Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Julio de 2012.

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000159

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009444

PONENTE: ABG. F.G.A.V.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.C.R.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en le artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente.

Motivo: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2012 y fundamentada en fecha 2 de Abril de 2012 , por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° KP01-P-2008-009444, mediante la cual condenó al ciudadano J.C.R.R., a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en le artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.C.R.R., contra la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2012 y fundamentada en fecha 2 de Abril de 2012 , por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.C.R.R., a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en le artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Mayo de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Junio de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 26 de Junio de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. P.J.T.D.S., actúa en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2008-009444, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.C.R.R., en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día 03-04-2012, día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano J.C.R.R., portador de la cedula de identidad N° 18.059.010, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en le artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente, y en consecuencia se le CONDENÓ de responsabilidad penal por tales hechos y se le impone la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, hasta el día 24-04-2012, transcurrieron DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 24-04-2012.Dejándose constancia que el Defensor Privado interpuso recurso de apelación en fecha 16-04-2012. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Dejándose constancia que los días 4, 5, 6 y 19 de abril del presente año, el Tribunal no laboró, y los días 13 y 20 de abril del presente año, el Tribunal no dio despacho. Asimismo, el lapso a que se contrae el artículo 454 del COPP, transcurrió desde el día 25-04-2012 (día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso) hasta el día 03-05-2012, sin que la Vindicta Publica, diera contestación al Recurso. Dejando constancia que el día 27-04-2012, el tribunal no dio despacho y el día 01-05-2012, fue no laborable. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.C.R.R., dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Omisis…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 de la ley adjetiva penal, es por lo que procedo de manera separada a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:

PRIMER MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del articulo 364 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por los sentenciadores durante el debate probatorio del juicio oral y publico.

Como podemos observar se pone en evidencia en la recurrida un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia, en cuanto los requisitos formales que debe contener toda sentencia definitiva en cuanto al análisis de los órganos de prueba, su valoración y u desestimación, en especial de las testimoniales.

La Juzgadora, no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho, que considero de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y publico, toda vez que en el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y manifestar que son valorados para determinar el hecho imputado a mis defendidos, así como la responsabilidad de los mismos.

Al manifestar la ciudadana jueza de juicio, que valora la deposiciones realizadas por los testigo para demostrar la existencia de los hechos y posteriormente, la responsabilidad de mi representado, olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto; desconociéndose así, cual fue el criterio jurídico, lógico y critico asumido por la Jueza de juicio, que nos permita conocer, el por qué de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal de los justiciables; a su vez, cual era la razon por la cual, estimaba de poca o ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos y por qué la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objetos del juicio; situación que ocurre igualmente con la declaracion de los expertos que acudieron al debate.

La sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre si para establecer la responsabilidad del acusado y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presuncion de inocencia de los justiciables.

En dicha decisión, se lee un titulo que dice: “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, en donde al leer lo que llama valoración y apreciación, llegamos a la conclusión, de que es FALSO TAL VALORACION Y APRECIACION, toda vez, OMITE explicar las razones o motivos que obtiene de las pruebas evacuadas y que la llevan a condenar a mi representado, máxime, cuando en el juicio celebrado ante la mencionada juzgadora, no pudo determinar, quien disparo contra el hoy occiso S.D.T.B..

La ciudadana jueza desconoce, que la convicción que se obtiene de los elementos probatorios evacuados en el debate, debe ser explanada con claridad y precisión en el texto de la sentencia y que no puede ser un cúmulo de expresiones inexactas al transcribir parcialmente las aclaraciones de los testigos.

La convicción que debe tener todo juzgador, se obtiene del manejo de la sana critica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión ésta, que falta en la decisión impugnada y a tal efecto nos permitimos transcribir y analizar partes de la recurrida, a los efectos de que los Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones observen la veracidad de lo aquí expuesto:

….Omisis…

Como podemos apreciar, la ciudadana jueza lo que hace es manifestar sobre la apreciación de estas dos testigos en relación al hecho que se le imputa a mi defendido, pero realmente, las mencionadas deponentes, no vieron quienes dispararon contra el hoy occiso, sino, que en la sala de juicio, lo único que manifestaron a parte de haber escuchado los disparos, es que por el sector decían que era EL GORDO y C.E.F., sin determinar ambas testigos, ni quien era el Gordo y quien C.e.F., toda vez, que eso lo decían los vecinos del sector, si (sic) establecer que vecinos y quienes eran, lo que significa, que la jueza no fue clara a hacer mención a las declaraciones de estas dos testigos y su concatenación con otras probanzas para determinar la certeza de su versión.

Continúa la ciudadana jueza en el texto de su decisión con lo siguiente:

…Omisis…

Consideramos que la transcripción parcial de la testigo I.T., es irrelevante, toda vez, que ni se encontraba en el sitio del suceso y de su propia versión no hay nada que valorar, pero la jueza insistió en que tiene conocimiento de hecho porque le dijeron que era EL GORDO y C.E.F., cuando desconocemos quienes eran esas personas, y esa versión no fue demostrada en sala de juicio de quienes eran esas personas que hacían mención a esos apodos.

Más adelante continua la jueza:

…Omisis…

Como podemos apreciar del extracto anterior de la sentencia recurrida, la jueza lo que hace es transcribir parcialmente lo dicho por los testigos, sin decir mas nada al respecto, sin que se determine aún quienes son las personas señaladas como EL GORDO y C.E.F., y lo mas evidente, sin que hasta ahora, alguien haya señalado a mi representado como autor del delito de Homicidio Calificado por el cual fue condenado.

Por ultimo en cuanto a las testimóniales, nos encontramos con la transcripción de los dicho por I.A.S.G., y la jueza transcribe lo siguiente:

…Omisis…

Una vez más, apreciamos que en el extracto anterior no es mas que la transcripción del dicho de la ciudadana I.S., sin concatenar el dicho de la misma con otra de la probanzas de evacuadas en su oportunidad, no cumpliendo la juzgador (sic) con su deber de motivar debidamente su decisión y sin determinar aún a quienes le correspondían los apodos y si realmente esas personas eran las que dieron muerte al ciudadano S.D.T.B..

En principio, en la recurrida la juzgadora de juicio pareciera entender, que en el texto de la sentencia lo que se debe hacer es hacer mención por separado de cada órgano de prueba, para posteriormente llega a un razonamiento personal, a una justicia sin uso de las vías jurídicas; y a esta conclusión llegamos, al continuar con la lectura de la recurrida y adentrarnos en ella tratando de encontrar sus cimientos, evidenciándose, que incurre en graves errores propios de una decisión que se aleja de lo alegado y probado en autos, para introducirse en una decisión que se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho.

En este análisis de la decisión recurrida podemos apreciar, que la sentenciadora, lo único que hace es mención a unas declaraciones de testigos, sin determinar, que quedó demostrado con esas versiones, procediendo a trascribir parcialmente sus deposiciones.

Ahora, cuando hace mención a las pruebas documentales (experticias) y su adminiculación con los expertos que las practicaron, nos encontramos con lo siguiente:

…Omisis…

En este punto de la decisión que recurrimos, nos encontramos con una situación irregular por de parte de la juzgadora, toda vez, que el debate surgió, que el experto C.S. en una de sus experticias llega a la conclusión que las “cinco conchas calibre 7,65 mm y las dos conchas calibres 9 mm, fueron disparadas por armas distintas”, es decir, que en el hecho surgió en principio la conclusión, de que en el hecho en el que perdiera la vida el ciudadano S.D.T.B., se usaron SIETE (7) ARMAS DE FUEGO, y esta premisa existe desde la fase de investigación, cuando el Ministerio Público obtuvo las experticias de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 1176-08, experticia que fue admitida por ser legal, licita, necesaria y pertinente.

Ahora bien, este mismo experto practica otra experticia de reconocimiento técnico y comparación balística la Nº 9700-127-GTB-0987-08, en la cual al comparar un arma de fuego (LA CUAL DESCONOCEMOS EN DONDE FUE ENCONTRADA Y ASI LO RECONOCE LA JUZGADORA EN EL (sic) SENTENCIA IMPUGNADA), establece en sus conclusiones, que las dos conchas calibre 9mm, fueron disparadas por el arma de fuego calibre 9mm objeto de la peritación.

Ahora bien, ante la situación anterior, la ciudadana jueza de juicio, sin fundamento alguna (sic) e interpretando erróneamente el contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la realización de una nueva experticia, que versa sobre las mismas evidencias, las siete conchas y el arma que no sabemos donde fue colectada y ante tan errada decisión, la defensa se opuso por considerar que la jueza estaba reemplazando la actuación propia de las partes, toda vez, que era labor del Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso, ante la contradicción de ambas experticias, la práctica de otra nueva experticia, la cual nunca ordenó. Además, que para que la ciudadana jueza ordenara la nueva prueba, debería seguir algunos de los supuestos previsto en la norma antes mencionada, como era, “HECHOS O CIRCUNSTANCIAS NUEVOS, QUE REQUIERE SU ESCLARECIMIENTO”, lo cual no era el caso, toda vez, que el hecho de la contradicción de las (sic) experticia existía desde la FASE PREPARATORIA DEL PROCESO, el cual no fue esclarecido por el Ministerio Público.

Visto la decisión anterior, en el texto de la recurrida apreciamos, que la ciudadana jueza lo que hace es justificar su error de aplicación de la norma y en lugar de motivar su decisión, comienza hacer mención de una serie de normas constitucionales y procesales interpretándolas a su conveniencia; olvidando la debida motivación en su decisión que convicción obtuvo de las experticias que consideraba contradictorias.

Ahora bien, en relación a la arbitraria experticia que ordenó realizar el tribunal, en la recurrida nos encontramos con lo siguiente:

…Omisis…

Luego de la anterior transcripción, la ciudadana jueza en el texto de la recurrida la ciudadana jueza, se limita solo a justificar que la nueva experticia ordenada por ella no es ilícita, que la misma se incorporo de conformidad con el aparte in fine del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y a tratar ahora sobre el nuevo resultado de esta experticia ordenada por la juzgadora en la cual REEMPLAZA LA LABOR DEL MINISTERIO PUBLICO, y se extiende a comentar la misma y su diferencia con la realizada en la fase preparatoria del proceso, toda vez, que con la nueva experticia el resultado, ya no consiste en la existencia de 7 armas de fuego, sino de 2 armas de fuego, pero realmente no adminicula los resultados de la ilícitamente obtenida experticia con la anterior experticia y que en consecuencia de tan grave contradicción resulta difícil determinar la existencia de cuantas armas, toda vez que el principio fundamental es que la duda beneficia al reo, en este caso, ante la duda de si fueron 7 armas de fuego o 2 armas, esta imprecisión evidentemente va en beneficio del reo, aunado a la situación fáctica, de que ninguno de los testigos vieron quien o quienes dispararon contra la humanidad de S.D.T.B.; pero a pesar de esta situación, la ciudadana jueza distorsionando la verdad de lo obtenido en la sala de juicio, decide condenar a mi representado sin argumentos serios, sin la debida comparación de pruebas, construyendo su decisión en débiles cimientos, como son transcripción parcial de testimonios de testigos, expertos y sobre experticias contradictorias y una de ellas obtenida arbitraria e ilícitamente.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, en la recurrida apreciamos, que no se concatena entre si las pruebas documentales, con sus autores y la declaración del perito que la realiza con el contenido de las misma, constituye un vicio de inmotivacion, aunado, al tipo de documental que se pretende incorporar de manera irrita, no puede ampararse la ciudadana jueza para ordenar la practica de una nueva experticia porque sus conclusiones sean contradictorias, toda vez, que esa prueba ya había sido admitida por ser legal, licita, necesaria y pertinente, lo que significa que no podía en la fase de juzgamiento reemplazar los error (sic) cometidos en la fase preparatoria, y la defensa no puede aceptar y avalar esta arbitrariedad, y la defensa no pudo acepar y avalar esta arbitrariedad, porque seria aceptar un error inexcusable.

…Omisis…

Del extracto transcrito, podemos apreciar, que los jueces de juicio, al momento de publicar el texto de su decisión, la misma, debe contener un análisis claro y preciso de la conclusión a la que llega el tribunal, a los efectos de conocer cuáles fueron los elementos que a su entender desvirtúa la presunción de inocencia y eso, no existe en la sentencia que hoy recurrimos.

En la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio y lo debatido en las diferentes oportunidades durante las cuales se desarrolló el juicio, se observa, que el referido Juzgado no realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal del acusado y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, labor intelectual que nunca existió.

De todo lo antes expuesto, podemos decir con plena convicción, que los referidos medios de prueba testimoniales y documentales sobre los cuales el Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, soportó la condena del justiciable; carece del análisis critico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando el mencionado dispositivo; ello en razón de que se limitó a efectuar una simple trascripción parcial de las declaraciones de testigos y expertos, obviando de esta manera, el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley obligada.

En este sentido, oportuno es recordar, que la decisión sobre la responsabilidad o no del acusado, exige que la sentencia del tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivo, subjetivo, critico y propio, realiza el Tribunal de cada una de las pruebas sometidas al contradictorio (sin sorpresas, sin ilicitudes en la obtención de nuevas pruebas para reemplazar la labor de titular de la acción penal), conforme reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa labor, en el caso de marras, no fue cumplida por la juzgadora de Instancia, que como se indicó, se conformó con acreditar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una trascripción parcial de lo declarado por cada testigo y experto, sin realizar una (sic) análisis propio y personal del contenido de cada declaración y trayendo indicios y nuevas pruebas no solicitadas las partes.

…Omisis…

El Legislador y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia impone a los jueces de juicio la obligación de realizar el debido análisis y comparación de las pruebas, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación, vicio que se encuentra a todo lo largo de la decisión impugnada.

Como podemos observar, ¡a motivación que debe acompañar a las decisiones de los juzgadores de juicio, constituye un requisito indispensable como protección de la justicia, como garantizador de los mandatos constitucionales, para que las partes puedan entender con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento, ha determinado e! juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, no pueden girar en torno a argumento vagos o de origen desconocido, no ser inseguros, pues la libertad de las personas no pueden depender de un temperamento, de una emoción, de una creencia, de oír diario, de un rechazo; el administrar justicia es dedicado, es serio y se debe entender que la labor del juez es difícil y que cuando se decide ser juez, se debe proceder conforme a lo enseñado en las distintas escuelas de derecho, se debe decidir como abogado, no como persona común.

…Omisis…

Entendemos entonces, que existirá inmotivación, en los casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

…Omisis…

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión que hoy recurrimos, fue producto de una labor mecánica del momento, de una emoción, de una tendencia a lo sentimental, no al justo derecho, no en aras de la justicia, y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por la juzgadora no se encuentran revestidos de una debida motivación, toda vez que proceden de una puesta en marchan (sic) de un tanteo, al buscar indicios inexistentes o declaraciones de expertos no ofrecidos, como sucedió con la declaración del EXPERTO R.P., QUIEN NO FUE OFRECIDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, NI ADMITIDO COMO PRUEBA, MAS SIN EMBARGO, DEPUSO SOBRE UNA EXPERTICIA PRACTICADA POR ORDEN DEL TIBUNAL QUIEN REEMPLAZÓ LA LABOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, lo que constituye una grave irregularidad, y de ahí nuestra conclusión, que la sentencia impugnada, no se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, lo que produce un grave defecto de infidelidad del juez con la ley y la justicia.

…Omisis…

En los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO podemos decir con certeza, que no (sic) encontramos con una acentuada carencia de la explicación debida a las partes, para fusionar el hecho en el derecho, y en este punto apreciamos que no existe una sindéresis adecuada al caso sometido a decisión, toda vez, que se limita a una apreciación personal de la juzgadora, en donde no explica la obtención de esa convicción, y cuales hechos el tribunal estima acreditado.

No existe en todo el texto de la recurrida, la explicación lógica por parte de la sentenciadora, para llegar a tal condenatoria, toda vez, que ni siquiera sabemos por qué manifiesta que el ciudadano J.C.R.R., estuvo presente en el hecho, por qué esa extralimitación, por qué llegar a una sentencia condenatoria por los dichos de los testigos referenciales y expertos, y documentales, sin decir ¿Por qué?, constituye una INMOTIVACIÓN.

…Omisis…

Apreciando el extracto anterior, en la decisión que recurrimos, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera lógica, razonada, él convencimiento que llega la jueza. La doctrina, jurisprudencia y normas legales sobre la sana crítica establece varias cosas, primero es que el sistema de la sana critica solo se refiere a la valoración de la prueba, luego es claro que esa formula legal se mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir prueba o las que distribuyen el peso de ella.

En segundo lugar el concepto mismo de sana crítica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen: a) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes) y b) las máximas de experiencia o "reglas de la vida", a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre, pero debidamente explicadas en qué consisten, la manera como se aplicó al caso concreto y el por qué con el uso del mismo se llega a la conclusión, y c) los conocimientos científicamente afianzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y d) la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre ó íntima convicción.

De lo dicho debemos concluir, que el juez llamado a valorar la prueba en conciencia no tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana critica. En efecto se dice que existe “peligro de arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria, y de que una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita (la convicción intima)", y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen en el proceso.

Otro aspecto relevante es que la sana crítica se inspira en la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, "sin salto brusco", a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles confrontación con las normas de la razón y es esa razón de la que carece la sentencia que hoy recurrimos, toda vez, que no explica cómo llega a la conclusión de condenar a mi representado.

De todo lo explanado en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la hoy recurrida, podemos asegurar, que carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo concreto del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por la juzgadora; la recurrida carece de esa (sic) análisis importante y que constituye una orden procesal.

…Omisis…

En resumen, la recurrida consideró, que la responsabilidad de mi representado quedo demostrada con las declaración de expertos, testigos y documentales (una de ellas obtenida ilícitamente) más sin embargo, desconocemos cuales son los motivos de su convicción para desvirtuar la presunción de inocencia de mis representados.

Ahora bien, ¿Qué circunstancias de hechos se encuentran acreditadas con estas probanzas? En la recurrida observamos, una narración sobre unos hechos que a decir de la juzgadora quedaron demostrados, pero nos preguntamos ¿Qué hechos quedaron demostrados? , (sic) ¿Por qué quedaron demostrados?, y ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo que se desprende es una enunciación de los testigos y de expertos, que se concluye, que con ellos quedaron demostrados los hechos que narra el Tribunal, pero, QUE consideró el Tribunal de esas pruebas que los llevó a la convicción de que el hecho se realizó, no lo sabemos.

Cabe formularse otra pregunta ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? Es evidente, que la recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios, pues se limita hacer mención que con las testimoniales se demostraron los hechos, limitándose a transcribir en redacción propia y parcial las declaraciones de los testigos y expertos presentes en el juicio oral y público, lo que significa que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados, es decir, se limitó a resumir dichos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad penal de mi patrocinado, prescindiendo de las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, incurriendo en el conocido vicio de inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia.

…Omisis…

Para finalizar la presente denuncia, la sentenciadora, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y solo así las partes en el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por sí misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer el presente recurso, como entenderán, la sentenciadora se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a nuestros defendidos, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana crítica le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado, sino que se limitó a declarar una serie de hechos que a su decir resultaron aclarados y en consecuencia incursa la responsabilidad penal de mi defendido, pero de esta lectura, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omisis…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULÍDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO MOTIVO.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia definitiva se funda en dos pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral y público y en especial el de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sentencia que hoy se recurre, se fundamenta, en una experticia y en la declaración de un experto R.P., quien fue incorporado al juicio para deponer sobre la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, ordenada a ultranzas por la ciudadana jueza de juicio.

La ciudadana jueza, durante el debate probatorio, específicamente al momento de !a declaración del experto C.S., quien practicada las experticias N° 1176-08 y 9700-127-GTB-0987-08, que versan sobre cinco conchas de calibre 7,65 mm y dos conchas de calibre 9 mm, así como un proyectil, llegó a la conclusión, de que cada una de las conchas fueron percutidas por armas distintas; pero en la segunda experticia practicada a un arma de fuego, llegó a la conclusión, de que las dos conchas calibre 9 mm, fueron disparadas por esa misma arma. Ante esta contradicción, la ciudadana jueza de manera ilícita ordena la realización de dos nuevas experticias de comparación balística sobre las siete conchas y sobre el arma de fuego calibre 9 mm; utilizando como argumento el contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esa situación, se incorpora al proceso dos nuevas pruebas, consistentes en la declaración del nuevo experto R.P., quien realiza la experticia N° 1167-10-11, de fecha 27 de octubre de 2011, incorporando dicha experticia por su lectura. La defensa antes esta situación se opuso a la realización de la misma

Ahora bien, argumenta la ciudadana jueza para traer al proceso estas nuevas pruebas, en lo siguiente:

…Omisis…

Es preocupante la posición de esta jueza de juicio, al pensar, que puede ordenar subsanar cualquier prueba que sea contradictoria o ambigua, cuando las partes no la hayan subsanado en la oportunidad legal, criterios como este que manipulan las normas a conveniencia, crean un estado de inseguridad jurídica, lejos de administrar justicia, toda vez, considerar que justicia es la aplicación un poder inexistente en el jurisdicente para renovar pruebas contradictoria, sería aceptar, volver al sistema inquisitivo, en donde el juez era el encargado de la obtención de pruebas y aunque no le guste a la juzgadora, la función de un juez de juicio en el actual proceso acusatorio, no es la de obtener pruebas, sino, valorar las existentes y EXEPCIONALMENTE, CUANDO SURJA UN HECHO O CIRCUNSTANCIA NUEVA QUE REQUIERE SU ESCLARECIMIENTO ES QUE PUEDE REQUERIR LA PRACTICA DE UNA NUEVA PRUEBA, SIEMPRE Y CUANDO NO REEMPLACE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES.

La contradicción en cuanto a las experticias practicadas por el experto C.S., existía desde la fase preparatoria del proceso, conocida tanto por el Ministerio Público como por la defensa, y así fue admitidas las dos experticias y la declaración de C.S., lo que significa, que NO ERA UN HECHO O CIRCUNSTANCIA NUEVA, supuestos contemplados en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de nuevas pruebas; y por otra parte, era obligación del Ministerio Público tal y como lo dice la jueza de juicio (Ministerio Público no hizo lo propio), la de ordenar la realización de una nueva prueba cuando apreció en fase preparatoria la contradicción, toda vez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de Código Orgánico Procesal Penal, le suministra la solución en caso de peritajes contradictorios.

Ahora bien, no le es dado a los jueces de juicio la aplicación de la norma contenida en el artículo 240 de la ley adjetiva penal, toda vez, que cuando hace mención "...el Juez o Jueza o Ministerio Público lo estime pertinente...", se refiere a experticias contradictorias obtenidas en fase preparatoria, a través de la práctica de la prueba anticipada prevista en el articulo 307 eiusdem, toda vez, obtenida una experticia contradictoria con una ya existente, perfectamente el juez o jueza pudiera ordenar la practica a través de nuevos peritos; pero nunca esta facultad se extiende a un juez de juicio; toda vez, que la fase para la producción de órganos de pruebas precluyo, y la única excepción que tiene un juez de juicio, es la contenida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo dos únicos supuestos, primero un hecho, segundo una circunstancia., para ambos supuestos que sea NUEVO.

Ahora bien, incorporar una nueva experticia y la declaración del experto que la realizó, el funcionario R.P., constituyó una violación a principios propios del juicio oral y público, tal arbitrariedad de practicar dos nuevas experticias e incorporar la declaración del nuevo experto, constituye una barbarie que atenta contra derechos del acusado y de la protección debida al proceso

La ciudadana jueza, fuera de lo alegado y probado en autos, decide realizar unas experticias y admitir las mismas en plena fase de juicio, incorporando tres (3) pruebas (dos experticias y la declaración de R.P.) con violación a principios propios del juicio oral y público y en especial el de la contradicción, toda vez, que el experto incorporado lo hace la ciudadana jueza para satisfacer una creencia personal, desconociendo las normas que regulan el proceso penal.

La posición de la jueza fue tan injusta que no se detuvo a analizar la oposición de la ante tamaña injusticia, oposición que se hizo bajo serios argumentos jurídicos, los no le importó, sino que en una actitud parcializada, procedió a ordenar la práctica de ambas experticias

Como podemos apreciar en el texto de la recurrida, que existe una notoriedad de que los expertos llamados a juicio, son aquellos controvertidos por la partes en la fase intermedia, o al momento de presentarlo como prueba complementaria o nueva prueba (en caso de hechos o circunstancias nuevas), y siempre depondrá, sobre el peritaje por él practicado.

Para admitir a este experto, el mismo ha debido participar desde el inicio del proceso en la realización del (sic) alguna experticia propia, a los efectos de que las partes puedan tener la oportunidad de discutirla y debatirla en el contradictorio y no como hizo la juzgadora en el caso de marras, que de una manera violatoria a las normas constitucionales, utilizando abusivamente la facultad del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar las dos experticias nuevas y la declaración del experto que las realizó, lo que constituye una en (sic) franca violación a el principio de contradicción y control de pruebas.

En el caso que nos ocupa, concluimos que se ha violentado o menoscabado principios fundamentales del juicio oral y público, así como derechos fundamentales inherentes al justiciable, lo que afecta la legitimidad de esta decisión y el debido proceso, por lo que estas probanzas traídas a juicio por la juzgadora halada por los cabellos, vulnera principio propios del juicio oral y público.

En resumen, en autos se encuentra perfectamente demostrado, que la incorporación por parte de la juzgadora como prueba documental y testimonial del experto R.P., quien inicial mente era desconocido en este proceso, constituye en principio, una violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y el derecho que tienen los justiciables a no reconocer culpabilidad en las imputaciones que se le formulen, además, que la misma fue incorporada violando el principio de contradicción propio del juicio oral y público..

…Omisis…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se funda en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral, y es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circunscripción Judicial, declare la NULIDAD DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, en consecuencia, se declare CON LUGAR la presente denuncia contenida en este escrito contentivo del recurso de apelación fundado en el presente motivo y a su vez, acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un tribunal de este mismo circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio la sentencia impugnada, tal y como lo establece en el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

PETITORIO

Pedimos que de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION…

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CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de Marzo de 2012, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, contra el ciudadano J.C.R.R., la cual fue fundamentada en fecha 2 de Abril de 2012, de la siguiente manera:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que sirvieron de base a la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, se observan las declaraciones de los ciudadanos C.E.G., M.G.P.G., R.A.S.G. e I.A.S.G., quienes manifestaron haber escuchado muchos disparos en el sitio donde residían, y al salir pudieron observar que en el patio de la casa de la ciudadana C.E.G. se encontraba herido el hoy occiso S.D.T.B., quien era la pareja de una hija de la ciudadana antes mencionada, al cual le prestaron auxilio y lo trasladaron a la Clínica S.F. que está ubicada cerca del lugar donde ocurrió hecho.

A su vez la declaración de la ciudadana I.T., refirió que ella es hermana del occiso y que para el momento de ocurrir los hechos no se encontraba presente, peor después la llamaron y le avisaron que a su hermano le habían disparado.

Las declaraciones antes referidas se ven apoyadas con los demás elementos probatorios, tales como la INSPECCION TECNICA Nº 2909-08, de fecha 15/08/2008, en la Avenida Uruguay, Con Avenida Vargas, Vía Pública, Barquisimeto Estado Lara, suscrita por los funcionarios D.M. Y M.P., en la que se deja constancia que se trata de una vía pública en zona residencial y diagonal a la residencia Nº 16-17, al extremo este de la misma adyacente a una caja de control eléctrico de los semáforos, se observan de forma esparcida y equidistantes una de la otra Cinco (05) conchas percutidas 7.65, y adyacente a la salida que conlleva a la caja de control de semáforos se ubicaron dos (02) conchas percutidas del calibre 9 mm, las cuales fueron colectadas; en medio de la fachada de la vivienda se aprecia una mancha de color pardo rojizo, la cual es colectada, y contiguo a la base de la caja de control del semáforo, se ubica sobre la acera un proyectil, el cual es colectado; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 1387-08, de fecha 19-12-2008, suscrita por el EXPERTO: AGENTE G.C., adscrito al Grupo de Trabajo Biológico del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, refleja que la MUESTRA DE SUSTANCIA DE ASPECTO PARDO ROJIZO, de presunta naturaleza hemática, colectada en el sitio impregnada en un segmento de gasa; es de naturaleza hemática, de la especie humana, y corresponde al grupo sanguíneo “O”, que es el mismo grupo sanguíneo a la MUESTRA DE SANGRE, extraída del cadáver de S.D.T.B.; el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 2910-08 DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL 2008 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTES D.M. Y M.P.; en la que dejan constancia que se practicó en el depósito de cadáveres de la Clínica S.F.d. esta ciudad, y que se trata de un cadáver de una persona adulta de sexo masculino. Asimismo, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-891-08 DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2008, SUSCRITA POR EL EXPERTO PROFESIONAL J.R. BARRIOS DEL CADAVER DE TORREALBA BRICEÑO S.D.; en la cual se deja constancia que presentó las siguientes heridas: 1) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región mamaria izquierda, con collarete erosivo. El trayecto de esta herida es de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo; 2) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la cresta ilíaca posterior derecha, y orificio de salida en el surco interglúteo. El trayecto de esta herida es de atrás hacia adelante, de derecha hacia la izquierda; 3) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región esterno costo púbica derecha y orificio de salida a cinco centímetros por encima, con dirección de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha. El trayecto de esta herida es de abajo hacia arriba, y de izquierda a derecha; 4) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región glútea izquierda. El trayecto de esta herida es de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo; 5) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la cara externa del tercio superior del brazo izquierdo, para salir en la región infraclavicular izquierda; 6) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la cara posterior del brazo izquierdo, tercio inferior, y orificio de salida en la cara anterior del mismo, tercio medio, con una dirección de abajo hacia arriba; 7) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la cara anterior del antebrazo izquierdo, tercio medio, y orificio de salida en la cara posterior del tercio inferior del mismo; y 8) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en el dorso del pie izquierdo y orificio de salida en la cara anterior del tobillo izquierdo. Las heridas 5, 6, 7 y 8 lesionaron piel y músculos sin penetrar cavidades. Se concluyó que este cadáver presentó ocho heridas por arma de fuego en tórax, abdomen y extremidades, siendo mortal la primera porque lesionó corazón, pulmón e hígado. Causa de la muerte: hemorragia interna, heridas por arma de fuego; tal y como lo reflejó también el CERTIFICADO DEFUNCION S.D.T.B. suscrito por el abogado E.A.R.R.J.C.D.L.P.C.M.I.D.E.L.d. fecha 17 de agosto de 2008; en el cual se deja constancia del fallecimiento del referido ciudadano ocurrido el día 15-08-2008, y que murió a consecuencia de hemorragia interna, herida por arma de fuego.

Como puede observarse, los elementos probatorios técnicos antes comentados, permiten dar por acreditado el fallecimiento de una persona a causa de hemorragia interna producida por heridas por arma de fuego; y si se toma en cuenta el número de heridas y el trayecto de las mismas de acuerdo a lo establecido en el mismo Protocolo de Autopsia, y las conchas colectadas en el sitio del suceso, se debe concluir que tales heridas se produjeron en el mismo sitio donde fue encontrada la víctima, que no fueron autoinfligidas sino producidas por la acción de personas distintas a la víctima, y tomando en consideración el número de heridas, se puede establecer que las mismas no fueron producidas de forma accidental, sino intencional, pues por accidente se puede disparar a otra persona, pero en una sola oportunidad, pero no en reiteradas veces, como en el presente caso. De allí que esta Juzgadora considere que la muerte del ciudadano S.D.T.B., se traduce en la configuración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Código Penal, cuya tipificación será analizada más adelante.

Ahora bien, en relación a la vinculación del acusado ciudadano J.C.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.059.010, con el hecho que se ha dado por acreditado, se observan las declaraciones de las ciudadanas C.E.G. y M.G.P.G., en las que señalaron que la víctima se encontraba en el patio de su casa trabajando con unos escombros junto con el ciudadano C.P., quien era el esposo y padre, respectivamente, de las declarantes, y quien ya falleció, siendo que cuando ocurre el hecho ellas estaban en la parte de adentro de la casa y escucharon muchos disparos, por lo cual salieron y vieron al herido y vieron de espaldas a dos personas con suéter y capucha que pasaron corriendo pero no les vieron la cara. Asimismo señalaron que la gente del sector decía que esas dos personas en el Gordo y C.E.F., los cuales residen cerca de allí.

De forma referencial, también la declaración de la ciudadana I.T. indicó que su ella no estaba en el lugar cuando ocurrió el hecho, sino que le avisaron, y después ella escuchó que la gente decía que quienes habían realizado el hecho e.E.G. y C.E.F..

En concordancia con las declaraciones ya expuestas, se destaca el testimonio del ciudadano R.A.S.G. quien manifestó que esa tarde en que ocurre el hecho, siendo entre las cinco y seis de la tarde, él vio a la víctima que estaba trabajando en el patio de la casa que queda al lado de su casa, porque es como si fuera una sola casa pero con su división, y luego se dirigió a su casa y se preparó para ir al gimnasio y estando en el porche de su casa observa que pasan corriendo por el frente dos ciudadanos que vestían suéter manga larga azul y color ladrillo los dos con gorras y blue jeans, a los cuales conoce del mismo sector, como EL GORDO y C.E.F., y después escuchó las detonaciones (como diez) y posteriormente vio nuevamente a los ciudadanos antes referidos, los cuales iban guardándose las armas, uno de los cuales iba cojeando como si estuviera herido. Asimismo señaló que sus familiares tenían temor de declarar.

Igualmente se obtuvo el testimonio de la ciudadana I.A.S.G. quien manifestó que ella se encontraba en el interior de la casa contigua a la casa donde ocurrió el hecho, y estaba con la pareja del hoy occiso, y cuando escuchan los disparos sale para ver qué pasaba y vio en ese momento que iban corriendo dos ciudadanos que vestían con suéter marrón azul y blue jeans, y van ocultando las armas, a los cuales conoce como C.E.F. Y EL GORDO, y después ve que el esposo de su sobrina estaba tirado en el piso. Manifestó además que en esa casa vive toda la familia, ella en la parte de abajo y su hermano R.S. en la parte de arriba, y él se encontraba allí, y al lado vive su hermana C.G., y que ésta última y su esposo C.P., también habían manifestado que los sujetos e.e.G. y EL FEO.

Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas de carácter técnico científico, se tiene el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 1176-08, de fecha 24-11-2008, suscrita por el EXPERTO EN BALÍSTICA: C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado al material suministrado consistente en: A.- CINCO (05) CONCHAS, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas, para armas de fuego, del calibre 7.65 milímetros, todas de la marca CAVIM, B.- DOS (02) CONCHAS, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego, del calibre 9mm, de las cuales una (01) es de la marca CAVIM, y la restante es de la marca WIN, C.- UN (01) PROYECTIL, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego, del calibre 7.65 mm, de estructura blindada, de la forma cilindro ojival, el mismo presenta leves deformaciones producto del choque contra una superficie; en la cual se concluyó que las cinco (05) conchas del calibre 7.65 mm y las dos (02) conchas calibre 9 mm, FUERON PERCUTIDAS POR DISTINTAS ARMAS DE FUEGO.

Igualmente, el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-127-GTB-0987-08, de fecha 24-11-2008, suscrita por el EXPERTO EN BALÍSTICA: C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, serial 245PZ37845, a un cargador para este mismo tipo de arma y 18 balas, dejándose constancia de sus características y que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, y que se efectuó comparación balística entre dicha arma y las dos conchas calibre 9 mm que fueron objeto del peritaje Nº 1176, por lo que se efectuaron disparos con dicha arma de fuego para obtener las conchas y compararlas con las conchas ya mencionadas, concluyéndose que esas dos conchas calibre 9 mm fueron disparadas por esta arma de fuego sobre la existencia del arma y que las dos conchas fueron disparadas por el arma objeto de la peritación tipo pistola calibre 9 mm, serial 245PZ37845.

Estos peritajes balísticos, además de haber sido incorporados mediante su informe escrito también fueron explicados con el informe oral rendido en el debate oral por el experto que aparece suscribiéndolas, funcionario C.S., quien se refirió en primer lugar a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 1176-08, relacionada con las conchas y el proyectil, colectados en la investigación, concluyendo que todas las conchas habían sido disparadas por armas diferentes; pero cuando estaba explicando el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-127-GTB-0987-08, relacionada con la comparación balística entre un arma de fuego tipo pistola del calibre 9mm y las dos conchas del mismo calibre que ya habían sido objeto de peritación en la experticia anteriormente mencionada (la Nº 1176-08, de fecha 24-11-2008, también practicada por él), en la que se concluye que las dos conchas del calibre 9mm sí habían sido disparadas por la misma arma, la misma arma objeto del peritaje (arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, serial 245PZ37845); el mismo experto se percata que la conclusión de esta última experticia difería de la anterior (la Nº 9700-127-GTB-0987-08), y él mismo manifestó en su declaración que hubo un error porque los resultados de ambas experticias eran contradictorios, pues según la primera experticia referida, las dos conchas calibre 9 mm habían sido disparadas por diferentes armas, pero según la segunda experticia, habían sido disparadas por una misma arma, es decir, el arma que también fue objeto de peritación; pero lo que no pudo determinar en ese momento era cuál de las experticias estaba errada, no pudiendo establecerse si realmente las conchas habían sido percutidas por una misma arma o por diferentes armas.

Ante esa contradicción entre las experticias, este Tribunal ordenó que se repitieran ambas experticias a los fines de aclarar su contenido y verificar su resultados, toda vez que considera que la suerte de un procedimiento no puede quedar en manos de un experto que está reconociendo que se equivocó en su peritaje, a lo cual la Defensa objetó esta intervención del Tribunal alegando que no se trataba de un hecho nuevo y que el Tribunal estaba supliendo la falta de una de las partes, en este caso, la del Ministerio Público, quien debió haber subsanado esa contradicción en la oportunidad de la investigación.

Sobre este punto es preciso reiterar la consideración de que la suerte de un procedimiento no puede quedar relegada ante la equivocación de un experto, y que el proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y no es el objeto en sí mismo sino el medio para alcanzar un fin que es la justicia; de tal manera que sería contrario a la justicia y un exceso culto al proceso en sí, dejar pasar por alto esa contradicción o ambigüedad en las experticias, solamente porque el Ministerio Público no hizo lo propio. Constitucionalmente tenemos un estado social de derecho y de justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de nuestra carta política, y en concordancia con este artículo tenemos la disposición constitucional prevista en el artículo 257 constitucional, antes referido, en el que se concibe al proceso como un medio para alcanzar la justicia y no un fin en sí mismo. A nivel legal, se destaca el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión. Estas vías jurídicas no son otras sino las que están establecidas en el ordenamiento jurídico, y en ese sentido se destaca el artículo 240 de la misma legislación penal adjetiva, que establece:

Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Jueza o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan.

La citada disposición legal no es más que la previsión que tomó el legislador ante casos de dudas, insuficiencias, contradicciones, como el de marras, a los fines de que no sean los errores, las ambigüedades, ni los puntos oscuros, los que determinen la suerte de un procedimiento, pues no se trata de suplir las acciones de una u otra parte, sino de establecer de forma clara lo ocurrido, pues siendo la justicia uno de los valores superiores del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede quedar relegada ante un error, y no es que esté censurando la actuación del experto, pues nadie está exento de equivocarse, como él mismo lo dijo, él estaba muy nuevo en ese trabajo para cuando realizó la experticia, y es que incluso hasta por exceso de trabajo, de agotamiento, cualquiera puede equivocarse, pero esa equivocación no puede determinar la suerte de un procedimiento. Es derecho de todas las partes, principalmente del enjuiciado, que se conozca de forma clara, sin ambigüedades ni contradicciones, lo ocurrido, independientemente de que ese hecho le favorezca o no.

Ciertamente el Tribunal no citó la mencionada disposición legal al momento de ordenar la practica de la experticia, pero sin embargo, el hecho de no haberla mencionando no implica la inexistencia de esa disposición legal, pues la misma existe independientemente de que sea mencionada expresamente su articulado o no.

Así fue como se practicó la EXPERTICIA REALIZADA POR DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL, LA CUAL FUE REMITIDA A ESTE TRIBUNAL, CON OFICIO 1145-10-11, de fecha 24 de octubre 2011, suscrita por el experto R.P., signada con el Nº 1167-10-11de fecha 27-10-2011, practicada a las mismas evidencias que fueron objeto de peritación en las experticias supra mencionadas, a cinco conchas para arma calibre 7, 65, a las dos conchas para armas calibre 9 milímetro y a un proyectil de bala para arma 7.65, concluyéndose que las cinco primeras conchas señaladas fueron percutidas por una misma arma fuego tipo pistola calibre 7, 65, las dos conchas restantes del calibre 9 mm, fueron percutidas por una misma arma de fuego, tipo pistola calibre 9 milímetros, y el proyectil antes mencionadas los fue disparado por un arma de fuego tipo pistola calibre 7, 65. Asimismo dejó constancia que respecto al Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño solicitado del arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, serial 245PZ37845, no se pudo realizar por cuanto la misma ya había sido remitida a la Décima Cuarta Brigada Mecanizada de la Zona Operativa Integral de Lara según oficio Nº 5539-11 de fecha 24-01-2011, y que en relación a la comparación balística solicitada entre las dos conchas calibre 9 mm con dicha arma, la misma se realizó con los disparos de prueba que se habían efectuado anteriormente con esta arma cuando fue objeto de peritación Nº 987-08 en el año 2008, y que el resultado de esa comparación, arrojó como resultado que esas conchas sí fueron disparadas por esta arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, serial 245PZ37845.

El informe escrito de la referida experticia fue incorporado al debate, y el mismo fue igualmente explicado por el experto en el debate oral, tal como lo establece el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Se considera asimismo que la incorporación de tal experticias al debate no fue de forma ilícita como lo afirma la Defensa, pues ilícito es lo que está en contravención a la ley, y en este caso la misma ley adjetiva penal, como se indicó en el párrafo precedente, le da esa facultad al Juez, y en el caso del Juez de Juicio, no es sino en la fase de juicio, cuando se percate de la ambigüedad, de la contradicción en las experticias, cuando tienen la oportunidad de hacerlo. Por ello es que este Tribunal sí aprecia y la toma en consideración para fundamentar la presente decisión. Tampoco considera este Tribunal que se trató de una prueba sobre la que no hubo control, pues este Tribunal en presencia de todas las partes dispuso la realización de la misma, y explicó los motivos, y ello fue luego de que el experto C.S. reconociera que se había equivocado en su peritaje, y también se incorporó al debate en forma legal, y sometida al contradictorio, pues las partes tuvieron la oportunidad de conocer su contenido y preguntar al experto que la realizó.

De acuerdo al resultado de esta nueva experticia se observa por una parte, que las CINCO (05) CONCHAS, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas, para armas de fuego, del calibre 7.65 milímetros, todas de la marca CAVIM, fueron disparadas por una misma arma de fuego, y que las DOS (02) CONCHAS, pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego, del calibre 9mm, de las cuales una (01) es de la marca CAVIM, y la restante es de la marca WIN, fueron disparadas por una misma arma de fuego, distinta de la que percutió las cinco conchas, supra descritas; y que las dos conchas calibre 9 mm supra descritas fueron disparados por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca FN, (Patente Browning), calibre 9mm, con acabado superficial, de pavon negro con desgaste del mismo, fabricado en Bélgica, serial de orden 245PZ37845.

Al comparar los resultados de las experticias realizadas en la fase de investigación con los resultados de las experticias realizadas en la fase de juicio por disposición de este Tribunal, se observa que en lo que respecta a la Comparación Balística que se practicó, en la experticia practicada en fase de investigación y la experticia practicada en la fase de juicio, al arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, serial 245PZ37845 y las conchas 9 mm, tanto por el experto C.S. como por el experto R.P., no existe diferencia, pues en ambas se concluye que estas conchas calibre 9 mm fueron percutidas por esa misma arma de fuego; lo que conduce a determinar que no era ésa la experticia que tenía el error del cual se percató el experto C.S..

Sobre el arma de fuego referida en al párrafo anterior, es preciso destacar que la misma según la declaración del funcionario D.M. fue colectada en un allanamiento que se practicó en el sector donde ocurrió el hecho, por detrás de la Clínica S.F. al final de la Avenida Uruguay, donde reside un ciudadano de nombre LUIS, no recuerda los demás datos, donde también encontraron droga. Por su parte el escrito acusatorio señala al respecto que en fecha 15-09-2008, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, Sub Delegación Barquisimeto, practicó visita domiciliaria signada con el asunto principal numero KP01-P-2008-09444, en el Barrio Sanjon Barrera, vivienda ubicada al final del callejón 16, casa s/n, donde reside el ciudadano L.E.Y.R., apodado EL GORDO, logrando localizar en la habitación principal, ubicado frente a la puerta de acceso a la vivienda, específicamente en el compartimiento superior derecho, de un chifonier pintado en varios colores: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Brownings, calibre 9mm, sin serial aparente, con su respectivo cargador contentivo en su interior de trece (13) municiones blindadas, calibre, 9mm, de las cuales diez (10) son marca CAVIM y tres (03) marca CBC, así mismo se localizo en el compartimiento superior derecho primer nivel: cinco (05) municiones blindadas calibre 9mm, de las cuales dos (02) son marca NNY, una (01) marca PMC, una (01) marca FN, y dos (02) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético. Tales señalamientos constituyen un indicio de que en la residencia de uno de los ciudadanos que aparece mencionado por los testigos en la presente causa, que no es el acusado de marras, fue encontrada el arma de fuego que, luego de ser sometida a comparación balística las conchas disparadas como prueba, con las conchas calibre 9 mm colectadas en el sitio donde ocurrió el hecho, resultó ser la que disparó las balas compuestas por esas conchas. Se considera como un indicio solamente porque en la presente causa no se promovieron ni el allanamiento ni los testimonios de las personas que fungieron como testigos en el mismo, para haber dado por acreditado el hallazgo de dicha arma en ese lugar.

Ahora bien, en relación a los resultados de las experticias practicadas a las siete conchas (cinco del calibre 7,65 mm y dos del calibre 9 mm), se observa que sí existe una diferencia importante, pues según la experticia practicada inicialmente todas estas siete conchas habían sido disparadas por armas diferentes, pero según la experticia practicada con posterioridad sobre las mismas conchas, las cinco conchas del calibre 7,65 mm fueron disparadas por una misma arma de fuego del calibre 7,65 mm, y las dos conchas del calibre 9 mm fueron disparadas por una misma arma de fuego del calibre 9 mm.

Ahora bien, la diferencia entre los resultados de ambas experticias, tienen su relevancia en que, de acuerdo a la primera experticia realizada, serían siete armas distintas las utilizadas en el hecho, lo que a su vez implica la existencia de siete tiradores cada uno con una arma, o dos o tres tiradores con dos o más armas; pero de acuerdo a la segunda experticia realizada, serían dos armas distintas las utilizadas en el hecho, una del calibre 7,65 mm y una del calibre de 9 mm.

En este punto es pertinente traer a colación lo observado por la Defensa, en relación a que ante dos experticias con resultados distintos, qué elementos tendría el órgano decisor para determinar cuál es la que arrojó el resultado correcto. Al respecto, debe exponerse que sobre la primera experticia realizada, no fue el Tribunal que presumió o hizo ver que había un error o contradicción, sino que fue el propio experto C.S. quien reconoció que se había equivocado en sus peritajes, sin poder establecer en cuál de los dos estaba el error; circunstancia ésta que no ocurrió con el experto que realizó la segunda experticia. Por otra parte, según el resultado de la primera experticia realizada serían siete armas distintas las utilizadas en el hecho, lo que supone a su vez la existencia de siete tiradores cada uno con una arma, o dos o tres tiradores con dos o más armas; circunstancia esta que no encuentra asidero en ninguno de los demás elementos probatorios, valga decir, los testimonios, pues ningún testigo, mencionó o dejó ver la posibilidad de que eran mas de dos personas, pues si bien es cierto que indican que fueron muchos los disparos escuchados, también indican que en el lugar solo vieron a dos personas, unos le vieron la cara, otros no, pero en definitiva todos concluyen que fueron dos personas, distintas de la víctima, las que estaban en el sitio luego de que se escucharan los disparos.

La segunda experticia realizada, en cambio, refleja que las conchas colectadas en el lugar donde ocurre el hecho provienen de dos armas de fuego, del calibre 7,65 mm y 9 mm, lo que supone a su vez la existencia dos tiradores o de un tirador con dos armas de distinto calibre; circunstancia ésta que sí se corresponde con los demás elementos probatorios, valga decir, los testimonios, pues todos los testigos indicaron que en el lugar solo vieron a dos personas, unos le vieron la cara, otros no, pero en definitiva todos concluyen que fueron dos personas las que estaban en el sitio luego de que se escucharan los disparos.

Es propicio destacar en este punto la normativa que rige la valoración de las pruebas en el proceso penal, esto es, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En tal sentido, todos los medios probatorios deben ser valorados en forma conjunta y no aisladamente, pues en definitiva será el resultado de la conjugación de todos, no de algunos, lo que determine la conclusión a la que se arriba. Las pruebas de carácter testimonial deben conseguir apoyo en los elementos probatorios de carácter técnico científico, y viceversa, para así poder llegar a una conclusión completa.

Por esta razón, es que este Tribunal considera que si se tienen dos experticias con resultados contrarios, en una de las cuales el experto mismo reconoce que se equivocó en el trabajo que hizo, y cuyo resultado además no se corresponde con la versión conteste de los testigos en cuanto al número de personas que fueron observadas en el lugar con arma de fuego; y en la otra experticia, en cambio, el experto explicó su resultado con pleno convencimiento del mismo, y cuyo resultado además se corresponde con la versión conteste de los testigos en cuanto al número de personas que fueron observados en el lugar, y no existiendo ningún elemento adicional, salvo la experticia que el propio experto calificó de dudosa, que indique la existencia de mas de dos personas en el lugar distintos de la víctima; evidentemente que se debe valorar como v.e.r. de la segunda experticia practicada. Esas son las razones por las cuales este Tribunal en efecto valora como v.e.r. de la segunda experticia practicada.

Así las cosas, y habiendo explicado los resultados de los elementos probatorios obtenidos en el debate, y las consideraciones sobre cada cual, es que este Tribunal da por acreditado los siguientes hechos: 1) el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de S.D.T.B.. 2) que ese fallecimiento se produjo de forma intencional. 3) la presencia de dos personas, distintas de la víctima, en el lugar donde se produce el hecho. 4) que las siete conchas encontradas en el lugar inspeccionado, cinco que forman parte de una bala para armas de fuego pistola del calibre 7,65 mm, y dos para armas de fuego del calibre 9 mm, fueron disparadas por una misma arma de fuego del calibre 7,65 mm y por una misma arma de fuego del calibre 9mm, respectivamente.

En cuanto a la presencia de dos personas, distintas de la víctima, en el lugar donde se produce el hecho, es preciso a.q.d.a.a. testimonio de los ciudadanos R.A.S.G., C.E.G. y M.G.P.G., la víctima antes de recibir los disparos se encontraba en el patio de su casa trabajando con una arena y escombros en compañía del ciudadano C.P., actualmente fallecido; luego el ciudadano R.A.S.G. que ya estaba en el porche de su casa que está ubicada al lado de la casa donde se encontraba la víctima, observa a dos personas que pasan por el frente, los cuales vestían suéter de color ladrillo y blue jeans con gorro, y después se producen muchos disparos, los cuales fueron escuchados por las ciudadanas C.E.G. y M.G.P.G., al igual que el ciudadano R.A.S.G., y también por la ciudadana I.A.S.G., quien se encontraba en la misma casa donde estaba R.S. pero en la parte de adentro de la casa, y cuando salen las ciudadanas C.E.G. y M.G.P.G., ellas observan de espalda a dos personas corriendo las cuales vestían suéter con capucha, pero el ciudadano R.A.S.G. también observa a las mismas dos personas que había visto pasar por el frente de su casa antes de que se escucharan los disparos, los cuales iban guardándose las armas, señalando que e.E.G. Y EL FEO. Estas mismas dos personas también fueron vistas por la ciudadana I.A.S.G. después que ella sale al escuchar los disparos, y también vio que ocultaban las armas.

Ante estas declaraciones la Defensa alegó que las mismas eran referenciales y que no se podía establecer quién había disparado y mucho menos que había sido su representado porque nadie los vio disparar. Sobre esta observación de la Defensa, esta Juzgadora considera que se trata de una visión muy restringida de los testimonios obtenidos, pues no todos los hechos se producen en presencia de testigos, por lo que se hace necesario analizar el acervo probatorio, para determinar si con las pruebas obtenidas se puede determinar la ocurrencia del hecho y la persona o personas que lo perpetraron. Obsérvese que en el presente caso todos los testigos, salvo en el caso de la ciudadana I.T., escucharon los disparos, y todos manifestaron y coincidieron que al escuchar los disparos salieron de la casa y observaron a dos personas que iban corriendo los cuales vestían suéter con capucha, cuyos rostros no fueron vistos por las ciudadanas C.E.G. y M.G.P.G. pero refirieron que la gente en el sector decía e.E.G. y C.E.F.; sin embargo sus rostros sí fueron vistos por el ciudadano R.A.S.G., antes de escuchar los disparos, los vio que pasaban por el frente, y después que escuchó los disparos los volvió a ver, pero esta vez guardándose las armas, identificándolos como C.E.F. y EL GORDO, a quienes conoce porque residen cerca de allí, y señalando que el que se encontraba en la sala de audiencias cerca de la Defensa es C.E.F.. También sus rostros fueron vistos por la ciudadana I.A.S.G., después que escuchó los disparos, quien también refiere que los vio que se estaba ocultando las armas, y que los mismos son EL GORDO y C.E.F..

Como puede observarse no se trata testigos referenciales como lo hizo ver la Defensa, porque a los ciudadanos R.A.S.G., I.A.S.G.C.E.G. y M.G.P.G., nadie les contó que luego de escucharse los disparos había dos personas que salen corriendo, ellas vieron a dos personas, aunque de espaldas, pero los vieron, y tenían las mismas características de vestimenta que describieron los ciudadanos R.A.S.G. e I.A.S.G. (suéter con gorro), pero estos dos últimos ciudadanos sí les vieron la cara, y también los vieron guardándose las armas, identificándolos como EL GORDO y C.E.F., es decir, las mismas personas que las ciudadanas C.E.G. y M.G.P.G. refirieron que les había dicho la gente del sector.

Entonces, si dos personas son observadas que pasan por el frente del lugar donde está la víctima trabajando con una arena (como lo afirmó el ciudadano R.A.S.G.), y luego se escuchan muchos disparos, y después de los disparos son observadas por el mismo que los vio antes de que se produjeran los disparos, y también por dos personas más, que los describen con las mismas características de vestimenta, que los ven que se van del lugar (C.G. y M.P.), y además el mismo que los vio antes de escuchar los disparos, y otra persona que también sale después de los disparos, los observan que salen corriendo y se están guardando las armas; y además la experticia arrojó como resultado que las conchas colectadas en el lugar habían sido disparadas o provenían de dos armas; pues es coherente con el sentido común y la lógica, concluir que esas dos personas fueron las que dispararon en contra de la víctima, lo que lo condujo posteriormente a su muerte; y siendo que una de esas personas fue señalada por los testigos como el que responde al nombre de C.E.F., y que es el ciudadano que estaba siendo enjuiciado en la presente causa, J.C.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.059.010, se debe concluir en su vinculación con el fallecimiento del ciudadano S.D.T.B.; y así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta que se ha considerado que fueron dos personas las que llegaron a dispararle a una sola víctima, quien se encontraba distraída en una actividad de trabajo, sin estar pendiente o prevenido de que le iban a llegar disparando, siendo sorprendido en tal hecho, y en evidente posición de desventaja respecto de sus agresores, pues no hay ningún elemento que indique que estaba armada; se debe concluir que fue tomado por sorpresa y que sus agresores obraron con seguridad en el hecho dada la evidente ventaja que tenían de enfrentarse dos personas contra una y además armados ellos, y la víctima no. De allí que se considere que en el presente caso, el homicidio perpetrado contra el ciudadano S.T., fue perpetrado con alevosía, tal como lo refiere el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Ciertamente algunos testigos hicieron referencia en sus testimonios que este hecho se había producido por celos ya que la víctima tenía una relación amorosa con una muchacha del sector, lo que motivó celos en personas que vivían en ese sector, sin embargo estos señalamientos fueron muy vagos, y referenciales, no fueron exactos, pues nadie pudo asegurar que éste fue el motivo. En todo caso, la calificación del Homicidio, no está determinada por ese motivo sino por la circunstancias de alevosía, lo cual a juicio de quien decide, sí se corresponde con la forma en que según los elementos probatorios se produjeron los hechos, como se indica en el párrafo precedente.

Así las cosas, y considerándose culpable al ciudadano J.C.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.059.010, por el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, debe procederse a imponer la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, tiene prevista una pena de Quince a veinte años de prisión, y con la suma de ambos límites se obtiene un término medio de Treinta y cinco años, para un término medio de Diecisiete años, conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem. A esta pena se le aplica la circunstancia atenuante conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que el ciudadano J.C.R.R., no posee antecedentes penales, por lo cual la pena se debe imponer entre el límite mínimo (Quince años) y el término medio (Diecisiete años); dejándola así este Tribunal en una pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; exonerándose del pago de las costas procesales en virtud de la aplicación del principio de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.…”.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Junio de 2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 247 al 248 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, fecha 29 de Marzo de 2012, y fundamentada en fecha 2 de Abril de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano J.C.R.R., a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en le artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente.

Señala la recurrente como PRIMERA DENUNDIA, lo siguiente:

…PRIMER MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del articulo 364 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por los sentenciadores durante el debate probatorio del juicio oral y publico.

Como podemos observar se pone en evidencia en la recurrida un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia, en cuanto los requisitos formales que debe contener toda sentencia definitiva en cuanto al análisis de los órganos de prueba, su valoración y u desestimación, en especial de las testimoniales.

La Juzgadora, no expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho, que considero de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y publico, toda vez que en el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y manifestar que son valorados para determinar el hecho imputado a mis defendidos, así como la responsabilidad de los mismos.

Al manifestar la ciudadana jueza de juicio, que valora la deposiciones realizadas por los testigo para demostrar la existencia de los hechos y posteriormente, la responsabilidad de mi representado, olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto; desconociéndose así, cual fue el criterio jurídico, lógico y critico asumido por la Jueza de juicio, que nos permita conocer, el por qué de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal de los justiciables; a su vez, cual era la razon por la cual, estimaba de poca o ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos y por qué la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objetos del juicio; situación que ocurre igualmente con la declaracion de los expertos que acudieron al debate.

La sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre si para establecer la responsabilidad del acusado y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presuncion de inocencia de los justiciables.

En dicha decisión, se lee un titulo que dice: “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, en donde al leer lo que llama valoración y apreciación, llegamos a la conclusión, de que es FALSO TAL VALORACION Y APRECIACION, toda vez, OMITE explicar las razones o motivos que obtiene de las pruebas evacuadas y que la llevan a condenar a mi representado, máxime, cuando en el juicio celebrado ante la mencionada juzgadora, no pudo determinar, quien disparo contra el hoy occiso S.D.T.B..

La ciudadana jueza desconoce, que la convicción que se obtiene de los elementos probatorios evacuados en el debate, debe ser explanada con claridad y precisión en el texto de la sentencia y que no puede ser un cúmulo de expresiones inexactas al transcribir parcialmente las aclaraciones de los testigos.

La convicción que debe tener todo juzgador, se obtiene del manejo de la sana critica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión ésta, que falta en la decisión impugnada y a tal efecto nos permitimos transcribir y analizar partes de la recurrida, a los efectos de que los Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones observen la veracidad de lo aquí expuesto:

….Omisis…

Como podemos apreciar, la ciudadana jueza lo que hace es manifestar sobre la apreciación de estas dos testigos en relación al hecho que se le imputa a mi defendido, pero realmente, las mencionadas deponentes, no vieron quienes dispararon contra el hoy occiso, sino, que en la sala de juicio, lo único que manifestaron a parte de haber escuchado los disparos, es que por el sector decían que era EL GORDO y C.E.F., sin determinar ambas testigos, ni quien era el Gordo y quien C.e.F., toda vez, que eso lo decían los vecinos del sector, si (sic) establecer que vecinos y quienes eran, lo que significa, que la jueza no fue clara a hacer mención a las declaraciones de estas dos testigos y su concatenación con otras probanzas para determinar la certeza de su versión.

Continúa la ciudadana jueza en el texto de su decisión con lo siguiente:

…Omisis…

Consideramos que la transcripción parcial de la testigo I.T., es irrelevante, toda vez, que ni se encontraba en el sitio del suceso y de su propia versión no hay nada que valorar, pero la jueza insistió en que tiene conocimiento de hecho porque le dijeron que era EL GORDO y C.E.F., cuando desconocemos quienes eran esas personas, y esa versión no fue demostrada en sala de juicio de quienes eran esas personas que hacían mención a esos apodos.

Más adelante continua la jueza:

…Omisis…

Como podemos apreciar del extracto anterior de la sentencia recurrida, la jueza lo que hace es transcribir parcialmente lo dicho por los testigos, sin decir mas nada al respecto, sin que se determine aún quienes son las personas señaladas como EL GORDO y C.E.F., y lo mas evidente, sin que hasta ahora, alguien haya señalado a mi representado como autor del delito de Homicidio Calificado por el cual fue condenado.

Por ultimo en cuanto a las testimóniales, nos encontramos con la transcripción de los dicho por I.A.S.G., y la jueza transcribe lo siguiente:

…Omisis…

Una vez más, apreciamos que en el extracto anterior no es mas que la transcripción del dicho de la ciudadana I.S., sin concatenar el dicho de la misma con otra de la probanzas de evacuadas en su oportunidad, no cumpliendo la juzgador (sic) con su deber de motivar debidamente su decisión y sin determinar aún a quienes le correspondían los apodos y si realmente esas personas eran las que dieron muerte al ciudadano S.D.T.B..

En principio, en la recurrida la juzgadora de juicio pareciera entender, que en el texto de la sentencia lo que se debe hacer es hacer mención por separado de cada órgano de prueba, para posteriormente llega a un razonamiento personal, a una justicia sin uso de las vías jurídicas; y a esta conclusión llegamos, al continuar con la lectura de la recurrida y adentrarnos en ella tratando de encontrar sus cimientos, evidenciándose, que incurre en graves errores propios de una decisión que se aleja de lo alegado y probado en autos, para introducirse en una decisión que se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho.

En este análisis de la decisión recurrida podemos apreciar, que la sentenciadora, lo único que hace es mención a unas declaraciones de testigos, sin determinar, que quedó demostrado con esas versiones, procediendo a trascribir parcialmente sus deposiciones.

Ahora, cuando hace mención a las pruebas documentales (experticias) y su adminiculación con los expertos que las practicaron, nos encontramos con lo siguiente:

…Omisis…

En este punto de la decisión que recurrimos, nos encontramos con una situación irregular por de parte de la juzgadora, toda vez, que el debate surgió, que el experto C.S. en una de sus experticias llega a la conclusión que las “cinco conchas calibre 7,65 mm y las dos conchas calibres 9 mm, fueron disparadas por armas distintas”, es decir, que en el hecho surgió en principio la conclusión, de que en el hecho en el que perdiera la vida el ciudadano S.D.T.B., se usaron SIETE (7) ARMAS DE FUEGO, y esta premisa existe desde la fase de investigación, cuando el Ministerio Público obtuvo las experticias de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 1176-08, experticia que fue admitida por ser legal, licita, necesaria y pertinente.

Ahora bien, este mismo experto practica otra experticia de reconocimiento técnico y comparación balística la Nº 9700-127-GTB-0987-08, en la cual al comparar un arma de fuego (LA CUAL DESCONOCEMOS EN DONDE FUE ENCONTRADA Y ASI LO RECONOCE LA JUZGADORA EN EL (sic) SENTENCIA IMPUGNADA), establece en sus conclusiones, que las dos conchas calibre 9mm, fueron disparadas por el arma de fuego calibre 9mm objeto de la peritación.

Ahora bien, ante la situación anterior, la ciudadana jueza de juicio, sin fundamento alguna (sic) e interpretando erróneamente el contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la realización de una nueva experticia, que versa sobre las mismas evidencias, las siete conchas y el arma que no sabemos donde fue colectada y ante tan errada decisión, la defensa se opuso por considerar que la jueza estaba reemplazando la actuación propia de las partes, toda vez, que era labor del Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso, ante la contradicción de ambas experticias, la práctica de otra nueva experticia, la cual nunca ordenó. Además, que para que la ciudadana jueza ordenara la nueva prueba, debería seguir algunos de los supuestos previsto en la norma antes mencionada, como era, “HECHOS O CIRCUNSTANCIAS NUEVOS, QUE REQUIERE SU ESCLARECIMIENTO”, lo cual no era el caso, toda vez, que el hecho de la contradicción de las (sic) experticia existía desde la FASE PREPARATORIA DEL PROCESO, el cual no fue esclarecido por el Ministerio Público.

Visto la decisión anterior, en el texto de la recurrida apreciamos, que la ciudadana jueza lo que hace es justificar su error de aplicación de la norma y en lugar de motivar su decisión, comienza hacer mención de una serie de normas constitucionales y procesales interpretándolas a su conveniencia; olvidando la debida motivación en su decisión que convicción obtuvo de las experticias que consideraba contradictorias.

Ahora bien, en relación a la arbitraria experticia que ordenó realizar el tribunal, en la recurrida nos encontramos con lo siguiente:

…Omisis…

Luego de la anterior transcripción, la ciudadana jueza en el texto de la recurrida la ciudadana jueza, se limita solo a justificar que la nueva experticia ordenada por ella no es ilícita, que la misma se incorporo de conformidad con el aparte in fine del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y a tratar ahora sobre el nuevo resultado de esta experticia ordenada por la juzgadora en la cual REEMPLAZA LA LABOR DEL MINISTERIO PUBLICO, y se extiende a comentar la misma y su diferencia con la realizada en la fase preparatoria del proceso, toda vez, que con la nueva experticia el resultado, ya no consiste en la existencia de 7 armas de fuego, sino de 2 armas de fuego, pero realmente no adminicula los resultados de la ilícitamente obtenida experticia con la anterior experticia y que en consecuencia de tan grave contradicción resulta difícil determinar la existencia de cuantas armas, toda vez que el principio fundamental es que la duda beneficia al reo, en este caso, ante la duda de si fueron 7 armas de fuego o 2 armas, esta imprecisión evidentemente va en beneficio del reo, aunado a la situación fáctica, de que ninguno de los testigos vieron quien o quienes dispararon contra la humanidad de S.D.T.B.; pero a pesar de esta situación, la ciudadana jueza distorsionando la verdad de lo obtenido en la sala de juicio, decide condenar a mi representado sin argumentos serios, sin la debida comparación de pruebas, construyendo su decisión en débiles cimientos, como son transcripción parcial de testimonios de testigos, expertos y sobre experticias contradictorias y una de ellas obtenida arbitraria e ilícitamente.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, en la recurrida apreciamos, que no se concatena entre si las pruebas documentales, con sus autores y la declaración del perito que la realiza con el contenido de las misma, constituye un vicio de inmotivacion, aunado, al tipo de documental que se pretende incorporar de manera irrita, no puede ampararse la ciudadana jueza para ordenar la practica de una nueva experticia porque sus conclusiones sean contradictorias, toda vez, que esa prueba ya había sido admitida por ser legal, licita, necesaria y pertinente, lo que significa que no podía en la fase de juzgamiento reemplazar los error (sic) cometidos en la fase preparatoria, y la defensa no puede aceptar y avalar esta arbitrariedad, y la defensa no pudo acepar y avalar esta arbitrariedad, porque seria aceptar un error inexcusable.

…Omisis…

Del extracto transcrito, podemos apreciar, que los jueces de juicio, al momento de publicar el texto de su decisión, la misma, debe contener un análisis claro y preciso de la conclusión a la que llega el tribunal, a los efectos de conocer cuáles fueron los elementos que a su entender desvirtúa la presunción de inocencia y eso, no existe en la sentencia que hoy recurrimos.

En la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio y lo debatido en las diferentes oportunidades durante las cuales se desarrolló el juicio, se observa, que el referido Juzgado no realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal del acusado y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, labor intelectual que nunca existió.

De todo lo antes expuesto, podemos decir con plena convicción, que los referidos medios de prueba testimoniales y documentales sobre los cuales el Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, soportó la condena del justiciable; carece del análisis critico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando el mencionado dispositivo; ello en razón de que se limitó a efectuar una simple trascripción parcial de las declaraciones de testigos y expertos, obviando de esta manera, el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley obligada.

En este sentido, oportuno es recordar, que la decisión sobre la responsabilidad o no del acusado, exige que la sentencia del tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivo, subjetivo, critico y propio, realiza el Tribunal de cada una de las pruebas sometidas al contradictorio (sin sorpresas, sin ilicitudes en la obtención de nuevas pruebas para reemplazar la labor de titular de la acción penal), conforme reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa labor, en el caso de marras, no fue cumplida por la juzgadora de Instancia, que como se indicó, se conformó con acreditar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una trascripción parcial de lo declarado por cada testigo y experto, sin realizar una (sic) análisis propio y personal del contenido de cada declaración y trayendo indicios y nuevas pruebas no solicitadas las partes.

…Omisis…

El Legislador y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia impone a los jueces de juicio la obligación de realizar el debido análisis y comparación de las pruebas, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación, vicio que se encuentra a todo lo largo de la decisión impugnada.

Como podemos observar, ¡a motivación que debe acompañar a las decisiones de los juzgadores de juicio, constituye un requisito indispensable como protección de la justicia, como garantizador de los mandatos constitucionales, para que las partes puedan entender con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento, ha determinado e! juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, no pueden girar en torno a argumento vagos o de origen desconocido, no ser inseguros, pues la libertad de las personas no pueden depender de un temperamento, de una emoción, de una creencia, de oír diario, de un rechazo; el administrar justicia es dedicado, es serio y se debe entender que la labor del juez es difícil y que cuando se decide ser juez, se debe proceder conforme a lo enseñado en las distintas escuelas de derecho, se debe decidir como abogado, no como persona común.

…Omisis…

Entendemos entonces, que existirá inmotivación, en los casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

…Omisis…

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión que hoy recurrimos, fue producto de una labor mecánica del momento, de una emoción, de una tendencia a lo sentimental, no al justo derecho, no en aras de la justicia, y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por la juzgadora no se encuentran revestidos de una debida motivación, toda vez que proceden de una puesta en marchan (sic) de un tanteo, al buscar indicios inexistentes o declaraciones de expertos no ofrecidos, como sucedió con la declaración del EXPERTO R.P., QUIEN NO FUE OFRECIDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, NI ADMITIDO COMO PRUEBA, MAS SIN EMBARGO, DEPUSO SOBRE UNA EXPERTICIA PRACTICADA POR ORDEN DEL TIBUNAL QUIEN REEMPLAZÓ LA LABOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, lo que constituye una grave irregularidad, y de ahí nuestra conclusión, que la sentencia impugnada, no se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, lo que produce un grave defecto de infidelidad del juez con la ley y la justicia.

…Omisis…

En los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO podemos decir con certeza, que no (sic) encontramos con una acentuada carencia de la explicación debida a las partes, para fusionar el hecho en el derecho, y en este punto apreciamos que no existe una sindéresis adecuada al caso sometido a decisión, toda vez, que se limita a una apreciación personal de la juzgadora, en donde no explica la obtención de esa convicción, y cuales hechos el tribunal estima acreditado.

No existe en todo el texto de la recurrida, la explicación lógica por parte de la sentenciadora, para llegar a tal condenatoria, toda vez, que ni siquiera sabemos por qué manifiesta que el ciudadano J.C.R.R., estuvo presente en el hecho, por qué esa extralimitación, por qué llegar a una sentencia condenatoria por los dichos de los testigos referenciales y expertos, y documentales, sin decir ¿Por qué?, constituye una INMOTIVACIÓN.

…Omisis…

Apreciando el extracto anterior, en la decisión que recurrimos, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera lógica, razonada, él convencimiento que llega la jueza. La doctrina, jurisprudencia y normas legales sobre la sana crítica establece varias cosas, primero es que el sistema de la sana critica solo se refiere a la valoración de la prueba, luego es claro que esa formula legal se mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir prueba o las que distribuyen el peso de ella.

En segundo lugar el concepto mismo de sana crítica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen: a) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes) y b) las máximas de experiencia o "reglas de la vida", a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre, pero debidamente explicadas en qué consisten, la manera como se aplicó al caso concreto y el por qué con el uso del mismo se llega a la conclusión, y c) los conocimientos científicamente afianzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y d) la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre ó íntima convicción.

De lo dicho debemos concluir, que el juez llamado a valorar la prueba en conciencia no tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana critica. En efecto se dice que existe “peligro de arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria, y de que una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita (la convicción intima)", y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen en el proceso.

Otro aspecto relevante es que la sana crítica se inspira en la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, "sin salto brusco", a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles confrontación con las normas de la razón y es esa razón de la que carece la sentencia que hoy recurrimos, toda vez, que no explica cómo llega a la conclusión de condenar a mi representado.

De todo lo explanado en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la hoy recurrida, podemos asegurar, que carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo concreto del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por la juzgadora; la recurrida carece de esa (sic) análisis importante y que constituye una orden procesal.

…Omisis…

En resumen, la recurrida consideró, que la responsabilidad de mi representado quedo demostrada con las declaración de expertos, testigos y documentales (una de ellas obtenida ilícitamente) más sin embargo, desconocemos cuales son los motivos de su convicción para desvirtuar la presunción de inocencia de mis representados.

Ahora bien, ¿Qué circunstancias de hechos se encuentran acreditadas con estas probanzas? En la recurrida observamos, una narración sobre unos hechos que a decir de la juzgadora quedaron demostrados, pero nos preguntamos ¿Qué hechos quedaron demostrados? , (sic) ¿Por qué quedaron demostrados?, y ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo que se desprende es una enunciación de los testigos y de expertos, que se concluye, que con ellos quedaron demostrados los hechos que narra el Tribunal, pero, QUE consideró el Tribunal de esas pruebas que los llevó a la convicción de que el hecho se realizó, no lo sabemos.

Cabe formularse otra pregunta ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? Es evidente, que la recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios, pues se limita hacer mención que con las testimoniales se demostraron los hechos, limitándose a transcribir en redacción propia y parcial las declaraciones de los testigos y expertos presentes en el juicio oral y público, lo que significa que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados, es decir, se limitó a resumir dichos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad penal de mi patrocinado, prescindiendo de las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, incurriendo en el conocido vicio de inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia.

…Omisis…

Para finalizar la presente denuncia, la sentenciadora, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y solo así las partes en el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por sí misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer el presente recurso, como entenderán, la sentenciadora se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a nuestros defendidos, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana crítica le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado, sino que se limitó a declarar una serie de hechos que a su decir resultaron aclarados y en consecuencia incursa la responsabilidad penal de mi defendido, pero de esta lectura, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omisis…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULÍDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Verificado así el planteamiento efectuado por la recurrente de auto, debemos indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Resulta acertado entonces sostener que, de una sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Ahora bien, se desprende de la decisión objeto de impugnación específicamente en el capítulo denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, que la juzgadora A Quo, en la declaración del ciudadano R.A.S., solo se limita a transcribir lo siguiente:“…En concordancia con las declaraciones ya expuestas, se destaca el testimonio del ciudadano R.A.S.G. quien manifestó que esa tarde en que ocurre el hecho, siendo entre las cinco y seis de la tarde, él vio a la víctima que estaba trabajando en el patio de la casa que queda al lado de su casa, porque es como si fuera una sola casa pero con su división, y luego se dirigió a su casa y se preparó para ir al gimnasio y estando en el porche de su casa observa que pasan corriendo por el frente dos ciudadanos que vestían suéter manga larga azul y color ladrillo los dos con gorras y blue jeans, a los cuales conoce del mismo sector, como EL GORDO y C.E.F., y después escuchó las detonaciones (como diez) y posteriormente vio nuevamente a los ciudadanos antes referidos, los cuales iban guardándose las armas, uno de los cuales iba cojeando como si estuviera herido. Asimismo señaló que sus familiares tenían temor de declarar…”, no realizando análisis alguno.

Igualmente de manera repetitiva la juez a quo, al referirse a las deposiciones de los testigos señala “…Entonces, si dos personas son observadas que pasan por el frente del lugar donde está la víctima trabajando con una arena (como lo afirmó el ciudadano R.A.S.G.), y luego se escuchan muchos disparos, y después de los disparos son observadas por el mismo que los vio antes de que se produjeran los disparos, y también por dos personas más, que los describen con las mismas características de vestimenta, que los ven que se van del lugar (C.G. y M.P.), y además el mismo que los vio antes de escuchar los disparos, y otra persona que también sale después de los disparos, los observan que salen corriendo y se están guardando las armas; y además la experticia arrojó como resultado que las conchas colectadas en el lugar habían sido disparadas o provenían de dos armas; pues es coherente con el sentido común y la lógica, concluir que esas dos personas fueron las que dispararon en contra de la víctima, lo que lo condujo posteriormente a su muerte; y siendo que una de esas personas fue señalada por los testigos como el que responde al nombre de C.E.F., y que es el ciudadano que estaba siendo enjuiciado en la presente causa, J.C.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.059.010, se debe concluir en su vinculación con el fallecimiento del ciudadano S.D. TORREALBA BRICEÑO…”, sin embargo la a quo no indica cual es la relación causalidad existente entre el imputado como autor material de los disparos y la posterior muerte de la victima, máxime cuando menciona que fueron dos personas las que dispararon, y si dispararon según las experticias dos tipos de armas de fuego localizándose cinco conchas pertenecientes a un arma de fuego calibre 7,65 y dos conchas pertenecientes a un arma de fuego calibre 9mm, que la lleva a concluir que el ciudadano J.C.R., es efectivamente el autor material y responsable de la comisión del delito que se le imputa.

Este Tribunal Superior evidencia, que no se realizo la debida valoración de las pruebas incorporadas al juicio, ni se explican las razones por las cuales llegaron a la convicción de considerar la culpabilidad del procesado de autos. Siendo que la totalidad de las pruebas incorporadas al debate no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.

De igual forma, el Tribunal de la recurrida no realiza la comparación probatoria necesaria para la determinación de la realidad procesal en el presente asunto, es decir, decidió sin apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…Articulo 22.- Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal y que fueron incorporadas al debate del juicio, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusdem, el Tribunal deba expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

Al efecto el artículo 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …

  1. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  2. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;…"

Al respecto señala E.L.P.S. en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” que “…para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3 es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de este código. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere… En lo que concierne al numeral 4, el juez de juicio debe expresar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, con los respectivos razonamientos acerca de su encuadre en las normas sustantivas del Derecho penal…” (pág. 480). Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Por lo que al observar que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Por lo que se hace innecesario entrar a conocer y resolver el resto de las denuncias invocadas por el recurrente de autos, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy articulo 346 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal). Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que este Tribunal Colegiado ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto el Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.C.R.R., contra la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2012 y fundamentada en fecha 2 de Abril de 2012 , por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en le artículo 406, numeral 1º del Código Penal Vigente.

SEGUNDO

Queda así ANULADA la decisión recurrida.-

TERCERO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada.

CUARTO

Se acuerda remitir el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

FGAV…Mercedes Carolina

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