Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteJorge Alberto Pachano Azuaje
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 14 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002614

ASUNTO : TP01-P-2008-002614

En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, 12 de abril del 2008, siendo las 2:30 de la tarde se constituyó este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 04 de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. J.P., acompañado con la secretaria de guardia Abg. M.E.M. con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación del investigado: J.O.T.S., por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito desustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad. Acto seguido una vez presente en la sala la Juez ordenó cerraran las puertas que daban acceso al público con motivo de la audiencia a celebrarse; solicitó a la Secretaria, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes, el investigado J.O.T.S., El Fiscal VII del Ministerio Público Abg. R.D.. De seguida el imputado J.T., solicita la palabra y cedida que le fue expuso: nombro como mi abogado de confianza al Dr. P.C., inscrito en el IPSA N° 3174 con domicilio procesal Avenida 5 entre calle 21 y 22 Quinta Sarahi las Acacias Valera estado Trujillo, estando presente el Defensor J.C., quien acepta la defensa y jura cumplir bien y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. El Juez concedió el lapso prudencia a la defensa a los fines de imponerse de las actuaciones. De seguida informó a las partes sobre la audiencia explico la importancia y significación del acto y del motivo de su comparecencia. De seguidas concedió el derecho de palabra al Fiscal, presentando dentro del plazo legal estipulado a los fines de ser oído por el tribunal a J.O.T.S. atribuyéndole la comisión del delito de ocultamiento ilícito desustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad. Narro los hechos ocurridos en fecha 10/04/2008, aproximadamente a las 2:20 de la tarde, cuando fue aprehendido por funcionarios Policiales de Sabana Mendoza municipio Sucre del Estado, solicitando la aplicación de la aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 372 y 373 del COPP y la aplicación de la medida de Privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a imputado señalado en actas, así mismo invocando el articulo 251 parágrafo primero, 252 ejusdem. Solicito que al momento de decretar la privación judicial sean recluidas en el Internad Judicial de Trujillo, De seguida el juez concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: oída la exposición del fiscal quien no esta de acuerdo con el, los hechos que a plasmado el Ministerio Público, el fiscal dice que le imputado se dirigía a la patrulla, no puede ser posible que si portaba droga se acerque a la patrulla, debe tener el acta policial un motivo suficiente, pero no simplemente viniendo la persona hasta la patrulla, existe suficiente material de jurisprudencia y de persona que dice que lo recomendable de la policía podía haber buscado dos testigos, cosa que no hicieron los funcionarios, lo cual no se cumplieron con ninguno de los requisitos, podemos hablar de una duda razonable sobre la actuación, no se cumplió con lo pautado a lo del ordenamiento jurídico, artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a eso, solicito al tribunal que se aplique el procedimiento ordinario pero con los principios normales con una medida cautelar sustitutiva de libertad, la duda razonable con fundamento a la presunción de inocencia. El juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como J.O.T.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.034.566, soltero, nacido el 16/07/81, de 26 años de edad, Natural de Sabana de Mendoza, obrero, hijo de M.J.T.S., residenciado en la Parroquia Valmore Rodríguez, Barrio 5 de Julio, calle la Vichu, cerca de la bodega el gordo, casa s/N°, sin frisar Sabana de Mendoza estado Trujillo, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. . Oídas las exposiciones de las partes este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace la siguiente consideraciones evidentemente, para esta etapa del proceso podemos considerar la aprehensión del imputado en condición de flagrancia ya que así se desprende del acta policial donde se evidencia que el mismo fue sorprendido en posesión de una sustancia que si bien es cierto no esta determinado que sea droga, no es menos cierto que no es común, que se transporte en el entre pierna, un envoltorio sobre puesto sobre otro envoltorio papel periódico, y en el mismo, una pasta de color verde, sumí cubierto en un material sintético de color rojo y negro, en tal sentido para esta etapa del proceso el tribunal considera que la aprehensión fue en condiciones e flagrancia, en contra al procedimiento a seguir se decreta el procedimiento ordinario y en cuanto ala medida privativa de libertad, el Tribunal observa que se encuentran llenos los tres requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir estamos en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existe fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe de un hecho punible, que este tribunal establece para este momento como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 31 segundo aparte de la ley que rige la materia, elemento de convicción que viene materializado, por el acta de investigación penal, el acta de identificación y aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópica, asimismo en cuanto el peligro de fuga, debo señalar que para este momento procesal, no existe ningún elemento probatorio que pueda indicar que el ciudadano tenga arraigo en el país, y en cuanto a la magnitud del daño causado debemos señalar que estamos en presencia de un delito de lexa humanidad, que es un calma social y por tanto debe ser severamente castigado aunado a ello, el imputado presenta conducta predelictual condenado por el delito de tentativa de robo de vehículo que si bien es cierto que en el día de ayer se extinguió la pena, no es menos cierto que tiene antecedentes penales, por el lapso de 10 años a partir de esta fecha, del día de hoy, por ende, este Tribunal dicta medida privativa de liberta contra el ciudadano J.O.T.S. y ordena su reclusión inmediata en el Internado Judicial de la ciudad de Trujillo, se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma, y por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr, desde el próximo día de despacho de este tribunal. Se acuerda remitir de todas las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía actuante.

El Juez de Control Nº 07,

Abg. J.P.

La Secretaria

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