Decisión nº 0016 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

201º y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Exp: A-0047-2010

PARTE ACTORA:

J.F.M.S., H.M.D.B., A.M.S., A.M.D.G., R.M.S., R.M.D.M., H.M.S., J.F.M.P., C.E.M.C., I.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.324,1.926.326, 2.688.978, 2.683.612, 3.213.044, 3.216.827,3.215.626,5.792.003, 5.778.203, 251.340 respectivamente, y otros.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACTORA:

L.A.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.168

PARTE ACCIONADA:

UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo del 2.000, bajo el No. 26, Tomo 17-A Cto.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE

M.C.S.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.982

MOTIVO: NULIDAD DE DESLINDE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

CUESTIÓN PREVIA Articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS

La parte demandada UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, a través de su apoderada M.C.S.G. en su escrito de contestación de fecha 12 de marzo de 2012, f. 1034 al 1186 de la pieza 4, propuso en defensa de sus derechos entre otras la falta de jurisdicción de este Tribunal frente a la Administración Publica, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 346, que por ser este de previo pronunciamiento. Planteamiento que obliga a este Operador de justicia a decidir la presente cuestión previa con anticipación a las demás propuestas, lo que se hace en los siguientes términos:

Señala la demandada en el capitulo I de su escrito de cuestiones previas, y titulo separado La falta Jurisdicción, lo siguiente:

Que la Sucesión Márquez. pretende con esta demanda la nulidad del deslinde de los fundos “San Felipe” y “Paramito”, propiedad, el primero, de la Sucesión Márquez y el segundo, de la Sucesión Valera que fue declarado como definitivo por el Juzgado de Municipio y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Carache Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el No. 11, Tomo 2, folio 44 al 52, Protocolo Primero. Que con tal demanda se pretende que se anule el referido asiento registral, la cual debe dilucidarse en sede administrativa previo el ejercicio por parte de la Sucesión Márquez de las acciones legales contra el propio Registrador para satisfacer su pretensión.

Y que conforme a ello, este tribunal no puede conocer y resolver por cuanto a su decir la misma debe ser resuelta en sede administrativa, Que la Sucesión Márquez debe agotar esta vía y ejercer contra el propio registrador las acciones legales que consideren pertinentes para lograr satisfacer su pretensión.

Que la Propia Ley de Registros y Notarias prevé las distintas acciones y recursos para atacar en forma directa con el debido proceso las actuaciones cumplidas por el Registrador en ejercicio de sus funciones.

Que según el artículo 41 de la ley de Registro Público y del Notariado y específicamente “en caso de que el registrador o niegue la inscripción de un documento deberá hacerlo por un acto motivado,…

Que siendo el asiento registral un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público quien tiene la tarea de brindar seguridad dentro del trafico inmobiliario, sus actos están ubicados en la categoría de los actos administrativos que corresponden a la esfera de la Administración Publica, razón por la cual la presente nulidad, a criterio de la demandada, debe ser dilucidada en sede administrativa y no judicial.

Que en fuerza a estos razonamientos solicitan se declare con lugar la cuestion previa y así se declare la falta de jurisdicción de este Tribunal frente a la administración Publica, todo en virtud de que la sucesión Márquez pretende impugnar con su demanda un asiento registral que debe ser dilucidado en sede administrativa y no en sede judicial.

En previo a decidir este órgano jurisdiccional hace el siguiente señalamiento.

Que es claro de observar para este órgano Jurisdiccional que la Sucesión Márquez pretende con la acción, la nulidad del deslinde de los fundos “San Felipe” y “Paramito”, lo que pretende es dejar sin efecto un acto jurídico celebrado en vía judicial, a través de una operación de deslinde, y no la nulidad de un asiento registral, como lo señalada arduamente la quejosa en su escrito de cuestiones previas.

De allí que la Sucesión Márquez, en su capitulo V, petitorio se limita a solicitar la declaratoria de nulidad de la operación de deslinde realizada en el expediente 114/2001, por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y consecuencialmente en caso de resultar gananciosa la persona que interponga este tipo de acciones es que por vía incidental afectaría el asiento registral del acta deslinde.

En este sentido, resulta oportuno referir la sentencia de la Sala Plena N° 99 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 10 de noviembre de 2009 (caso: T.G.K.) que, a su vez, ratifica el criterio expresado por las Salas Constitucional y Político Administrativa, sobre la competencia de la jurisdicción civil ordinaria en casos como el de autos, donde una acción en vía directa o incidental como el de marras afecta el asiento registral y en cuyo texto se señala lo siguiente:

…la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: C.D. y Rega Mattera), la Sala Político Administrativa indicó:

…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001.Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que’... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Ello a de ser así, pues tal como lo señala la misma Sentencia, el asiento ya materializado pese a ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador, es a su vez un acto que debe y esta preservado o blindado por el Estado, ha fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

De allí que, de conformidad con el criterio transcrito, siendo que los asientos registrales son actos de contenido civil y que se refieren al derecho de propiedad, y en forma cierta enmarcan conflictos intersubjetivos, para los cuales competencialmente también la norma a atribuido facultad en relación con la titularidad del referido derecho, a los órganos especializados en la Competencia Agraria, es por lo que resultara forzoso declarar improcedente la falta de jurisdicción propuesta por la representación UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple

Por otra parte ante la reiterada petición de la misma cuestión y ante la cual se ha mantenido uniforme la decisión de improcedencia, este órgano de especialidad agraria no deja de advertir, que el necesario agotamiento de la vía administrativa a que se refiere la represtación judicial de la parte demandada, UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, no es aplicable a la nulidad del acto judicial, a la que tal vez consecuencialmente para su materialización, deba ser asentado registralmente, toda vez que para ello la que si carece de jurisdicción es la Administración Pública,.

Asimismo debe indicarse a esta representación judicial, que el agotamiento al cual hace tanta referencia resulta necesario, en el supuesto de rechazo o negativa de inscripción documental por parte de un Registrador, eso a tenor de lo establecido en el articulo 41 de la Ley del Registro Público y del Notariado, el cual no se aplica al caso de marras, como erradamente esta lo anuncio. Ya en que efecto, la aludida norma de la Ley de Registro Público y del Notariado (articulo 41), lo que dispone es lo siguiente:

‘Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes (…)

Lo que hace afirmar que la citada norma tal como puede apreciarse atribuyó la competencia previa a favor de la administración sólo en aquellos casos en los que se niegue la inscripción de un instrumento Lo que hace determinar que la propuesta para este tipo de acciones del artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es improcedente. Así se decide.

Determinado lo anterior, de acuerdo con la norma y el criterio citado, este Tribunal Agrario establece que tiene plena jurisdicción para tramitar y seguir conociendo de la presente causa y por ende declara improcedente la cuestión previa propuesta de falta de Jurisdicción de este órgano Jurisdiccional frente a la Administración Publica, en la causa que por Nulidad de Deslinde interpusiera la Sucesión Márquez contra UNIMIN DE VENEZUELA. Así se decide.

Afirmada la Jurisdicción de este Órgano se pasa a determinar, que se es competente naturalmente de acuerdo a lo que fuera señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y Especial Agraria, de fecha 06 de febrero de 2003, donde se señalo textualmente lo siguiente:

Con el objeto de delimitar la competencia material de la jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la Ley, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. (…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Así mismo, el artículo 186 de la referida Ley establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se transmitirá oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales,.

(Parafraseado y cursivas del tribunal).

Ahora bien, la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber:

  1. Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y.

  2. Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre un predio rústico y existe en parte una actividad agraria y ambiental; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tiene en la jurisdicción agraria, como norte la naturaleza de los mismos, y verificando que en el presente caso se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se declara este órgano competente para conocer y seguir conociendo la presente causa. Así se decide,

D I S P O S I T I V A

En base a las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de falta de Jurisdicción de este Órgano Jurisdiccional, frente a la Administración y en consecuencia reafirma su JURISDICCIÓN, para seguir conociendo y decidir la presente causa de nulidad de deslinde interpuesta por los ciudadanos J.F.M.S., H.M.D.B., A.M.S., A.M.D.G., R.M.S., R.M.D.M., H.M.S., J.F.M.P., C.E.M.C., I.C.D.M., contra UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo del 2.000, bajo el No. 26, Tomo 17-A Cto

Por cuanto la presente decisión se produce en el término legal establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintidós (22) días del mes de m.d.D.M. doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ.-

Abg. G.G..

SECRETARIO ACC.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9.35 a.m.,

Conste.

Scría.

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