Decisión nº DP11-L-2012-001067 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, ocho de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-001067

PARTE ACTORA: ciudadano J.J.T.P., cédula de identidad No. 5.590.958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.C. y N.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.94.273 y 67.311.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES.

El presente proceso se inicia en fecha siete de agosto de 2012, mediante acción interpuesta por los abogados D.C. y N.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.94.273 y 67.311, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.T.P., cédula de identidad No. 5.590.958, tal como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 6 de los autos, contra la persona jurídica SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este Juzgado, quien la admite en fecha 14 de agosto 2012 y se libran los respectivos carteles de notificación, cumplida dicha formalidad por el alguacil F.R., quien manifestó que fue atendido por la ciudadana J.G., cédula de identidad No.14.296.993, quien manifestó ser asistente de la demandada, posteriormente la secretaria certifico tal actuación en fecha 18 de octubre 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la parte actora y de la no comparecencia a esa audiencia de la parte demandada SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS, C.A, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro parcialmente con lugar la demanda, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.

Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)

.

La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …

.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

1- Existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.J.T.P., cédula de identidad No. 5.590.958, y la persona jurídica SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS, C.A de manera subordinada y bajo dependencia.

2- Con el cargo de chofer desde el 20 de mayo 2010 hasta el día 14 de octubre 2010, cuando la entidad de trabajo procedió a despedirlo sin causa justificada, en razón de ello se amparo ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, quien declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, por consiguiente, el actor tiene una antigüedad de 2 años y 2 meses,.

3- La demandada adeuda los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Existencia de grupo de empresas y en consecuencia solidaridad legal entre las personas jurídicas SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS, C.A.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.

En razón que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, dicho concepto le corresponde al trabajador a razón de 45 días para el primer año, 62 días para el año siguiente, y 10 días multiplicados por el salario integral de cada mes, tomándose como fecha de culminación de la relación de trabajo cuando el actor interpuso la presente demanda. Este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.458,96) por concepto de antigüedad. ASI SE DECIDE.

MES SALARIO BONO SALARIO ALICUOTA ALICUOTA SALARIO ANTIGÜEDAD

AÑO DIARIO VIAJE ORDINARIO UTILIDAD BON. VAC INTEGRAL DIAS MENSUAL

Sep-10 40,83 10,67 51,50 4,29 2,15 57,94 5 289,69

Oct-10 40,83 10,67 51,50 4,29 2,15 57,94 5 289,69

Nov-10 40,83 40,83 3,40 1,70 45,93 5 229,67

Dic-10 40,83 40,83 3,40 1,70 45,93 5 229,65

Ene-11 40,83 40,83 3,40 1,70 45,93 5 229,67

Feb-11 40,83 40,83 3,40 1,70 45,93 5 229,67

Mar-11 40,83 40,83 3,40 1,70 45,93 5 229,67

Abr-11 40,83 40,83 3,40 1,70 45,93 5 229,67

May-11 46,44 46,44 3,87 1,94 52,25 5 261,23

Jun-11 46,44 46,44 3,87 1,94 52,25 5 261,23

Jul-11 46,44 46,44 3,87 1,94 52,25 5 261,23

Ago-11 46,44 46,44 3,87 1,94 52,25 5 261,23

Sep-11 51,60 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

Oct-11 51,60 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

Nov-11 51,60 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

Dic-11 51,60 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

Ene-12 51,60 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

Feb-12 51,60 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

mar--12 51,60 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

Abr-12 51,60 51,60 4,30 2,15 58,05 5 290,25

May-12 59,33 59,33 4,94 2,47 66,75 7 467,22

Jun-12 59,33 59,33 4,94 2,47 66,75 5 333,73

Jul-12 59,33 59,33 4,94 2,47 66,75 5 333,73

TOTAL 117 6.458,96

SEGUNDO VACACIONES FRACCIONADAS: no quedó demostrado que se hubiere otorgado las correspondientes al período efectivo laborado, razón por la cual el patrono deberá pagar éste concepto, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año (2010), por lo tanto, se aplica dicha norma en virtud de su vigencia para la fecha de la prestación del servicio, por consiguiente se divide 15 días entre 12 meses del año dando la fracción 1,25, los cuales se multiplican por los meses laborados (05) y este resultado (6,25) se multiplica por el salario normal (40,83) devengado por el trabajador, el resultado es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.255,18), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

TERCERO UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde dicho concepto, se divide 15 días de utilidades entre doce meses del año dando la fracción 1,25, los cuales se multiplican por los meses laborados (5) y este resultado (6,25) se multiplica por el salario normal (40,83) devengado por el trabajador, el resultado es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.255,18), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

CUARTO INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece el patrono (a) deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales; en el caso de marras dicho monto es al cantidad de 6.458,96, por lo tanto acatando el dispositivo legal, supra indicado, este Tribunal condena a la entidad de trabajo demandada a pagar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.458,96) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

QUINTO SALARIOS CAIDOS: consta en los autos providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador demandante contra la empresa accionada cuya orden no fue acatada por ésta última, tal como se evidencia del acta inserta al folio 38 de los autos, lo cual implica que también resulte debidamente acreditado en el proceso que la causa de terminación del vínculo laboral fue el despido injustificado realizado por el patrono. Este Tribunal condena a la entidad de trabajo demandada a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 16.985,00) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

SEXTO BONO DE ALIMENTACION NO PAGADO: La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece en su artículo 1, lo siguiente:

Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. (….)

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento Negrillas y subrayado del Tribunal.

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación, ha señalado en sentencia No.0327 del 23/02/2006 y ratificada en fecha 31-03-2011 sentencia No.326:

que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondían al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado

Esto concatenado con la sentencia No.439 del 12/4/2011, la cual establece que deberá pagarse los días efectivamente laborados por el accionante; no obstante a ello en fecha 7 de mayo 2012 tiene vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece en su artículo 190, el derecho de los trabajadores de percibir dicho beneficio en periodo de vacaciones, ello quiere decir en días no efectivos laborados, sin embargo en el caso de marras el actor no específico en su escrito libelar cuales fueron los días laborados; por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar la improcedencia de este concepto. Así se decide.

SEPTIMO PARO FORZOSO: En cuanto al reclamo por paro forzoso esgrimido por el demandante J.J.T.P., este Tribunal pasa realizar las siguientes consideraciones: el demandante cotizaba al sistema de seguridad social, no obstante, alegan que la entidad de trabajo demandada se ha negado a cumplir con la obligación legal de entregar al extrabajador las planillas “Forma 14-03”, a fin que éste pueda realizar el cobro que por ley le corresponde, para cubrir la contingencia de paro forzoso. En este sentido, y por cuanto la demandada no desvirtúo la afirmación hecha por el demandante, como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, debe este Tribunal condenar el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de las premencionadas planillas al demandante. Así se establece.

Asimismo la accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:

PRIMERO

Se ordena pagar los intereses de antigüedad y los moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, esta rectora aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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