Sentencia nº 193 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteBelinda Paz Calzadilla
ProcedimientoIntimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 30 de junio de 2016

206º y 157º

Por diligencia presentada el 22 de junio de 2016, el intimante, abogado J.R.T.R., titular de la cédula de identidad Nro. 6.123.013, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.177, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, solicitó “(…) la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a cuyo fin solicit[ó] la designación de un experto contable para que realice la experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el experto designado deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen del experto, sobre el monto determinado en [la] (…) decisión de fecha 10 de mayo de 2016 y a los efectos de determinar la suma que en definitiva deberá cancelar la parte perdidosa por tal concepto (…)”. Asimismo, requirió “(…) la notificación de la sentencia de la parte demandada (…)”. (Folio 442 y vto. del expediente. Resaltado, subrayado y agregado del Juzgado).

Al respecto, planteada como ha sido la anterior solicitud, este Juzgado estima pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en su decisión Nº 00576 del 20 de marzo de 2006 (caso: T.d.J.C.S.), reiterado en sentencias posteriores de la misma Sala Nros. 900/2006; 1780/2006; 2500/2006; 438/2009 y 448/2013; el cual es del tenor siguiente:

(…) cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. C.S.L.), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.

Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:

Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.

(… omissis…)

Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).

Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.

Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas ‘si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas’.(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).

(…)

Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

…omissis…

La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.

…omissis…

Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra (…)

. (Resaltado del Juzgado).

Del fallo parcialmente transcrito se observa que la indexación debe solicitarse de forma expresa en el escrito de la demanda, salvo que se trate de materias de interés social y de orden público, supuesto en el cual la misma operaría de pleno derecho, esto es, sin necesidad de que medie petición de parte.

En la presente demanda por estimación e intimación de honorarios interpuesta por el abogado J.R.T.R., antes identificado, contra la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001), A.C., observa el Juzgado que el intimante debió solicitar la indexación en el escrito libelar, lo cual no hizo, debiendo añadirse que su pretensión no está referida a materias de interés social o de orden público.

Por lo tanto, como quiera que no se desprende del contenido del libelo que el abogado J.R.T.R. haya solicitado la corrección monetaria sobre el monto intimado, con la interposición de la demanda de intimación y estimación de honorarios, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, por aplicación del criterio supra descrito, declarar improcedente la petición que formulara el 22 de junio del año en curso. Así se decide.

Finalmente, pidió el intimante que se notifique “(…) de la sentencia (…)” a la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001), A.C., sin precisar a que fallo específicamente se refiere. A todo evento, debe el Juzgado hacer notar que (i) para la fecha (10 de mayo de 2016) de la decisión que declaró firmes los honorarios estimados y ordenó a la prenombrada asociación el pago correspondiente, las partes se encontraban a derecho, y (ii) el presente pronunciamiento se emite dentro del lapso legalmente previsto, razón por la que no se juzga procedente la aludida notificación. Así se establece.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. Nº 2009-0009

X-2011-0084/DA-JS.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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