Decisión nº 075-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

ASUNTO: AP41-U-2009-000424 Sentencia Nº 075/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de noviembre de 2010

200º y 151º

El 23 de julio de 2009, los ciudadanos J.A.P., M.A., E.B. y J.R., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.724, 42.073, 85541, 47.000 y 70.413, respectivamente, actuando en su condición de representantes de la República, se presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, e interpusieron demanda a tramitarse por el procedimiento de juicio ejecutivo contra el ciudadano J.T.C., con Registro de información Fiscal N° J-00067177-0, en su carácter de deudor principal de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del impuesto y multa, por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, con base en la Resolución Administrativa SAT/GRTI/RC/DSA/2002/000371 de fecha 05 de junio de 2002, por un monto de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 89.562,46), emanada de la División de Sumario Administrativo Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 29 de julio de 2009, este Tribunal decretó, de conformidad con lo establecido en el Artículo 291 del Código Orgánico Tributario, el Embargo Ejecutivo hasta por el doble del monto de la ejecución más el diez por ciento (10%) de las costas, lo cual equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIESISEIS CÉNTIMOS (188.081,16), sobre los bienes propiedad del demandado y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 294 eiusdem, la intimación personal del demandado.

El 06 de agosto de 2010, el demandado, asistido por el ciudadano A.E.O.Z., titular de la cédula de identidad número 6.118.869, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.835 se da por intimado.

El 13 de agosto de 2010, el demandado asistido por el profesional del derecho antes señalado, presentó escrito oponiendo la prescripción de las cantidades intimadas de conformidad con los artículos 55, 60 y 62 del Código Orgánico Tributario.

Por lo que el Tribunal observa:

La prescripción es un medio de extinción de las acciones tributarias, tal y como lo define el Código Orgánico Tributario, esto quiere decir, que la inactividad de la Administración Tributaria para exigir el pago de deudas tributarias puede, en virtud del tiempo, generar la pérdida de un derecho tributario.

El Código Orgánico Tributario, como bien señala la parte demandada, contiene en su Artículo 55, los presupuestos para la pérdida de derechos y acciones, por un lapso de 4 años para verificar, fiscalizar y determinar, así como para la imposición de penas tributarias; lapso que será de 6 años en casos previstos en el Artículo 56.

Ahora bien, el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, establece un plazo de 6 años para exigir el pago de deudas tributarias y sanciones firmes, es decir, de aquellas deudas que fueron objeto de verificación o determinación y en aquellos casos donde se haya impuesto sanción en razón de las actividades de control del sujeto activo.

En este sentido se observa, que la Resolución que sustenta la deuda tributaria intimada, fue emitida conforme al Artículo 191, del tantas veces nombrado Código Orgánico Tributario, y en ellas se aprecia que fueron originadas por la falta de presentación de declaraciones definitivas de rentas de los años 1997 y 1998.

Lo anterior quiere decir, que el régimen aplicable de prescripción por haberse omitido la declaración del hecho imponible, es inicialmente de 6 años, sea conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, o conforme al Código Orgánico Tributario 2001. Por ser esta una deuda anterior al Código Orgánico Tributario de 2001, debe computarse conforme a la disposición mencionada por un lapso de 6 años.

La Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario el 10 de marzo de 2003, interrumpiendo el curso de la prescripción el cual había comenzado el 1 de enero de 1998, para el ejercicio fiscal 1997 y el 1 de enero de 1999, para el ejercicio fiscal 1998; para el cual no había culminado el lapso extintivo, es decir, no habían transcurrido los 6 años a que hace referencia el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Interrumpido el curso de la prescripción el 10 de marzo de 2003, este empieza a contarse nuevamente al día siguiente, conforme al Artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, conforme al Artículo 59 del mismo Código que establece un lapso de 6 años, por tratarse ahora de una deuda que proviene de una Resolución firme, al no ser impugnada, debiendo computarse esta desde el 11 de marzo de 2003, los cuales vencerían el 11 de marzo de 2009, de no interrumpirse la prescripción nuevamente.

Ahora bien, en el presente expediente consta que la Administración Tributaria intimó administrativamente al demandado el 24 de noviembre de 2008, a través del diario “VEA”, (antes de cumplirse nuevamente 6 años) tal y como se aprecia de autos en el folio 22, interrumpiendo el curso de la prescripción nuevamente por 6 años más, esto es a partir del 25 de noviembre de 2008; por lo que para que opere la prescripción debe esperarse hasta el 25 de noviembre de 2014.

Sin embargo, la acción para exigir la deuda tributaria fue interrumpida nuevamente al interponerse el juicio ejecutivo, llegando este Tribunal a la conclusión de que no se ha extinguido la obligación del ciudadano demandado, debiendo declarar sin lugar la oposición.

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición por prescripción formulada J.T.C., en el presente Juicio Ejecutivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000424

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), bajo el número 075/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

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