Decisión nº PJ0832014000244 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoObligación De Manutención

TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolivar, 2 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO : FP02-V-2014-000057

Resolución Nº PJ0832014000244

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

QUE HOMOLOGA ACUERDO POR FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION ENTRE LAS PARTES.

En el día de hoy, 02 de abril de 2014, siendo las 9:30 AM día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: J.G.U.P., y P.E.P.N., titulares de las Cedulas de identidad Nros: 10.047.460 y 14.119.538, respectivamente, a la presente sesion en la causa por fijación de obligación de la manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes: Danielle, D.P. y José, Uban Pestana, de 17, 14 y 7 años de edad, respectivamente, el demandante en esta causa asistido por las Abogadas Y.R. y M.R. IPSA NºS: 84605 y 184.106 y la segunda, que es la demandada, asistida por la Abogada A.K.R. IPSA Nº: 132.185, el juez deja constancia de que comparecieron ambas partes en forma personal, con la asistencia anotada. Constituido legalmente el Tribunal se ordenó dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa. El Juez mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada una de las partes, estas convinieron en fijar la Obligación de manutención en los siguientes términos: PRIMERA: Las partes acordaron que la madre de los beneficiarios pagara como monto fijo de la obligación de manutención la suma de: Ochocientos bolivares (Bs. 800,00) mensuales, cada quince de mes a contar de la firma de este acuerdo. SEGUNDA: Acordaron las partes que la madre de los hijos reclamantes pague para el mes de Septiembre una cuota adicional al monto fijo ya establecido, por la suma de: Cuatro mil bolivares (Bs.4000.00) mas el bono de útiles escolares sea en dinero o en especie que entrega la empresa a sus trabajadores. TERCERA: Acordaron las partes que el padre de los beneficiarios pagara en diciembre la cantidad de: Cinco Mil bolívares (Bs.5000.00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, mas el bono de juguetes sea en dinero o especie que el entrega la empresa a la demandada para su hijo menor de doce años. CUARTA: Acordaron las partes que la madre de los beneficiarios pagara la cantidad de: Dos Mil bolívares (Bs.2000.00) como cuota adicional al monto fijo ya establecido que pagará de sus vacaciones legales anuales que le cancela su empresa, cada vez que se le cause este beneficio. QUINTA: Acordaron las partes que ambos cubrirán la mitad de los gastos de médicos y medicinas que no cubra el HCM, seguro en el cual los tiene cubierto su madre por medio de la empresa para la cual trabaja. Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente a la cuenta girada contra el del Banco del Sur bajo el Nº 0157-0035-17-3735020160 cuyo titular es el padre de los beneficiarios. Asimismo, dichos montos se ajustarán por via de revisión de sentencia conforme a los parámetros del artículo 369 de la LOPPNA. En consecuencia, Visto el acuerdo Total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la referida ley, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación, siendo las once y veinte de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-------------------------------------------------------------------------------------------------

El JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION.

DR. F.G.P.

EL ACTOR y SUS ABOGADAS.

LA DEMANDADA y SU ABOGADA.

LA (EL)EL SECRETARIA (O).

FGP/fgp.

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