Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, 16 de Junio de 2014

204º y 155 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP02-G-2014-000024

ASUNTO : DP02-G-2014-000024

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA:

Vistas las pruebas promovidas por el ciudadano E.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.664.850, inscrito en el Inpreabogado N° 113.289, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad o no, este Tribunal pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera:

DEL MERITO FAVORABLE:

Alega la representación del ente querellado en su escrito de pruebas: “… Invoco el mérito favorable para mi representado del folio 50 del los antecedentes administrativos inserto en la presente causa…” Por lo que respecta a la reproducción del mérito favorable de los autos, invocado por la parte promovente-recurrente en su escrito de pruebas, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES:

En relación a las pruebas documentales señala la representación del ente recurrido: “…En virtud de las documentales aquí presentadas solicito su admisión y pido se declare sin lugar la presente querella…” Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que la representación del Municipio Girardot solo se limitó a mencionar unas supuestas documentales que según presentó junto a su escrito de pruebas, evidenciándose de la misma que no consignó tales documentales, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES.

ASUNTO PRINCIPAL DP02-G-2014-000024

MGS/cejor

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