Decisión nº PJ0042012000022 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón.-

Punto Fijo, Diez (10) de Mayo de dos mil Doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA Nº PJ0042012000022

ASUNTO: IP31-L-2010-000151

DEMANDANTE: J.L.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.793.689, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: Procuradores del Trabajo ABILIALICIA G.P., E.J.A., M.G., J.L., M.L.R., B.R., ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS R.M., FRANCYS COLINA, A.C., N.C., R.T., C.P.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 120.275, 108.099, 108.453, 115.115 y 70.313, 104.556, 132.627, 53.595, 168.193.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).

APODERADA JUDICIAL: Abogada THAYMARA L.N., Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.347.195, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.471.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 12 de Julio de 2010, mediante demanda presentada por el Procurador del Trabajo Abogado J.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.043, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.L.B., ya identificado, contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).

Distribuida la demanda, por auto de fecha Dieciséis de J.d.D.M.D. (2.010) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón ordena la corrección del libelo de la demanda, agregándose a las actas el correspondiente escrito de subsanación el día veintisiete (27) de Julio del 2010, siendo admitida en fecha 28 de Julio del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la accionada, así como la notificación del Procurador General de la República.

Notificada la demandada y el Procurador General de la República, el día Trece (13) de Octubre de 2.010 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, compareciendo a la misma el ciudadano L.B.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.793.689, en su carácter de actor y su Apoderado Judicial el Abogado, J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043, y la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) en la persona de su Apoderada Judicial Abogada THAYMARA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.471, ambas partes consignaron en esa misma fecha escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el 22 de Febrero de 2011, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, en virtud de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial procediéndose de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas.

No consta en el expediente que la representación judicial de la demandada de autos haya consignado escrito de contestación en la oportunidad legal correspondiente, ordenándose consecuencialmente, una vez vencida la oportunidad procesal, la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 24 de Marzo de 2011, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa; admitiendo las pruebas presentadas por las partes intervinientes el día 31 de Marzo de 2011 y fijándose la audiencia de juicio para el día Veintiocho (28) de Abril de 2.011, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), la cual no pudo realizarse por falta de resultas fijándose nuevamente por auto para el día 03 de Mayo de 2012 a las 9:00 a.m.

En fecha 03 de Mayo del año que discurre se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio, luego de la certificación de la presencia de las partes la secretaria certifico la comparecencia de la parte demandante ciudadano J.L.L.B., antes identificado, asistido por la Procuradora de Trabajadores Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.933.444, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.931 y certificó la incomparecencia de la parte demandada, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) procediendo esta Juzgadora al acto de evacuación de pruebas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba establecido en sentencia Nº 224 de la sala de Casación social de fecha 09/09/2001 con ponencia del Magistrado doctor O.A.M.D. y al posterior dictamen oral de la sentencia dejándola reproducida en el acta de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dejando a salvo las prerrogativas de las cuales goza la parte accionada por tratarse de un ente del Estado.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Alega la representación judicial del actor que en fecha 01 de Febrero de 2007, su poderdante comenzó a prestar sus servicios en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) desempeñando el cargo de ENTRENADOR DE ATLETISMO, cumpliendo con un horario de trabajo de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y devengando un ultimo salario mensual de bolívares MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 1.584,00), hasta el día treinta y uno (31) de enero del año 2.010 fecha en la que fue informado que no continuaba desempeñando el cargo antes descrito.

Visto que a la fecha de culminación de la relación laboral la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) no canceló sus beneficios acude a la inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F. a fin de formular reclamo administrativo.

Señala además que durante la relación laboral no le cancelaron sus salarios aun y cuando le fue abierta un a cuenta nómina por parte de la Universidad, así como tampoco le cancelaron su bono de alimentación.

En razón de todo lo anterior asiste a este Órgano Jurisdiccional a fin de demandar por el concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, salarios pendientes y bono de alimentación, siendo los conceptos a reclamar los siguientes:

ANTIGÜEDAD (Según Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

- Período 01/02/2007 al 31/12/2007, 40 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en ese caso es de Bs. 52, 74. da como resultado la cantidad de Bs. 2.109,70, calculado en base al salario mensual promedio devengado a la fecha de Bs. 1.344,00.

- Período 01/02/2008 al 31/12/2008, 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en ese caso es de Bs. 62,63 da como resultado la cantidad de Bs. 313,13, calculado en base al salario mensual promedio devengado a la fecha de Bs. 1.584,00.

- Período 02/02/2008 al 01/02/2009, 60 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en ese caso es de Bs. 62,77 da como resultado la cantidad de Bs. 3.370,90, calculado en base al salario mensual promedio devengado a la fecha de Bs. 1.584,00.

- Período 02/02/2009 al 21/11/2009, 45 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en ese caso es de 62,92 da como resultado la cantidad de Bs. 2.831,40, calculado en base al salario mensual promedio devengado a la fecha de Bs. 1.584,00.

Diferencia de Prestaciones Parágrafo 1º del Artículo 108 de la LOT: 15 días de salario que a razón de Bs.-62,92 diarios equivalen a Bs. 943, 80.

DIAS ADICIONALES: Prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente equivalen a Bs. 251,53.

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD DE BS. 10.251,96.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; fueron calculados tomando en cuenta la tasa promedio entre activa y pasiva bancaria publicada en el Banco Central de Venezuela, mes a mes aplicando la tasa correspondiente al mes al monto total acumulado por concepto de prestación de antigüedad; dividido el resultado en los días correspondientes al año; multiplicando dicho resultado por la cantidad de días correspondientes al mes me corresponde. Bs. 1360,74.

BONO VACACIONAL 2008-2009: Prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente: 15 días de salario; es decir 7 días para el primer año de servicio y 8 para el segundo año de la relación laboral de salario que a razón de Bs. 52,80 diarios equivalen a Bs. 792,00.

VACACIONES 2008-2009: Previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 31 días: 15 días para el primer año de servicio y 16 para el segundo año de la relación laboral a razón de Bs. 52,80 diarios equivalen a Bs.1.636,80

VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente al 2009 prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; 12,69 días de salario que a razón de Bs. 52,80 diarios equivalen a Bs.673,20

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente al 2009 prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; 12,69 días de salario que a razón de Bs. 52,80 diarios equivalen a Bs.356,40.

UTILIDADES FRACCIONADAS PENDIENTE 2007: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo 55 días que al ser multiplicados por el salario promedio diario para la época de Bs. 44, 80 da como resultado la cantidad de Bs. 2.445,67

UTILIDADES 2008: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo 60 días que al ser multiplicados por el salario promedio diario para la época de Bs. 52,80 da como resultado la cantidad de Bs. 3.168,00.

UTILIDADES 2009: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo 50 días que al ser multiplicados por el salario promedio diario para la época de Bs. 52,80 da como resultado la cantidad de Bs. 2.640,00.

Cantidades de dinero que suman un total de VENTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA SIETE CENTIMOS (Bs. 23.288,77)

BONO DE ALIMENTACIÓN: De Conformidad con lo dispuestos en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y en su artículo 36 de su Reglamento correspondiente:

Periodo Trabajado del 01/09/2007 al 31/12/2007, todo lo cual arroja un total de 60 días a titulo indemnizatorio nos da la cantidad de Bs. 550,00.

Periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008 160 días de salario que al ser multiplicados Bs.27, 50, nos da como resultado la cantidad de Bs. 4.400,00.

Periodo del 01/01/2009 al 31/01/2010 140 días de salario que al ser multiplicados pro Bs. 27,50, da como resultado la cantidad de Bs. 3.850, 00

Total de Bolívares por concepto de Bono de Alimentación OCHO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 8.800,00).

A tenor de los dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y visto que hasta la presente fecha no le han cancelado el Salario correspondiente al período del 01/02/2008 al 30/04/2008, 120 días de salario que al ser multiplicados por el salario que en este caso es de 52,80 da como resultado la cantidad de Bs. 6.336,00.

Para monto total demandado de: TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.38.424, 77).

PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda. Sin embargo, se tienen como contradicho los alegatos explanados por el actor en su libelo de demanda por tratarse de una institución del Estado, como lo es la Universidad Nacional Experimental de la Fuerzas Armadas (UNEFA), la cual tiene prerrogativas procesales, de conformidad con el artículo 12 de la ley adjetiva laboral cuyo contenido establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales siendo analizada la norma antes transcrita por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social según sentencia del Nº 1125-01-2007 del cual el extracto se menciona lo siguiente “cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes” fin de la cita. Es por las razones mencionadas que se tienen por contradichas todas y cada una de las reclamaciones hechas en el libelo de la demanda, dejando a salvo la carga procesal respecto a las pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Pese a que no hubo escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal para realizarla, por tratarse de una institución del estado, como lo es la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, (UNEFA), que goza de privilegios y prerrogativas procesales, se tienen por contradichas todas y cada una de las reclamaciones hechas en el escrito de demanda, así las cosas deberá dilucidar esta Juzgadora la procedencia o improcedencia de los conceptos laborales como son Prestaciones Sociales, Salarios Pendientes y Bono de Alimentación.

IV

ACERVO PROBATORIO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DE LAS PRUEBA DOCUMENTALES:

Primero

Original de CARNET DE IDENTIFICACIÓN emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) marcada con la letra “A” que riela al folio 55 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documental que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.

Segundo

Copia simple de LIBRETA DE AHORRO CTA N 0191/0016/28/1416004590 de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO marcada con la letra “B” que riela a los folios 56 y 57 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia simple que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.

Tercero

Originales de Acta Cierre de Vía Administrativa de fechas 05/03/2010, 15/03/2010 marcadas con la letra “C1”, “C2” que rielan a los folios 58 y 59 del presente expediente. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto constituye documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

Cuarto

Copia simple de constancia emitida por la Gerencia del BANCO NACIONAL DE CREDITO, marcada con la letra “D” la cual riela al folio 60 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia simple que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.

Quinto

Copias simples de Constancia emitida por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL de la cuenta corriente Nº 0134-0357-11-3571010088, conjuntamente con copia de cheque de la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL cuenta Nº 0134-0357-11-3571010088, marcadas con la letra “E1”, “E2”. En cuanto a la copia de cheque, este Tribunal reproduce lo explanado en el auto de admisión de pruebas. Así se decide. En cuanto a la copia simple de constancia emitida por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL la cual riela al folio 61 del presente expediente esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia simple que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.

Sexto

Original de Listado de Asistencia de Alumnos marcada con la letra “F” y que riela al folio 62 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

Primero

a la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, cuyas resultas rielan al folio 92 y 93 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por el Juzgador, al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Segundo

a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas rielan al folio 111 al 113 del presente expediente. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al apreciarse mediante la sana crítica, deben ser valoradas por el Juzgador, al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: LUICIANO PINEDA, M.G., P.G., J.R.. Se dejó constancia que los ciudadanos ut supra mencionados, no comparecieron el día y la hora fijada por este Tribunal para rendir sus declaraciones; por lo que esta juzgadora declaró desiertos los testigos promovidos, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la Exhibición de original de listados de ASISTENCIA, con el sello recibido, marcado con la letra “F” el cual riela al folio 62 del expediente. Relativo al presente medio probatorio y vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia oral, pública y contradictoria, este tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, se tiene como exacto los datos alegados por la parte promovente, ya que los mismo deben ser llevados por la parte demandada, dándole este operador de justicia todo el valor probatorio de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Primero

Copias simple de los cálculos pendientes por los conceptos laborales por cancelar al ciudadano J.L.L.B. por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA), marcada con la letra “B” y que riela a los folios 68 al 73 del presente expediente. Esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto fueron objetados por la parte demandante en Audiencia de Juicio Oral pública y Contradictoria por cuanto no se encuentran debidamente suscritos por el actor.

Segundo

Copia Simple de Cuadro especifico de pagos cancelados y comprobantes de pagos marcada con la letra “C” y que riela a los folios 74 al 77 del presente expediente. Esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto fueron objetados por la parte demandante en Audiencia de Juicio Oral pública y Contradictoria por cuanto no se encuentran debidamente suscritos por el actor.

V

MOTIVA

Observa este Juzgador, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, específicamente en el articulo 6, así como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios

En tal sentido y consecuente con los criterios jurisprudenciales observa esta sentenciadora que aun cuando fueron consignados elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, el demandado no interpuso las defensas y contradicciones con relación a los hechos planteados por la parte demandante por cuanto no presento escrito de contestación. No obstante esta juzgadora determina de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley adjetiva laboral en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, cuyo contenido establece“ cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes”, criterio que ha sido reforzado por la Sala Social mediante Sentencia TSJ SCS Nº 1125-01-2007 el cual versa sobre las prerrogativas y privilegios del Estado, es por lo que este tribunal conforme a lo antes establecido, da estricta aplicación a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas, teniendo por contradichos todos y cada de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

Empero, para dar cumplimiento a lo establecido en la carta magna en su artículo 49 numeral 1, relativo al debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones, es por que las parte tienen el derecho a ejercer su defensa a través de los medios adecuados que posean y por lo que consta en las actas procesales del presente asunto el escrito de promoción de pruebas hecho tanto por la parte demandante y la parte demandada, es obligación de esta operadora de justicia, valorar los mismos al momento de la decisión de juicio, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, pues de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas, considerados, de obligatorio acatamiento por parte de este Tribunal. En el caso que nos ocupa, aún cuando no se presentó escrito de contestación de la demanda, con las consecuencias que de ello se deriva por cuanto la accionada es un ente del Estado, gozando de privilegios y prerrogativas, esta Juzgadora debe convocar la audiencia para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad y el escenario por excelencia para que tenga lugar dicho control; razón por la cual este tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que se puedan evacuar los elementos probatorios aportados por las partes y puedan las partes ejercer su derecho a controlarlos.

(…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas(…) Sentencia Nº 365 de 24/04/2010, con ponencia del Magistrado doctor L.E.F..

Continuando con el examen del presente caso se denota además la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido y respetando las prerrogativas que tiene el Estado y siendo la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas, una institución universitaria pública, perteneciente al mismo, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, tomando como base los criterios tanto de nuestra Carta Magna, Ley Adjetiva Laboral y decisiones de la Sala de Casación Social, procede al acto de evacuación de pruebas a fin de proceder a su posterior valoración. ASI SE DECICE.

De lo antes expuesto, resulta prudente hacer mención que si bien es cierto las instituciones del Estado gozan de esos privilegios y prerrogativas antes mencionadas, no es menos cierto que existen limites en lo atinente a la carga probatoria que pesa sobre la demandada y que ha sido regulado a través del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 208 de fecha 16 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., de la cual se extrae lo siguiente:

“…… Si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba. Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del articulo 72 de la LOPT. En efecto si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público goza del privilegio y prerrogativas dispuestas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entre ellas la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, así lo comprendió la recurrida, pues aun y cuando debe entenderse, que la demanda fue contradicha en todas sus partes, a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aporto prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Por consiguiente incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. ASI SE RESUELVE…. OMISIS”

Es por lo antes descrito y analizando los medios de prueba aportados por las partes en la Audiencia Preliminar, verificada la no contestación de la demanda así como la incomparecencia de la accionada a la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dejando a salvo los privilegios y garantías de las cuales goza la Universidad como ente del Estado, y dejando intacto los principios jurisprudenciales atinentes a la carga de la prueba anteriormente explanados, se deduce que la parte actora probó, como así lo proyecta el acervo probatorio, su relación con la institución universitaria, de igual forma la parte actora, probó que la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), no canceló los pagos correspondientes a prestaciones sociales, salarios pendientes así como bono de alimentación, todo lo cual revela la falta de pago por parte de la hoy demandada en autos, donde la misma al no asistir a la audiencia oral y pública, pese a estar a derecho, no pudo efectivamente ejecutar las conductas que le prescribe la ley, como en el referido caso era presentar los elementos de convicción ante esta juzgadora, teniendo como resultado que se ocasionaran los efecto adversos, en virtud que ese es el resultado del incumplimiento de las cargas procesales, teniendo entonces, forzosamente este operadora de justicia declarar PROCEDENTE la pretensión del hoy accionante en contra de la accionada. ASI SE DECIDE.

En relación a la condena en costas, este tribunal aplica los establecido en el artículo 12 de la Ley adjetiva laboral, así como los reiterados criterios jurisprudenciales que ha establecido la Sala de Casación Social, por este motivo, no procede la costas procesales. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, esta juzgadora concluye, una vez verificado como han sido los conceptos demandados, que la accionada de autos, debe cancelar al demandante los conceptos y cantidades que se describen a continuación:

PRESTACIONES SOCIALES

ANTIGÜEDAD (Según Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

- Período 01/02/2007 al 31/12/2007, 40 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en ese caso es de Bs. 52, 74. da como resultado la cantidad de Bs. 2.109,70.

- Período 01/02/2008 al 31/12/2008, 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en ese caso es de Bs. 62,63 da como resultado la cantidad de Bs. 313,13.

- Período 02/02/2008 al 01/02/2009, 60 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en ese caso es de Bs. 62,77 da como resultado la cantidad de Bs. 3.370,90.

- Período 02/02/2009 al 21/11/2009, 45 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en ese caso es de 62,92 da como resultado la cantidad de Bs. 2.831,40.

Diferencia de Prestaciones Parágrafo 1º del Artículo 108 de la LOT: 15 días de salario que a razón de Bs.-62,92 diarios equivalen a Bs. 943, 80

Días Adicionales: Prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente equivalen a Bs. 251,53.

PARA UN TOTAL DE PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD DE BS. 9.820,46.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; fueron calculados tomando en cuenta la tasa promedio entre activa y pasiva bancaria publicada en el Banco Central de Venezuela, mes a mes aplicando la tasa correspondiente al mes al monto total acumulado por concepto de prestación de antigüedad; dividido el resultado en los días correspondientes al año; multiplicando dicho resultado por la cantidad de días correspondientes al mes me corresponde. Bs. 1360,74.

BONO VACACIONAL 2008-2009: Prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente: 15 días de salario; es decir 7 días para el primer año de servicio y 8 para el segundo año de la relación laboral de salario que a razón de Bs. 52,80 diarios equivalen a Bs. 792,00.

VACACIONES 2008-2009: Previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 31 días: 15 días para el primer año de servicio y 16 para el segundo año de la relación laboral a razón de Bs. 52,80 diarios equivalen a Bs.1.636,80

VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente al 2009 prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; 12,69 días de salario que a razón de Bs. 52,80 diarios equivalen a Bs.673,20

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente al 2009 prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; 12,69 días de salario que a razón de Bs. 52,80 diarios equivalen a Bs.356,40.

UTILIDADES FRACCIONADAS PENDIENTE 2007: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo 55 días que al ser multiplicados por el salario promedio diario para la época de Bs. 44, 80 da como resultado la cantidad de Bs. 2.445,67

UTILIDADES 2008: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo 60 días que al ser multiplicados por el salario promedio diario para la época de Bs. 52,80 da como resultado la cantidad de Bs. 3.168,00.

UTILIDADES 2009: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo 50 días que al ser multiplicados por el salario promedio diario para la época de Bs. 52,80 da como resultado la cantidad de Bs. 2.640,00.

Estas cantidades de dinero suman un total de VENTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 22.893,27) por concepto de Prestaciones Sociales.

BONO DE ALIMENTACIÓN:

Periodo Trabajado del 01/09/2007 al 31/12/2007, todo lo cual arroja un total de 60 días a titulo indemnizatorio la cantidad de Bs. 550,00.

Periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008 160 días de salario que al ser multiplicados Bs.27, 50, la cantidad de Bs. 4.400,00.

Periodo del 01/01/2009 al 31/01/2010 140 días de salario que al ser multiplicados pro Bs. 27,50, la cantidad de Bs. 3.850, 00

Total de Bolívares por concepto de Bono de Alimentación OCHO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 8.800,00).

SALARIOS PENDIENTES

Período del 01/02/2008 al 30/04/2008, 120 días de salario multiplicados por el salario que en este caso es de 52,80 da como resultado la cantidad de Bs. 6.336,00.

Para un monto total a pagar de: TREINTA Y OCHO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.38.029, 27) por concepto de Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales y Bono de Alimentación.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, SALARIOS PENDIENTES, BONO DE ALIMENTACIÓN, es incoado por el ciudadano: L.B.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.793.689, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), el pago de los conceptos y cantidades que ascienden a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.38.029,27) por Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales y Bono de Alimentación. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena el Pago de Intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena en caso de Ejecución Forzosa la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto ambos cómputos, deberán ser realizados por un solo experto contable, que será designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le correspondiere la causa. ASI SE DECIDE.

CUARTO

En virtud de lo establecido en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE REPUBLICA, se ordena la notificación al Procurador General de la Republica, remitiendo copia certificada de la presente sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.

QUINTO

No se condena en costas a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), por ser institución del Estado y por ende de gozar de prerrogativas. ASI SE DECIDE.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por último se expresa que de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes tienen un lapso de cinco (05) días hábiles, para ejercer el Recurso de Apelación si así lo considerasen pertinente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. N.S.R.M.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.S.R.M.

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