Decisión nº 10793 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoDivorcio 185-A

S-4024 SENT-10.793

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.

200° Y 151°

SOLICITANTES: J.R.T.M. y A.R.Q.C.

JUICIO: DIVORCIO (185-A)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha doce (12) de Agosto de 2010, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos, J.R.T.M. y A.R.Q.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.305.828 y V-6.619.850, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en ese acto por el Abogado en ejercicio W.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.260, y de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, alegaron que de su unión conyugal procrearon dos hijas que llevan por nombre M.R.T.Q. y M.J.T.Q., ambas venezolanas, mayores de edad, según se evidencia de copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los números 2322 y 12, respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y de la Jefatura Civil del Municipio Piedra Grande, Distrito Democracia, Estado Falcón.

Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2010, luego de que las partes consignaran los documentos requeridos por este despacho, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.C.. Librándose la boleta de citación en fecha 16-11-10, siendo citada la representación Fiscal, en fecha primero (1°) de Diciembre del presente año, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad en esa misma fecha, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.-

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en la Urbanización Los Mangos, Avenida 77 con calle 45, casa No. 43E-120, en jurisdicción de la Parroquia I.V., y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.

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