Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de febrero de dos mil once (2011).

Años: 200º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2010-000615

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE DEMANDANTE:

• Ciudadano R.J.T.E., venezolano, de este domicilio, soltero, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.139.309.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Ciudadanos E.L.L. y E.L.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.883 y 130.991, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• Ciudadana J.A.L.V.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.024.421.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• Ciudadano C.S.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.247.

MOTIVO: PARTICIÓN.

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Recibido como a sido el libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 08 de julio de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por los ciudadanos E.L.L. y E.L.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.883 y 130.991, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.T.E., venezolano, de este domicilio, soltero, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.139.309, mediante la cual demanda por PARTICIÓN, contra la ciudadana J.A.L.V.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.024.421

Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2010, procedió admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la citación del demandado.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal ordeno librar la respectiva Compulsa de Citación a la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. Y el 08 de octubre de 2010, la parte actora consigno las expensas necesarias al Alguacil.

En horas de Despacho del día 05 de noviembre de 2010, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial el ciudadano M.Á.A., comparece por ante este Juzgado y expone que en fecha 02 de noviembre de 2010, se dirigió a la dirección suministrada en el escrito libelar, con la finalidad de entregar la citación a la demandada, quien la recibió, firmando debidamente el recibo de citación, el cual consigna en un (01) folio útil.

Posteriormente en fecha 07 de diciembre de 2010, comparece por ante este Tribunal el Dr. C.S.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.247, y consigno escrito de contestación a la demanda.

Finalmente el 11 de febrero de 2011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

-II-

MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:

A los efectos de intentar la presente demanda el apoderado judicial de la parte actora expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

…nuestro representado el ciudadano R.J.T.E., anteriormente identificado, hacia vida en común (Unión de hecho) con la ciudadana J.A.L.V.D.…

“…de mutuo y común acuerdo dijeron optar por la compra como así fue de un inmueble situado en la jurisdicción de la Parroquia Antimano de esta ciudad, a la altura de los Kilómetros 7 y 8 de la carretera Caracas-El Junquito, a cuya margen izquierda se ubican los terrenos en el lugar conocido como “EL AGUACATE”, Barrio Colinas Suaves, Municipio Libertador, Dtto. Capital…”

…El inmueble antes descrito fue adquirido por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 85.000,00), cantidad esta que mi representado pago su cuota parte o sea la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 42.500,00)…, lo que representa el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, como consta de documento inserto y registrado por ante el Registro Público Tercer Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 2008, bajo el numero 20009.59, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado en el Nro 216.1.1.18.254 y correspondiente al libro de Folio real del año 2009…

…Pero es el caso ciudadano Juez, que el día cuatro (04) de diciembre del 2009, la ciudadana J.A.L.V.D., anteriormente identificada, interpuso una denuncia en contra de nuestro patrocinado ante la Policía Metropolitana…

“…nuestro patrocinado se vio obligado a abandonar l inmueble donde hacía vida en común (Unión de Hecho), la ciudadana J.A.L.V.D.…” “…que se ha negado rotundamente a solventar el problema de partición del bien inmueble que les pertenece por partes iguales a los propietarios…, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno…”

…formalmente demandamos…, a la ciudadana J.A.L.V.D.…, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en los siguientes pedimentos:

PRIMERO: En pagar a mi representado la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 196.300,00) lo que es igual a DOS MIL SEISCIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.020 U.T.) que equivale a la mitad del precio actual del inmueble aproximado a un valor actual por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 392.600,00) por concepto de pago total y único del inmueble…

En la oportunidad de dar contestación el abogado en ejercicio C.S.B., de la parte demandada, la ciudadana J.A.L.V.D., antes identificada, presento escrito de contestación a la demanda; y opuso sus defensas en los siguientes términos:

“…Convengo en la Partición de la comunidad de gananciales que conformaron mi representada, ciudadana J.A.L.V.D., y su Ex-concubino R.J.T.E., entre cuyos bienes figura Un inmueble constituido por una Vivienda, situada en la jurisdicción de la Parroquia Antímano, a la altura de los Kilómetros 7 y 8 de la carretera Caracas-El Junquito, a cuya margen izquierda se ubican los terrenos en el lugar conocido como “EL AGUACATE”, Barrio Colinas Suaves, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual fue adquirido por los Ex-concubinos, ante referidos, según documento Protocolizado por ante el Registro Público Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27-02-2009, bajo el numero 2009.509, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado en el Nro 216.1.1.18.254 y correspondiente al libro de Folio real del año 2009…”

…Igualmente forma parte de la comunidad de gananciales los vehículos adquiridos por el Ex-concubino, R.J.T.E., así como las prestaciones sociales en su condición de funcionario de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda…

…Rechazo y contradigo que el Actor, se le impuso una medida Arbitraria de Protección y Seguridad, sin derecho a la Defensa…

…Rechazo y contradigo que el Actor, no tenga otro inmueble donde vivir y hacer una v.d.…

…Rechazo y contradigo, el precio del inmueble estimado por el Actor, por cuanto el mismo a sufrido una gran devaluación…

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Procedencia o no de la Partición en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones.

En el artículo 777 y s.s de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.

Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.

Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita o sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor. Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.

De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:

1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.

2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:

“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:

  1. - en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:

  1. que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.

  2. que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.

2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este M.T., establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:

1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.

2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y visto que la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre el bien inmueble constituido por una Vivienda, situado en la jurisdicción de la Parroquia Antímano, a la altura de los Kilómetros 7 y 8 de la carretera Caracas-El Junquito, a cuya margen izquierda se ubican los terrenos en el lugar conocido como “EL AGUACATE”, Barrio Colinas Suaves, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual fue adquirido tanto por la actora como por la demandada, según consta del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27-02-2009, bajo el numero 2009.509, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado en el Nro 216.1.1.18.254 y correspondiente al libro de Folio real del año 2009, el cual riela de los folios catorce (14) al diecinueve (19), ni la cuota que le corresponde con respecto a ese bien ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, limitándose únicamente en la referida oportunidad procesal, a traer a colación una serie de bienes que según la demandada pertenecen a una supuesta Comunidad de Gananciales, de la cual no existe prueba fehaciente en las actas de la presente demanda, por lo que este Tribunal nada tiene que decidir al respecto, a rechazar y contradecir que se le haya impuesto una medida Arbitraria de Protección y Seguridad al actor, sin derecho a la Defensa, y que el mismo no tenga otro inmueble donde vivir y hacer una v.d., hechos que nada aportan al presente proceso, y por ultimo paso a rechazar y contradecir el valor del inmueble, hecho que debe ser resuelto en la oportunidad procesal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que el juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o especifica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del p.d.P.E. contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo una contestación en la forma como esta prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno, y visto que existe prueba fehaciente de la existencia de la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos R.J.T.E. y J.A.L.V.D., sobre el bien inmueble constituido por una Vivienda, situado en la jurisdicción de la Parroquia Antímano, a la altura de los Kilómetros 7 y 8 de la carretera Caracas-El Junquito, a cuya margen izquierda se ubican los terrenos en el lugar conocido como “EL AGUACATE”, Barrio Colinas Suaves, Municipio Libertador, Distrito Capital, tal y como consta del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27-02-2009, bajo el numero 2009.509, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado en el Nro 216.1.1.18.254 y correspondiente al libro de Folio real del año 2009, el cual riela de los folios catorce (14) al diecinueve (19), quedando así por Concluida la Fase Cognoscitiva en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Procedente la Partición sobre el bien inmueble constituido por una Vivienda, situado en la jurisdicción de la Parroquia Antímano, a la altura de los Kilómetros 7 y 8 de la carretera Caracas-El Junquito, a cuya margen izquierda se ubican los terrenos en el lugar conocido como “EL AGUACATE”, Barrio Colinas Suaves, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27-02-2009, bajo el numero 2009.509, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado en el Nro 216.1.1.18.254 y correspondiente al libro de Folio real del año 2009, ejercida por el ciudadano R.J.T.E., venezolano, de este domicilio, soltero, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.139.309, contra la ciudadana J.A.L.V.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.024.421.

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que se practiquen comparezcan por ante este despacho a las 11:00 a.m, a los fines de que se lleve acabo el Acto de designación del Partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble objeto del presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese la presente decisión a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (24) días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

Dr. ÁNGEL E. VARGAS RODRÍGUEZ.

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 11:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.M.

AVR/SC/Romy*

ASUNTO: AP11-V-2010-000615

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