Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, cinco de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-O-2011-000002

PARTE ACCIONANTE: L.J.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.443.799.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.737 y otros.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO J.N.V..

MOTIVO: A.C.

En fecha 03 de Diciembre del 2012, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, da por recibida la causa signada con el número RP21-O-2011-000002, constante de una (1) pieza contentiva de ciento veintiún (121) folios útiles, motivado a la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano L.J.G.N., titular de la cédula de identidad Nº 11.443.799 contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO J.N.V., proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante oficio Nº 276-2012 de fecha 16 de Noviembre del 2012, remite la causa a este Tribunal a los fines de que continué con el procedimiento, recibida la misma, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD en fecha 19 de Noviembre del 2012.

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la continuación del procedimiento en esta instancia, considera oportuno y urgente hacer las siguientes consideraciones previas:

En fecha 21 de Octubre del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando como Juez de Amparo decide la Acción de A.C. y establece: Se transcribe parte del folio 86 contentivo de la sentencia que decide el amparo: De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral así como del desarrollo de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 17-10-2011, considera esta juzgadora que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución Forzosa de la P.A. que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, el accionado persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a esta operadora de justicia que declarar CON LUGAR la ACCION DE A.C. incoado por el ciudadano L.J.G.N., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.443.799 y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida se le ordena al INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO J.N.V.-CARUPANO, cumplir con la P.A. Nº 050-2010 dictada en fecha 13-12-10, por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece. (fin de la cita); “Subrayado de este Tribunal”.

Asimismo, en el Dispositivo de la sentencia, la Juez de Amparo ordena lo siguiente: Folio 87 del expediente: Se cita: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. “Negrillas y subrayado de este Tribunal”.

Sobre la citada decisión, se ordenó la notificación al Procurador General de la República, folios 110 y 111, riela al folio 113 diligencia de fecha 17 de octubre del 2012 suscrita por el apoderado del Instituto Universitario accionado solicitando copias certificadas de la sentencia, y al folio 119 riela diligencia de fecha 13 de Noviembre del 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante solicitando la ejecución de la sentencia en fundamento al artículo 21 y 27 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 16 de Noviembre del 2012 mediante auto del Tribunal de Amparo y con vista a la anterior diligencia de fecha 13-11-2012, suscrita por el Abogado J.L.D., con Inpreabogado Nº 29.737, ordena la remisión de la causa a este tribunal Primero de Primea Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio librado al efecto, lo cual riela a los folios 120 y 121 del presente expediente.

Analizado lo anterior, y una vez recibida la causa en este tribunal, procede quien se pronuncia a realizar las siguientes consideraciones previas:

DE LA COMPETENCIA

En el orden de la competencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la organización de los tribunales del trabajo, establecidos en los artículos 14 y 15, estas normas determinan la organización de los tribunales laborales, por grado de conocimientos. Se trata de una regla de competencia funcional que establece un iter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, pues la competencia funcional viene dada, no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, así como fase del proceso, con funciones claramente previstas en la propia Ley, de cumplimiento estricto.

Es evidente que la presente causa fue sustanciada y decidida por el Juez natural, dada la competencia funcional establecida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

Del mismo modo, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

En colorarlo con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, caso Central la Pastora, estableciendo lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

De tal manera que, se infiere de la citada doctrina jurisprudencial que, los Tribunales del Trabajo posee competencia por esta vía para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral, en materia de Inamovilidad, sino que también le fue otorgada la competencia para conocer de las pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En la esfera de la competencia igualmente la Sala Constitucional se ha pronunciado en cuanto a la competencia objetiva y funcional de los tribunales de Juicio del trabajo para sustanciar, conocer y decidir en materia de a.c. relacionado con derechos laborales. Sentencia Nº 1620 de fecha 24-10-2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. De la cual se transcribe:

(…)

Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, esta Sala, acorde con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los parámetros de las anteriores decisiones, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.

En ese orden de ideas se trae a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del que se infiere que la ejecución de la sentencia de a.c. corresponde al Juez de la causa, cuando textualmente expresa:

(…). El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará en el dispositivo de la Sentencia que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad (…)

De igual forma, en decisión de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Cabrera, de fecha 19 de diciembre de 2003, dejó sentado que:

…la ejecución de una sentencia corresponde al tribunal de la causa,

.

1)- La ejecución de una sentencia corresponde al tribunal de la causa, y tal ejecución no puede ser sustituida mediante un amparo, a fin que un tribunal distinto al de la causa, ejecute u ordene ejecutar una decisión. Sobre este particular, la Sala ha sido reiterativa en considerar que no le corresponde ejecutar las decisiones que no emanan de ella, sino que esa función corresponde al tribunal que deba ejecutar la sentencia.

2- El amparo incoado era inadmisible, por cuanto lo que se está alegando realmente es el incumplimiento de una decisión de amparo o sea un desacato, que de no ser ejecutado el fallo por el juez de la causa, ni acatado por las personas a quien fue dirigido el mandato, ha debido ser tramitado el desacato por el Ministerio Público.

(Omissis)

Por ello, la Sala estima contraria a derecho la decisión apelada y como lo planteado por la parte accionante fue un desacato, cuyo trámite corresponde a la jurisdicción penal y por ser el incumplimiento de un mandamiento de ejecución un delito de acción pública corresponde exclusivamente al Ministerio Público ejercerla.

Como lo ha señalado en otras decisiones la Sala, (sentencia 24 de enero de 2002, Caso: Rhaire Molina) y del 31 de mayo de 2002. Caso: A.d.V.U.), el desacato es un delito de acción pública, que está previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como no se trata de un delito de acción privada, conforme a lo establecido en al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal debe ser ejercida por el Ministerio Público, quien además podría investigar la perpetración de otros delitos, como lo serían los atinentes al ambiente.

En colorarlo con lo anterior es importante traer a colación el artículo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución. Citado en concordancia con el artículo 27 eiusdem, el cual establece: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

(…).

En concordancia con las normas constitucionales anteriormente transcritas, es conveniente apuntar las normas de orden publico consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, se transcriben: Artículo 14.- La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.

Artículo 22.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.

En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.

Artículo 29.- El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Artículo 30.- Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.

Es evidente interpretar, que la finalidad de la Acción de Amparo conlleva a la restitución del derecho y garantías constitucionales infringidos, en este sentido asentó la Sala Constitucional al 27-7-2000 lo siguiente:

“En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos-diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realizan mediante recursos y acciones judiciales.

Aunado a lo anterior, este juzgador considera que en materia de a.c., el Juez investido de esa función jurisdiccional, que conlleva al reestablecimiento de la situación jurídica infringida de los derechos y garantías consagrados en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado a la función de tutela de los derechos fundamentales y a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como premisa que la función jurisdiccional atributiva al juez de amparo es la inmediata restitución de los derechos fundamentales infringidos lo que por disposición Constitucional y legal le está atribuida la ejecución de la sentencia, dado el carácter tuitivo de la ley, que configura a que la sentencia de amparo ordene la restitución del derecho infringido so pena de desacato a la autoridad como ejecución intrinseca en la sentencia; En este sentido, la negativa de acatar la orden del juez constitucional lleva al desacato a la autoridad lo cual es tipificado en la legislación penal cuyo procedimiento le corresponde al Ministerio Publico ejercer la acción; Por lo expuesto concluye quien se pronuncia, que la sentencia de amparo soporta un mandamiento de ejecución inmerso y al juez ordenar la restitución en un lapso de tiempo, la parte contumaz a incumplir el mandato judicial, se materializa el desacato a la autoridad, salvo mejor criterio el juez de amparo hasta de oficio puede ordenar el procedimiento de desacato al no cumplirse voluntariamente con lo ordenado en la sentencia.

De manera que, en sintonía con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, es claro que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, investido con funciones de juez constitucional al conocer y proferir la sentencia que declaró con lugar la acción de a.c. incoada para fines de ejecutar la p.a. Nº 050-2010, de fecha 13 de Diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano del Estado Sucre y siendo igualmente el órgano jurisdiccional que ordenó mediante sentencia definitiva, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es obvio colegir la facultad que tiene el juez de amparo para la ejecución de dicho mandamiento; y al remitir el expediente a este tribunal para que continúe con el procedimiento, se interpreta que se desprende de su competencia, lo cual contraviene eminentemente al orden público, al igual que se desvirtúa la concepción del juez natural y se desconcentra el proceso que debe ser uniforme, breve y expedito. En este sentido, quien se pronuncia, considera que no tiene la competencia funcional para continuar el procedimiento de amparo lo que está reservado ineludiblemente al juez Constitucional, dado el carácter de orden público del procedimiento y que el fallo conlleva a la restitución del derecho y garantía constitucional infringida. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara no tener competencia funcional para conocer de la ejecución de la acción de A.C., por las razones jurídicas anteriormente señaladas y procede a plantear la FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL, por ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos y por las argumentaciones de hecho y de derecho especificadas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

No tener Competencia Funcional para conocer y ejecutar la decisión dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en función de Juez de amparo que declaró con lugar la acción de a.C. y ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

SEGUNDO

Se plantea Conflicto de Competencia, respecto a la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de Octubre de 2011.

TERCERO

Se Ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que decida a cual tribunal debe atribuirse la competencia funcional para la ejecución del a.c..

Líbrese oficio de remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, sede Cumaná.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ.

LA SECRETARIA.

Abog. SARA GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.

LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA

ASUNTO : RP21-O-2011-000002

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