Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07019.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de junio de 2012, por el abogado F.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.379, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), quien presentó escrito de oposición a la solicitud de a.c. decretado por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2012, a favor del ciudadano J.J.D.L.T.R., titular de la cédula de identidad V-10.549.804, debidamente asistido por el abogado TIBULO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.705, contra los actos administrativos emitidos el primero en fecha 18 de noviembre de 2011, y el segundo de fecha 29 de noviembre de 2011, denominados Amonestación Escrita, suscrito por el ciudadano Dr. M.C., en su carácter de Jefe del Servicio de Cirugía del Hospital Pediátrico “Dr. E.T.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-

I

DE LA OPOSICIÓN REALIZADA

El Representante Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentó las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su oposición contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 18 de abril de 2012.

Expresa el apoderado judicial del ente querellado que el recurrente alego en su escrito que el Supervisor Inmediato y Jefe del Servicio de Cirugía del Hospital Pediátrico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. E.T., donde presta sus servicios laborales le interpuso dos amonestaciones escritas de fechas 18 y 29 de noviembre de 2011, en consecuencia el querellante interpuso recurso jerárquico ante la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 08 de diciembre de 2011, por el presunto perjuicio de su derecho a una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El representante judicial de dicho Instituto hace oposición al A.C., tanto en los hechos como el derecho interpuesto por el ciudadano J.J.D.L.T.R., debidamente asistido por el abogado TIBULO CAMACHO, contra los actos administrativos contenido en la amonestación escrita emitidos el primero el día 18 de noviembre de 2011, y el segundo de fecha 29 de noviembre de 2011, por el ciudadano Dr. M.C., en su carácter de Jefe del Servicio de Cirugía del Hospital Pediátrico “Dr. E.T.” del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Alega que para el otorgamiento de la medida debe existir la urgencia de la inmediatez, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, requisito indispensable para el otorgamiento de esa medida, supuesto que no se evidencia en la solicitud presentada por el ciudadano J.J.D.L.T.R., ello en virtud de que cuando la administración no responde, las peticiones realizadas por los administrados, dentro del lapso legal establecido para ello, se entiende que opera el silencio administrativo negativo; el cual asoma como una ficción legal, creada con la sola finalidad protectora de los intereses de los administrados, que posibilita el acceso a una instancia revisora, de carácter jurisdiccional. Esto es, con el propósito, se posibilitar al administrado interponer los recursos a que haya lugar, en vía jurisdiccional, a los fines de solicitar el restablecimiento del supuesto daño causado, o presunto derecho infringido, es decir, en los términos planteados en el presente caso, la presunta violación es tutelable por el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Arguye que el querellante debió demostrar, que el supuesto daño causado, es “irreparable o de difícil reparación”, por la sentencia que eventualmente le pudiera declarar la nulidad de los referidos actos, ya que se desprende a través de la protección cautelar, es que ese Tribunal ordene que se le de respuesta, lo que desnaturaliza la finalidad de la protección cautelar. Aunado a ello, resulta perfectamente aplicable, la reclamación del recurrente, a través de la querella funcionarial que interpuso, lo cual en sus palabras es prueba fehaciente de que no se violó ningún derecho constitucional.

Por último se opone a lo expresado por el Tribunal, debido a que la omisión de dar respuesta a los recursos administrativos, se subsanó con el efecto del silencio administrativo negativo de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo antes expuesto solicita a este Juzgado deje sin efecto la referida medida de amparo cautelar y sea declarada con lugar la oposición interpuesta.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinado lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición efectuada por la representación judicial del demandando y observa que el fundamento sobre en el cual descansa el amparo cautelar es el siguiente:

(…) Estima quien decide que en el presente caso aun cundo los actos contra los cuales se ejerció el recurso jerárquico son los mismo cuyo control se pretende, dicha circunstancia no anula el deber de la administración de dar una oportuna respuesta a los pedimentos presentados, por lo que resulta forzoso para quien decide entender acreditado los requisitos de procedibilidad del amparo solicitado, y así se decide(…)

De donde se colige que el otorgamiento de la tutela cautelar anticipada en la presente causa no respondió a un pronunciamiento acerca de la naturaleza del fondo del asunto, de manera tal, que al haber esgrimido el representante judicial del ente recurrido en su escrito de fecha 14 de junio de 2012, que rechaza y se opone a lo expresado por este órgano jurisdiccional en la medida otorgada en fecha 18 de abril de 2012; por cuanto no fue probada la urgencia de la inmediatez, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, requisito en sus palabras indispensable para el otorgamiento de la misma, es necesario aclarar que el amparo cautelar otorgado pretende reestablecer por vía cautelar el derecho a percibir una oportuna respuesta por parte de la administración, no pudiendo entenderse tal como pretende hacerlo ver el ente recurrido que la respuesta oportuna, pueda identificarse con el silencio negativo que preceptúa el artículo 04 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el espíritu de dicha norma no es suplir a la administración en su deber de resolver las peticiones que le sean presentadas, por el contrario lo que pretende la misma es otorgar seguridad jurídica al Administrado quien no puede verse compelido a esperar eternamente una respuesta cuando los titulares de la función pública obran de forma negligente en el cumplimiento de sus deberes, permitiendo únicamente a ellos la figura del Silencio Negativo bien ejercer los recursos en sede Administrativa, bien activar la vía judicial.

De manera que al haberse reconocido de forma indirecta por parte del apoderado judicial del ente recurrido que efectivamente la administración no dio respuesta al expresar: (…)la omisión de dar respuesta se subsano con el efecto del Silencio Administrativo Negativo (…), es claro que en la presente causa se mantiene la condición que originó el otorgamiento de la tutela anticipada.

En consecuencia, al no haberse incorporado a los autos pruebas capaces de desvirtuar lo alegado por el querellante durante el lapso probatorio pautado por la Ley para el trámite de la oposición, quien decide considera forzoso desechar los argumentos presentados conforme a la motiva del presente fallo y declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada, ratificando en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2012.

No obstante lo anterior, siguiendo las mas novedosas tendencias jurisprudenciales en materia de tutela anticipada es claro, que este pronunciamiento no es óbice para que en el decurso procesal las partes incorporen probanzas que hagan modificar las condiciones apreciadas en esta fase lo que traería como consecuencia que se modifique el contenido de la presente decisión.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada por el abogado F.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.379, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), contra medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2012.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la medida cautelar de fecha 18 de abril de 2012.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Es esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró la anterior decisión , quedando registrada bajo el Nº ___________.-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 07019

AG/HP/yoly

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