la planta; liderazgo y administración; inspecciones planeadas; análisis de riesgos y procedimientos de trabajo; normas y reglamentos; requisitos mínimos de seguridad y permanencia en planta para contratistas; equipos de protección personal y reglamento para su utilización; instrucción para el trabajo; entrenamiento de personal; política de análisis de riesgos y procedimientos de trabajo; comité de higiene y seguridad industrial; control de la salud; preparación para casos de emergencias; procedimiento para atender accidentes en la planta; procedimiento para el uso de los montacargas; reporte e investigación de accidentes/incidentes; inventario de tareas por ocupaciones; programa de higiene y seguridad industrial, registro clasificación y estadísticas de lesiones de trabajo; constancia de constitución y registro del comité de higiene y seguridad industrial; descripción de cargos; evaluación de ruido ocupacional; entre otros.

    • Que se otorgó Certificados al reclamante por haber aprobado cursos de operación de máquinas, entre otros.

    • Que se hizo entrega de equipos de protección personal al trabajador (orejeras y lentes), en los años 2000 y 2003.

    • Que el 31 de mayo de 2005 el I.N.P.S.A.S.E.L. emitió INFORME DE EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO, suscrito por la Médico Ocupacional S.A., quien concluye: que el trabajador está expuesto a ruido, permanece de pie durante toda la jornada, tiene riesgo de caídas al tener que subir y bajar escaleras, realiza esfuerzo físico, mantiene posición sostenida de flexión de cuello cuando labora en la flejadora, realiza movimientos de flexión del tronco cuando se encuentra en el área de empaletado de la troqueladora de bandejas; actividades que pueden ocasionar trastornos músculo-esqueléticos en los trabajadores y/o exacerbar los ya existentes.

    • Que fueron levantadas Actas respecto a la orden de cambio de puesto de trabajo y el presunto incumplimiento de la empresa.

    • Que el reclamante disfrutó vacaciones desde el 08 de mayo de 2006 hasta el 02 de julio de 2006, siendo cancelados los montos respectivos.

    • Que el reclamante fue cambiado de puesto de trabajo, al cargo de operador de línea flexo (inspección de áreas deportivas) cuya descripción se detalla y se da por reproducida.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    El Tribunal reitera que aplicará el Principio de la comunidad de la Prueba, de acuerdo al cual una vez que constan en el expediente ya no le pertenecen a la parte promovente sino que están en función del esclarecimiento de los hechos debatidos, lo cual será tomado en cuenta al momento de dictarse sentencia definitiva en esta causa. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    Historia Medica pre-empleo, de fecha 12-12-1997, se anexa en copia marcada con la letra “A”; Examen audio métrico efectuado, se anexa en copia marcada con la letra “B”; Planilla del Registro del Comité de Seguridad y S.L. de la Demanda, copia marcada con la letra “C”; Constancias de entrega de implementos de Seguridad y uniformes, se anexan en copias marcadas con la letra “D”; Forma 14-02, Registro de Asegurado, se anexa en copia marcada con la letra “E”; Cursos realizadas por el actor, se anexa en copia marcado con la letra “F” (folios 68 al 86 pieza 1): Se constata que el trabajador ingresó apto para el trabajo, a la empresa, y con respecto a las restantes documentales, se aplica el principio de la comunidad de la prueba por cuanto forman parte del cúmulo probatorio aportado por la parte actora, ya analizado. Y ASI SE ESTABLECE.

    Historia Médica de Evaluación y Control del demandante, realizado por médico de la empresa, marcada “G” (folios 87 al 99 pieza 1). Impugnada por la parte actora. La promovente insiste en su valor probatorio. El Tribunal otorga valor probatorio, evidenciando la evolución del padecimiento orgánico del reclamante. Y ASI SE DECIDE.

    C.M., de fecha 08-11-1999, marcado con la letra “H”, C. médica, de fecha 26-02-2003, marcado con la letra “J”, C. médica, de fecha 19-08-2003, marcado con la letra “K” (folios 100, 102 y 103 pieza 1): Impugnadas por la parte actora. La promovente insiste en su valor probatorio. El Tribunal las desecha del debate probatorio por cuanto no se dio cumplimiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Justificativo Médico marcado con la letra “I”, emanado del I.V.S.S., de fecha 09-05-2002 (folio 101): Impugnado por la parte actora. La promovente insiste en su valor probatorio. El Tribunal otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tiene como elemento a considerar para la parte motiva de la sentencia, que en esa fecha el reclamante acudió a consulta médica de traumatología y se le diagnosticó lumbalgia por traumatismo. Y ASI SE DECIDE.

    Hoja de Referencia de fecha 31-08-204, marcado con la letra “L”; Oficio N° 2408 y sus resultados, marcado con la letra “M; Informe médico, de fecha 01-11-2004, marcado con la letra “N”; Justificativo médico 22-11-1999, marcado con la letra “Ñ” (folios 104 al 107 pieza 1): Impugnadas por la parte actora. La promovente insiste en su valor probatorio. El Tribunal otorga valor probatorio, evidenciando la evolución del padecimiento orgánico del reclamante. Y ASI SE DECIDE.

    Hoja de Consulta, de fecha 26-11-2004, marcada con la letra “O” (folio 108 pieza 1): El Tribunal otorga valor probatorio, evidenciando la evolución del padecimiento orgánico del reclamante. Y ASI SE DECIDE.

    Justificativo médico de fecha 15-12-2004, marcado con la letra “P”; Justificativo médico de fecha 01-02-2005, marcado con la letra “Q”; Justificativo médico de fecha 10-03-2005, marcado con la letra “R” (folios 109 al 111 pieza 1): Impugnadas por la parte actora. La promovente insiste en su valor probatorio. El Tribunal otorga valor probatorio, evidenciando la evolución del padecimiento orgánico del reclamante. Y ASI SE DECIDE.

    Informe médico, marcado con la letra “S” (folios 112 y 113 pieza 1): Se desecha del debate probatorio por cuanto no fue ratificado en su contenido y firma. Y ASI SE ESTABLECE.

    Escrito de Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 23-03-2005, marcado con la letra “T”; Escrito de Verificación de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, marcado con la letra “U” (folios 114 al 134 pieza 1): Se desechan del debate probatorio por cuanto nada aportan para la solución de lo debatido. Y ASI SE ESTABLECE.

    Recibos de Vacaciones Pagadas y Disfrutadas, marcado con la letra “V”; Acta I.N.P.S.A.S.E.L, de fecha 28-08-20026, marcado con la letra “W”; Documentos de Descripción de Cargo, Inventario de Tarea por Ocupaciones, Análisis de Riesgo en el Puesto de Trabajo y Carta Legal de Notificación de Riesgo, marcado con la letra “X”; Acta I.N.P.S.A.S.E.L. de fecha 18-05-2007, marcado con la letra “Y”; Hojas de Resultados de Examen médico Pre-Vacaciones, marcado con la letra “Z” (folios 135 al 167 pieza 1): Se reitera el valor probatorio otorgado, por cuanto forman parte del cúmulo probatorio aportado por la parte actora; en atención al principio de comunidad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

    Escrito de Constitución de Sindicato “SINTRACARTOVENSA”, marcado con el numero “1” (folios 168 al 188 pieza 1) Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta para la solución de lo debatido. Y ASI SE ESTABLECE.

    Documentos de INPSASEL, marcado con el numero “2” (folios 189 al 191 pieza 1) Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta para la solución de lo debatido. Y ASI SE ESTABLECE.

    INFORMES:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó requerir información mediante oficio, a:

  5. - HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA (ASODIAM). Ubicado en la Urbanización La Floresta, Avenida Sucre, en la Ciudad de Maracay Estado Aragua.

    Prueba desistida por la promovente en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  6. - UNIDAD DE NEUROFISIOLOGIA MARACAY, (UNEMA). Ubicado en la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, piso 8, oficina 85, en la Ciudad de Maracay Estado Aragua. Consta a los folios 30 al 33 de la pieza 2 del expediente, Informe suscrito por el médico neurólogo M.A., al cual se otorga valor probatorio, en cuanto al padecimiento orgánico del reclamante. Y ASI SE DECIDE.

  7. - CLINICA QUIRURGICA DE MASTOLOGIA Y GINECOLOGIA “ANGEL E.R.”. Ubicado en la Avenida 19 de Abril, Edificio Vista Lago, torre B, 5to piso, oficina B-51, en la Ciudad de Maracay Estado Aragua. Prueba desistida por la promovente en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA PRUEBA DE TESTIMONIAL DE RATIFICACIÓN:

    Ciudadano: L.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.000.301. Se declaró DESIERTO EL ACTO en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

    Ciudadanos: L.M., C.O. BELLO O. y Y.J. RIAL G. venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 8.000.301, 4.569.502 y 7.236.983, respectivamente. Se declaró DESIERTO EL ACTO en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.-

    VI

    PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Sostiene la parte accionada en su contestación de demanda, que la acción para demandar por enfermedad ocupacional se encuentra prescrita, dado que la patología de la columna lumbo sacra presentada por el reclamante debe entenderse como una sola enfermedad que inició el 08 de noviembre de 1999 (lumbago) y que le fue constatada el 09 de mayo de 2002, cuando acudió a la consulta de traumatología del Centro Ambulatorio El Limón (I.V.S.S.) y se le diagnosticó LUMBALGIA POR TRAUMATISMO, y que es a partir de esa fecha, conforme al principio TEMPUS REGIT ACTUM que comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 eiusdem y el artículo1.969 del Código Civil; por lo que al haberse interpuesto la demanda el 25 de enero de 2010 se encuentra evidentemente prescrita la acción.

    Al respecto, indica quien decide que quedó suficientemente demostrado en autos que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure (I.N.P.S.A.S.E.L.) emitió la CERTIFICACIÓN respectiva el 11 de julio de 2006 indicando que el trabajador padece DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA REALIZAR TRABAJOS CON ALTA EXIGENCIA FISICA; documentales a las cuales el Tribunal otorgó pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emanar del Organismo competente. ASI SE ESTABLECE.

    Aunado a ello, se constata que la relación de trabajo no ha culminado.

    Precisado lo antes expuesto, puntualiza quien decide, en lo que respecta a la prescripción alegada, que la demanda fue interpuesta en fecha 25/01/2010; cuando aún no había transcurrido el lapso de prescripción de cinco (5) años establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial número 38.236 en fecha 26 de julio de 2005, la cual, en su artículo 18, ordinales 15 y 17, artículo 76 y 77, establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá dentro de sus competencias calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora; que previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, y que dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    En este sentido, se establece que el lapso de prescripción respectivo se computa a partir de la calificación del carácter ocupacional de la enfermedad y en razón de ello se concluye que no es procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto a la acción intentada por concepto de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional. Y ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez determinado por este Tribunal que la acción no se encuentra prescrita, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

    Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

    En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

    .

    En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico del trabajador tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso. Y ASI SE DECIDE.

    A mayor abundamiento sobre este punto, se cita Decisión de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, N° 134, del 5 de febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR. (caso: R.N.L.M. contra Pride Drilling, C.A”), a través de la cual se sostiene criterio que esta juzgadora comparte y acoge, al establecerse que de acuerdo a las máximas de experiencia, la hernia discal, en los casos de actividades que requieren esfuerzo físico, constituye una enfermedad ocupacional:

    Al respecto, la Sala observa que, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Del análisis probatorio realizado, la Sala observa que el demandante padece de hernia discal y degeneración discal, y aunque no consta en autos elemento alguno que determine si la empresa cumplía o no las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las máximas de experiencia conducen a determinar que el demandante realizaba una actividad que requería esfuerzo físico, por lo que la mencionada afección debe tenerse como una enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a saber:

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

    ARTÍCULO 130, ORDINAL 4°, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es improcedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono cumplió con su deber de garantizar a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos, entrega de equipos de protección; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial; evidenciándose que no está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

    Así, al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R. BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    DAÑO MORAL

    Pretende el demandante que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios.

    En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    “(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S. deU. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Padecimiento de enfermedad de origen ocupacional que produce discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique alta exigencia física y biomecánica.

    EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: No quedó demostrado en la causa el hecho ilícito por inobservancia de normas de seguridad.

    LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.

    GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico.

    POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es modesta, en atención al salario devengado y además de ello tiene una carga familiar que atender.

    CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

    LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: El trabajador está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la relación laboral se mantiene; se constata del cúmulo probatorio de autos que la empresa cumple con las normas en materia de higiene y seguridad; se constata que efectuó el cambio de puesto de trabajo ordenado.

    EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.

    REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

    Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

    .

    Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Y ASI SE DECIDE.

    LUCRO CESANTE

    Conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O. (1.986), se conceptualiza como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

    Ahora bien, en los casos como el de autos, donde la parte demandante reclama al amparo del artículo 1.273 del Código Civil, el concepto de lucro cesante proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

    Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades la doctrina que a continuación se transcribe:

    Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

    (Omissis)

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

    ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)

    Criterios también contenidos en sentencia N° 1246 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., de fecha 29 de septiembre de 2005.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, no se configuró el hecho ilícito, por lo que se concluye que lo reclamado es improcedente, en atención a que el trabajador no ha dejado de percibir sus salarios y se encuentra laborando dentro de la empresa. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la indemnización por SECUELA proveniente de la enfermedad ocupacional, establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, advierte el Tribunal que del cúmulo probatorio aportado por las partes, no existe evidencia alguna de calificación por el Órgano competente (INPSASEL) de la existencia de secuelas producidas por la enfermedad ocupacional certificada; y en atención a ello se declara improcedente lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, se acuerda la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. SE CONDENA A LA EMPRESA A CANCELAR A FAVOR DEL RECLAMANTE LA CANTIDAD DE QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de DAÑO MORAL. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL INTENTARA EL CIUDADANO J.L.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.274.821, y de este domicilio contra CARTON DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial bajo el Nº 124, Tomo 3-D, en fecha 25 de febrero de 1954; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por DAÑO MORAL. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y una vez transcurran los lapsos respectivos para la interposición de Recursos a que hubiera lugar, remítase el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA,

    ___________________________

    DRA. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    ABOG. BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha, siendo las 12:44 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    ABOG. BETHSI RAMIREZ

    NHR/BR/Abog. Asist. P.M..

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