Decisión nº 501 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-

EXPEDIENTE: Nº 10.584-13.

SOLICITANTES: J.R.T.L. Y

R.A.M.A.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha trece (13) de Junio de 2.013, los ciudadanos: J.R.T.L. Y R.A.M.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.302.448 y 16.626.870 respectivamente, domiciliados el primero en Sector el Cementerio, Calle S.E., Casa Nº 33, Caracas Distrito Capital, y la Segunda en Calle Colombia, Casa Nº 19, Carúpano del Municipio Bermudez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio L.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.113, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO , de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2002, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Calle Colombia, Casa Nº 19, Carúpano del Municipio Bermudez, Estado Sucre hasta nuestra separación

.-

De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto

.-

La demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 09 de Julio del año 2.013.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la P.P. de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS 2000, 00) MENSUALES en el mes de Agosto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000.00) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000.00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro Nº 01210160190200138034 de la Entidad Financiera Corbanca a nombre de la Progenitora, en cuanto a los gastos médicos serán compartidos por ambos progenitores ,.- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordó fines de semana alternos, vacaciones escolares compartida , asi como semana santa carnavales 24, 25 y 31 de diciembre, como01 de enero.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos J.R.T.L. Y R.A.M.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.302.448 y 16.626.870 respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de J.d.D.M.T..-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M..

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M. EL SECRETARIO,

Exp. N° 10.584.13.

JMG/drm/sjr. -

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