Decisión nº IG012010000441 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 24 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000122

ASUNTO : IP01-R-2010-000122

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: J.U.P. LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 9.587.936, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle Independencia casa Nº 27 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADO G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº , domiciliado en la Urbanización El Isiro, calle Inspectoría Nº 2, de la ciudad de Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.C., Defensor Privado del ciudadano J.U.P. LÓPEZ, ambos anteriormente identificados, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, mediante el cual declaró mantener la medida cautelar sustitutiva de caución económica consistente en la constitución de Fianza, con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el señalado Defensor, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de julio de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de agosto de 2010 esta Sala dictó auto ordenando al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal la remisión a esta Corte de Apelaciones del asunto penal principal Nº IP11-P-2005-003679 seguido contra el acusado de autos, el cual se recibió el 06 de agosto de 2010.

En fecha 11 de agosto de 2010 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, procede a hacerlo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el Abogado G.C. que interponía el recurso de apelación con base en lo establecido en el artículo 447 ordinales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, citando párrafos de los fundamentos del auto recurrido para señalar ante esta Sala que en el aludido auto alega la ciudadana Jueza: “Tan es así, lo infructuoso de su ubicación, que en fecha 17 de Diciembre de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solícita se Libre Orden de Aprehensión, que finalmente el Tribunal de Control, libra la Orden de aprehensión (el) 22 de Febrero de 2006”; pero la Jueza omite que cuando los funcionarios se trasladaron hasta la residencia en horas laborales en fecha 05/05/05, fue con la intención de identificarlo y colectar algunas evidencias de interés criminalístico, pero más nunca fueron con la intención de detenerlo ni de dejarle alguna citación, ya que si ese fuese el caso su patrocinado se hubiese presentado personalmente, como lo hizo cuando se enteró que el funcionario policial Á.J.M.C., se trasladó a su residencia con la orden de aprehensión y le informaron al progenitor de la misma y esta acta riela en los folios 36 y 31, que anexa marcado con la letra “B”.

Indicó el apelante que igual consta en el acta anexa que el ciudadano F.P. le manifiesta al referido funcionario policial que el ciudadano J.U.P. se encuentra en su residencia y la Jueza manifiesta que J.P. no tiene residencia fija, lo cual tilda de falso y aún más grave que todas las denuncias plasmadas para justificar su arbitrario proceder, es cuando dice que J.U.P. es marino o marino mercante, de lo cual no tiene la certeza, ya que esa condición de marino mercante es un invento de la Juez y no consta en ninguna de las actas, y su patrocinado es un simple y sencillo pescador marino artesanal, que anda en un pequeño bote en las costas de la península, situación ésta que le imposibilita cruzar los horizontes venezolanos. Ahora en lo referente a la capacidad económica la ciudadana Juez, para justificar su alegato, aun cuando se contradice, cuando dice que no posee bienes ni lo contrario, se basa en que ha contado con defensa privada y que la hermana del acusado ha sufragado (cantidades irrisorias) consultas para tratar la enfermedad del alcoholismo. Al respecto, expresa, merece poca consideración pero permite ver el punto de vista humanístico que posee la ciudadana Juez, toda vez que tanto el derecho a la defensa como el derecho a la salud nos vienen dado por la Constitución, y más aún cuando lo cancelado son cantidades irrisorias y que cualquier persona humilde puede acceder a ellos con la sola intención de preservar la salud y ser juzgado en libertad, por lo tanto resulta falso y contradictorio lo alegado por la ciudadana Juez, cuando desconoce la residencia del acusado, de que es una persona que sufre una enfermedad y de que es un simple y humilde trabajador informal que carece de recursos económicos. Es por lo que considera que la ciudadana Juez se ha desfasado de la realidad y ha dictado una decisión desproporcionada.

Por último, con base en todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y fundamentados en el desarrollo del recurso, solicitó la Defensa le sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a su defendido y se le otorgue una medida cautelar proporcional, como sería un arresto domiciliario, ya que lleva privado de libertad mas de cuatro años, ya que si la defensa asume que ha intentado recursos que de una u otra forma han retardado el proceso, no es menos cierto que todas esos recursos se intentaron después de pasados los dos años de los que plasma la norma para permanecer detenido sin un juicio previo, por causas imputables al Tribunal o Tribunales que han conocido y de éste que está conociendo cuando de manera irresponsable fijó el juicio y luego lo suspende por realizar otros juicios.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación anteriormente transcrito, se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones un recurso que tiene como propósito la revisión en Alzada de la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que negó revisar la medida de coerción personal que fuera impuesta por ese mismo Tribunal en el año 2008, como consecuencia del decreto del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos desde el mes de marzo del año 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, juzga pertinente la Corte de Apelaciones realizar un análisis exhaustivo de la situación planteada, visto que en el presente caso se encuentra sometido el acusado J.U.P. a la medida privativa de libertad desde el día 29 de Marzo de 2006, motivo por el cual su Defensor Privado, Abogado G.C., solicitó en fechas 31/03/2008 y 11/04/2008 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, presidido para ese entonces por el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, el decaimiento de tal medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante dichos pedimentos, el señalado Tribunal dictó auto el 17 de abril del año 2008, en virtud del cual acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado, luego de verificar que el retardo procesal ocurrido en el proceso se debía a causas no imputables al acusado ni a su Defensor, pero a los fines de garantizar las finalidades del proceso, le impuso dos (2) medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los numerales 1 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la detención domiciliaria y a la presentación de Caución Personal mediante la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerían, además de residir en el territorio nacional, específicamente, en la Península de Paraguaná, así como cumplir con los demás requisitos establecidos en la parte motiva de la aludida decisión, consistentes en los siguientes:

  1. - Constancia de trabajo de cada uno de los fiadores, en la que se demuestre que tienen ingresos igual o superiores a 60 UT y contener, además, los siguientes datos: denominación de la empresa o institución, nombres y apellidos del trabajador, cargo que desempeña, antigüedad, sueldo que devenga, nombres y apellidos del jefe inmediato, número de teléfono de contacto de la empresa (telefonía fija), sello húmedo de la empresa y con una evidencia de emisión máxima de un mes.

  2. - Copia del Registro mercantil de la empresa o institución en la cual laboran, con copia del RIF y de la última Declaración de Impuesto sobre la Renta, a los fines de verificar el último ejercicio Fiscal y la condición de actividad de la citada empresa o institución.

  3. - En caso de ser un trabajador por cuenta propia, deberá consignar constancia de ingresos firmada por un Contador Público Colegiado, con copia de Registro Mercantil o de la Firma Personal, constancia de la última declaración de Impuesto sobre la Renta y cualquier otro requisito que demuestre con certeza que la compañía, sociedad o firma se encuentra activa.

  4. - Copia de la C.I. laminada y comprometerse con las obligaciones que le imponga el Tribunal, a cuyos efectos deberá suscribir el acta de caución personal que se levantará una vez se corrobore el cumplimiento de los requisitos exigidos.

  5. - Constancia de residencia dentro de la jurisdicción de la Península de Paraguaná, firmada por la Primera Autoridad civil del Municipio en el que reside.

    Ahora bien, este pronunciamiento judicial no aparece de las actuaciones principales que haya sido debidamente notificado a las partes intervinientes mediante boletas de notificación hasta la presente fecha, a pesar que se ordenó sus notificaciones, constatándose un informe de recusación expedido por el Juez Naggy Richani Selman, de fecha 22/04/2008, seguido del auto que decayó la medida; remitiendo el expediente principal al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, el cual lo devuelve al Juzgado Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo el 19/05/2008, siendo redistribuido nuevamente en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio de la aludida Extensión de Punto Fijo, dándole entrada en fecha 06/06/2008, por la entonces Jueza YELITZA VIVENE, fijando el Juicio Oral y Público para el día 30 de Julio de 2008.

    Corre agregado al folio 54 de la Pieza Nº 2 del Expediente, que el Abogado Defensor interpuso escrito ante el Tribunal de la causa, en virtud del cual manifiesta lo desproporcionado de las medidas impuestas a su defendido por el decaimiento acordado, al ser su representado una persona humilde, carente de recursos económicos y de personas (fiadores) que puedan llenar los requisitos exigidos, por lo cual consideró que dicha decisión era de imposible cumplimiento, por lo cual solicita el examen de la situación y se dicte una decisión propia.

    El 12 de agosto de 2008 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez Quinto Itinerante de Juicio, Abg. J.N.R.M. (Folio 74)

    Asimismo, consta al folio 77 de la pieza Nº 2 del expediente que el Abogado G.C. consignó un escrito ante el predicho Tribunal el 17/09/2008, en virtud del cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme al artículo 244 del texto penal adjetivo, solicitud que fue ratificada nuevamente mediante escrito de fecha 19/09/2008 (folio 79); y al folio 80 aparece un auto de fijación del Juicio Oral y Público para el día 15 de Octubre de 2008.

    Al folio 85 aparece agregada una solicitud de decaimiento de la medida, presentada por el mismo Defensor el 01 de agosto de 2008, seguido de la actuación procesal anterior.

    A los folios 92 al 97 aparece un auto dictado por el juzgado Quinto Itinerante de Juicio, de fecha 17/10/2008, sin que conste si el juicio se inició o no el 15 de Octubre de 2008, en virtud del cual, sin que constaran en el expediente las notificaciones de las partes intervinientes en el proceso sobre el pronunciamiento judicial que acordó el decaimiento de la medida mediante la imposición de dos medidas cautelares sustitutivas, ratifica las aludidas medidas de coerción personal, copiando el texto íntegro de la decisión dictada por el Juez Naggy Richani, no constando que se haya librado boletas de notificación a las partes sobre este nuevo pronunciamiento judicial hasta la presente fecha.

    Asimismo, no consta en el aludido cuerpo del expediente original que el Tribunal Quinto Itinerante de Juicio, con sede en Punto Fijo, haya fijado el juicio oral y público para el 23 de Octubre de 2008. Sin embargo, a los folios 98, 99, 100, 101, corren agregados: oficio dirigido al Internado judicial de esta ciudad, ordenando el traslado del acusado hasta la sede del Circuito Judicial Penal para el Juicio Oral y Público a celebrarse el 23/10/2008, así como boletas de notificación con el mismo fin, libradas al Fiscal Itinerante de Juicio, al defensor Privado del procesado y a la víctima, todos emitidos en fecha 20/10/2008.

    Seguidamente aparece un escrito del defensor Privado agregado en la misma fecha, donde justifica el por qué de la incomparecencia de su defendido al Juicio Oral y Público fijado para el 15/10/2008, ello como consecuencia de la huelga carcelaria que existía en el Internado Judicial de Coro, solicitándose se pronuncie sobre el decaimiento de la medida, imponiéndole una medida menos gravosa y proporcional, de posible cumplimiento.

    Consta al folio 262 que el Abogado G.C. consignó el 04/12/2008, escrito al Tribunal Quinto Itinerante de Juicio donde le solicita la tramitación de la recusación que incoara por escrito en contra del Juez José Napoleón Rojas, procediendo el Juez a inhibirse en fecha 05/12/2008, mediante acta que corre agregada al folio 271, remitiendo el asunto principal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal para su redistribución a un Tribunal de la misma categoría.

    Consta al folio 278 de la aludida pieza del expediente, que el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal le dio entrada al asunto principal, abocándose a su conocimiento el Juez ARNALDO RAFAEL VILLARROEL SANDOVAL, fijando la audiencia del juicio Oral y Público para el día 05 de marzo de 2009.

    En la fecha fijada para el Juicio Oral y Público, el Tribunal lo difirió por la incomparecencia de los Defensores del procesado y de la víctima, fijando la apertura para el día 26/03/2009.

    El 28 de abril de 2009 el Defensor Privado del procesado consignó escrito ante el juzgado Segundo Itinerante de Juicio, solicitando el pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por haber permanecido privado de su libertad desde el 27/03/2006 y se sustituya por una menos gravosa, proporcional y de posible cumplimiento, lo cual fue decidido por el señalado Tribunal en fecha 05 de mayo de 2009, negando tal pedimento, por cuanto desde el 17/04/2008 existía una resolución del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio de dicha Extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal sobre ese pedimento, ordenando el decaimiento de la medida y la imposición de dos medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual consideró inoficioso e indebido pronunciarse sobre tal decisión, al no poder revisar una decisión de un Tribunal de su misma categoría.

    Asimismo, en dicho pronunciamiento el Tribunal estimó que tal solicitud de la defensa parecía una solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de Fianza que también fue acordada en el caso, por las condiciones económicas de su defendido, acordando el Tribunal pronunciarse de oficio por auto separado, dictando auto en fecha 05/05/2009, en el que procede a revisar la medida cautelar de presentación de dos Fiadores, impuesta por el juzgado Segundo de Juicio, analizando la concurrencia en el caso de los extremos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar si el monto de la caución se encuentra dentro de los parámetros del señalado artículo, con lo cual se evidencia que confundió la caución personal que le fue impuesta al procesado con la caución económica, que no es el caso que se ventila en el presente asunto, decisión ésta que fue ordenada notificar a las partes mediante boletas de notificación libradas al efecto, más no consta si fueron efectivamente practicadas.

    Se desprende a los folios 179 y 180 de la Pieza Nº 3 del expediente, que el asunto penal principal fue remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/05/2009, en virtud del avocamiento solicitado por la parte Defensora, siendo reingresado en el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal por la Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, quien lo preside, en fecha 14/08/2009, dándole reingreso en fecha 18/09/2009 y fijando el Juicio Oral y Público para el día 24 de noviembre de 2009.

    El 28 de septiembre de 2009 el Defensor presenta formal escrito de recusación contra la Jueza Segunda de Juicio LÍMIDA LABARCA BÁEZ, siendo redistribuido el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la aludida Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada MORELA F.B. el 05 de Octubre de 2009, quien se inhibió el 06/10/2009 por haber emitido opinión en la causa como Jueza de Primera Instancia de Control, siendo redistribuido el asunto principal a los Tribunales de Juicio de la sede en Coro de este Circuito Judicial Penal por la Presidencia del mismo, recluyendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual lo devuelve al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Punto Fijo el 30/10/2009, por haberse declarado inadmisible la recusación interpuesta por el Defensor del procesado.

    El 23/11/2009 el Defensor G.C. recusa a la Jueza Segunda de Juicio de Punto Fijo por haber emitido opinión en la causa el 09/01/2009, por lo cual acuerda darle el trámite de ley y diferir el juicio fijado para el día 24/11/2009 por incomparecencia de la Defensa y de la víctima e imponiendo a las partes (Fiscal y acusado) de la recusación interpuesta en su contra, rindiendo el correspondiente informe en la misma fecha, siendo remitido el asunto principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sede Coro de este Circuito Judicial Penal, el cual se abocó en fecha 22 de enero de 2010.

    En fecha 26/01/2010 la Defensa solicita la libertad del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber permanecido privado de su libertad por un lapso superior al establecido en dicha norma y se le imponga una medida proporcional y de posible cumplimiento (folio 93 de la Pieza 4 del Expediente), siendo remitido nuevamente el asunto al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con sede en Punto Fijo, en virtud de que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la Jueza LÍMIDA LABARCA BÁEZ, el cual le da ingreso al mismo el día 04 de febrero de 2010, fijando el Juicio Oral y Público para el día Jueves 25 de Marzo de 2010.

    El 26 de febrero de 2010 y 16 de abril de 2010, las Representaciones de la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional y en Régimen Penitenciario consigna sendos escritos ante el aludido Tribunal a fin de plantear la situación en la que se encuentra el procesado de autos, quien lleva detenido más de cuatro años sin que se le haya celebrado el Juicio Oral y Público, según inspección y entrevista que realizaran en el Internado Judicial de Coro. (Folios 182 y 184), ordenando el Tribunal el 21/04/2010, el traslado del procesado al Hospital General de Coro, para garantizarle el derecho a la salud.

    El 26/04/2010 el Juicio Oral y Público no se efectuó porque no hubo traslado de los imputados porque los Internos tenían una presentación en el Teatro Armonía, por lo cual fue diferido para el día 15 de junio de 2010

    El 27 de abril de 2010 el Defensor del acusado presentó escrito ratificando la solicitud interpuesta de decaimiento de la medida, en virtud de no haber recibido respuesta respecto de la que interpusiera en fecha 08 de enero de 2010, lo cual fue resuelto en fecha 24 de mayo de 2010, sobre la base de las consideraciones siguientes:

    En primer término, partió el Tribunal de la decisión que dictara el entonces Juez Segundo de Juicio Naggy Richani Selman decayendo la medida privativa de libertad, imponiéndole dos medidas cautelares sustitutivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del texto penal adjetivo, mediante decisión que publicó el 17/04/2008, que consistió en arresto domiciliario y la presentación de dos fiadores, decisión que en criterio de la Juzgadora quedó firme, al no haberse ejercido los recursos pertinentes en su contra.

    Luego, realizó un recorrido por todo el íter procesal transcurrido en el asunto principal seguido contra el procesado, deteniéndose en el pronunciamiento judicial que dictara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante, cuando acordó improcedente el pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida y de pronunciarse sobre el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, por constar en el expediente la decisión del 17 de abril de 2008 que concedió la misma a favor del procesado, aunado a acordar pronunciarse por auto separado sobre la presentación de la caución económica consistente en Fiadores, auto que dictó acordando mantener tal medida cautelar sustitutiva impuesta por el Juez Naggy Richani Selman el 17/04/2008.

    Señaló la Jueza decisora que el Tribunal Cuarto Itinerante de Juicio realizó un análisis a los fines de determinar si la caución impuesta se encontraba ubicada dentro de los parámetros del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual también realizó la misma Jueza para culminar manteniendo tal medida cautelar sustitutiva de CAUCIÓN ECONÓMICA CONSISTENTE EN LA CONSTITUCIÓN DE FIANZA bajo las condiciones establecidas en el auto del 17 de abril de 2008 dictado por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

    Ese dispositivo judicial se sustentó en los fundamentos siguientes:

    … Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar si la fijación del monto de la caución, se encuentra dentro de los parámetros del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que:

    ARTÍCULO 257. Caución Económica: Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente:

  6. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto;

  7. La capacidad económica del imputado;

  8. La entidad del delito y del daño causado.

    La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor.

    Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país por un lapso determinado.

    El juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado…”

    Todos estos aspectos van a ser analizados conforme a lo que se desprende del expediente:

    En cuanto al numeral 1, arraigo en el país, nacionalidad, residencia, asiento de su familia, facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, observa este Tribunal, que según el folio 14 de la primera pieza del expediente, en fecha: 05 de Mayo de 2005, momento en el cual los investigadores de este caso, se trasladan al inmueble, tipo vivienda familiar, ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle Independencia, Casa Nº 27, de Punto Fijo, estado Falcón (Dirección esta que posteriormente el propio procesado de autos reconoció como su dirección de residencia) a los fines de su ubicación y citación fueron atendidos por el ciudadano: U.P.M., quien dijo ser el dueño del inmueble, y a quien se le impuso del motivo de la actuación policial, no logrando ubicarlo ni recibir mas información ni por su progenitor ni moradores y transeúntes del sector. Tan es así, lo infructuoso de su ubicación, que en fecha 17 de Diciembre de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicita se Libre Orden de Aprehensión, que finalmente el Tribunal Tercero de Control, decreta orden de aprehensión 22 de Febrero de 2006. Lo que evidencia no tener una residencia fija o propia, por cuanto se trata de la casa propiedad de su progenitor.

    Se evidencia además que desde esa fecha: 05 de Mayo de 2005, hasta el 27 de Marzo de 2006, en razón de la información suministrada por el padre de la victima, es que se logra la ubicación del imputado, es decir, nueve meses y veintidós días después, lo que evidencia la facilidad de permanecer oculto.

    Y adicionalmente se evidencia de las propias declaraciones del procesado, U.J.P., que manifiesta ser MARINO o M.M., lo que presupone facilidad para abandonar el país permanentemente,

    En cuanto al numeral 2º, Capacidad Económica del imputado, no se evidencia fehacientemente la capacidad económica del imputado, es decir, ni se evidencia que posea bienes de valor, ni se evidencia lo contrario, no obstante si se evidencia que el procesado ha contado para su representación desde el inicio del proceso de Defensores Privados, además consta a los folios 51 al 53, recibos de pago, cancelados por J.P. o su representante A.P., para ser tratado por dependencia alcohólica, para todo lo cual se presupone contar con recursos económicos suficientes por parte del propio imputado o de obtenerlo de su entorno.

    En cuanto al numeral 3º la Entidad del Delito y del Daño Causado, se evidencia de autos, que el auto de apertura del presente juicio y por el cual presentara acusación el Ministerio Público, es VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, lo cual a toda luces se trata de un delito de entidad grave que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en perjuicio de una adolescente, que para la fecha de ocurrencia de los supuestos hechos contaba con catorce años de edad.

    Igualmente en cuanto a los límites de la fijación de la caución, se evidencia que la cantidad fijada, no supera el límite máximo establecido en el mismo artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de, ciento ochenta unidades tributarias. Aunado a lo anterior, es claro, que conforme al artículo 258, ejusdem, en caso de fuga o incumplimiento de las obligaciones del procesado, corresponderá a los fiadores sufragar los gastos, tanto de captura y costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado sea hubiere ocultado o fugado, además de pagar por vía de multa, la cantidad que tenga a bien fijar el Tribunal, para lo cual presupone una gran capacidad económica de las personas a ser constituidas como fiadores.

    Siendo así, del análisis pormenorizado de estas circunstancias se observa que resulta proporcionada en atención el mantenimiento de la medida sustitutiva de caución económica, consistente en constitución de fiadores, por encontrarse dentro de los parámetros del articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez presentados los requisitos exigidos a los fiadores establecidos en decisión de fecha 17 de Abril de 2008, emanada del Tribunal Segundo de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, se procederá a la fijación de la audiencia para la imposición de los fiadores de sus obligaciones Y ASI SE DECIDE…

    … Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE CAUCION ECONOMICA CONSISTENTE EN LA CONSTITUCION DE FIANZA, bajo las condiciones establecidas en la decisión de 17 Abril de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial y que consta a los folios 18 al 26 de la segunda pieza del expediente, todo de conformidad con los artículo 256 numeral 8, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    En el presente caso, observa esta juzgadora que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., estimado agraviante por el abogado defensor, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron en su mayoría por las Recusaciones de la defensa, en contra de los jueces que han conocido del asunto, por falta de traslado del acusado, por incomparecencia de la defensa privada y, dos veces por que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en otras causas…

    De todo el recorrido que esta Corte de Apelaciones ha efectuado al caso que se resuelve verifica que, efectivamente, el procesado de autos se encuentra privado judicialmente de su libertad desde el día 26 de marzo del año 2006, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no sólo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegítimas por el transcurso del lapso que dicha norma legal dispone; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa, siempre y cuando la demora o retardo ocurrido en el proceso no sea imputable al procesado o a su Defensor.

    Esta medida a la que está sometido el acusado y cuyo decaimiento fue declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de abril de 2010, luego de constatar en las actas procesales que el retardo procesal no se debía a la actuación o proceder del imputado ni de su Defensor, conforme se estableció en párrafos precedentes; no obstante incumplir ese Tribunal con el deber de notificar a las partes dicho pronunciamiento, visto que existen intereses contrapuestos entre los intervinientes, a los fines de que naciera el derecho de recurrir del fallo ni tampoco impuso personalmente al procesado de autos de tal decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    Obligaciones del imputado o imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

    Esta formalidad era de impretermitible cumplimiento por parte del Tribunal Segundo de Juicio y de los Tribunales que han conocido de la presente causa, visto que el destinatario directo del fallo es el acusado, quien en todo caso podía exponer ante el Tribunal si aceptaba o no las condiciones impuestas.

    Aunado a los particulares anteriores, encuentra esta Alzada que el auto objeto del recurso de apelación fue dictado con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que, con base al decaimiento ordenado conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pesa todavía sobre el acusado desde hace más de cuatro años, en tanto y en cuanto el mismo ha sido objeto de resoluciones judiciales instadas por la Defensa, cuando ha hecho del conocimiento de los Tribunales Cuarto y Segundo Itinerante de Juicio y Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, que la medida prevista en el numeral 8º del artículo 256 eiusdem es de imposible cumplimiento por su representado, la cual ha sido ratificada junto al arresto domiciliario en tres oportunidades, sin que ninguno de dichos Tribunales, incluyendo al que decayó por primera vez la medida privativa de libertad, hayan caído en cuenta que las medidas cautelares decretadas son inejecutables por contrapuestas, conforme se explicará de seguidas.

    En efecto, la medida de detención domiciliaria que regula el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también denominada de arresto domiciliario, implica otra medida privativa de libertad pero en un lugar de reclusión distinto a un recinto penitenciario y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al mantener que: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236). Esta postura es ratificada por la misma Sala, cuando en sentencia Nº 3061 del 04/11/2003 dispuso: “…mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”; mientras que el decreto de la medida cautelar sustitutiva de caución personal, conforme al ordinal 8º del señalado artículo, comporta la libertad del acusado, previa presentación de dos fiadores, la cual se gestiona o tramita conforme a lo dispuesto en el artículo 258 del texto adjetivo penal y de cuyo texto se extrae, precisamente, que los fiadores se obligan a:

  9. Que el imputado o imputada no se ausentará de la jurisdicción del tribunal.

  10. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez o Jueza, cada vez que así lo ordene.

  11. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado.

  12. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado o imputada dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

    De lo anterior se deduce, que la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria es privativa de libertad, en el propio domicilio del imputado y la caución personal, al igual que la económica y juratoria, conceden la libertad restringida del imputado, en el primer caso, porque dos personas se constituyen en fiadoras del encausado, previo cumplimiento de los requisitos que el Tribunal imponga, quedando obligadas a su vez a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse cada vez que éste lo ordene, entre otras, como se citó anteriormente.

    En peor situación se encuentra el auto objeto del recurso de apelación, cuando acordó mantener la medida de CAUCIÓN ECONÓMICA, prevista en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dicha medida no ha sido dictada, declarada o impuesta por Tribunal alguno contra el imputado, indicativo que se encuentra inmerso en un falso supuesto, partiendo de la consideración judicial relativa a que el auto dictado el 17/04/2008 por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio decayendo la medida privativa de libertad, resolvió imponer además del arresto domiciliario una CAUCIÓN PERSONAL regulada en el artículo 258 del Código Penal Adjetivo y no la caución económica que regula el artículo 257 eiusdem.

    Pero si las consideraciones legales anteriores no fueren suficientes, basta apuntar que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad opera de pleno derecho, cuando el imputado haya excedido el plazo de dos años sin que se le hubiese dictado sentencia definitivamente firme, por causas que no le sean imputables a él ni a su Defensor, pudiendo el Tribunal imponerle medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, que en ningún caso será la prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando ha dispuesto:

    …visto que estaba involucrado el derecho a la libertad debía instar al Juzgado Primero de Juicio a que otorgara alguna de las medida cautelares menos gravosa que la privativa de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal -salvo la señalada en el artículo 1-, por ser éste el juez natural para examinar los hechos, conocer con detalles las actuaciones habidas, la situación planteada y, conforme a ello, otorgar la medida sustitutiva ajustada al caso.

    Contrario a lo expuesto supra, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, consideró procedente el amparo, en cuanto a este punto, visto que el accionante había estado privado de su libertad por un lapso que excedía el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario con vigilancia policial, prevista en el artículo 256.1 eiusdem.

    Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y Y. deG., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo… (Sent. Nº 1212 del 14/06/2005)

    De manera que la negativa por parte del Tribunal de Juicio de conceder la libertad al acusado por permanecer más de dos años detenido, al sustituirla por una detención domiciliaría, que comportaba, como antes se estableció, otra privativa de libertad, indudablemente que le causó un gravamen irreparable, lo cual se agravó con la imposición de otra medida menos gravosa, pero que comportaba la libertad, como lo era la constitución de Fianza Personal, mediante la presentación de dos personas; todo lo cual hacía que ambas medidas se extrapolaran en sus efectos, haciendo inejecutable la decisión proferida; por argumento al contrario, mal podía supeditar el Juez, de haber sido esa la pretensión, el cumplimiento del arresto domiciliario a la presentación de dos fiadores, cuando ambas medidas constituyen medidas sustitutivas de la detención judicial que se excluyen mutuamente, ya que la primera supone la continuación de la restricción de la libertad en un sitio distinto al centro de reclusión pública, mientras que la segunda comporta una libertad de tránsito restringida, por lo cual debió observarse esta circunstancia para proveer las múltiples solicitudes de la Defensa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que desde el día 26 de marzo de 2006 a la presente fecha, han transcurrido cuatro (4) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días en los que el acusado se ha mantenido privado de su libertad sin que se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público, habida consideración de que el transcurso de los dos primeros años bajo esa medida lo fue sin culpa del acusado y su Defensor, tal como lo estableció el Juez Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y en los otros dos años ha habido demoras por el ejercicio del mecanismo de las recusaciones que ha ejercido el Defensor contra los Jueces que les ha correspondido conocer del asunto, las cuales han sido declaradas inadmisibles y sin lugar por esta Corte de Apelaciones, como se precisó en párrafos precedentes; o por falta de traslado del procesado por las huelgas carcelarias y por la continuación de otros juicios orales y públicos por parte del mismo Tribunal Segundo de Juicio, debiéndose precisar que en el presente caso rige la limitación legal contenida en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, por lo cual deberá el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la tantas veces mencionada extensión jurisdiccional, proceder a llevar a cabo el juicio oral y público.

    En consecuencia, verificado como ha sido que en el presente caso procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe la necesidad de su aseguramiento a los actos del proceso, visto que el Ministerio Público no solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida, esta Corte de Apelaciones, aplicando doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenan el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la imposición de medidas cautelares sustitutivas, decreta el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado J.U.P. LÓPEZ desde el 26/03/2006 y en consecuencia le impone las medidas cautelares sustitutivas consistentes en la prohibición de salida de la Península de Paraguaná y un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, la cual deberá llevar un control sobre su cumplimiento y mantener informado al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la aludida Extensión Judicial sobre su cumplimiento, para que se vigile su acatamiento por parte del procesado y a tenor de lo establecido en el artículo 260 eiusdem se ordena imponer al procesado de este pronunciamiento judicial, a fin de que informe los datos concernientes a su domicilio procesal donde deberán practicarse sus notificaciones para los actos del proceso y para imponerlo del contenido de lo estipulado en el artículo 262 del citado Código en cuanto a las causales de revocación de las medidas de coerción personal por su incumplimiento.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado del procesado y en consecuencia ordena el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra y le impone en su sustitución las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prohibición de salida de la Península de Paraguaná y un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, la cual deberá llevar un control sobre su cumplimiento y mantener informado al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la aludida Extensión Judicial sobre su cumplimiento, para que se vigile su acatamiento por parte del procesado y a tenor de lo establecido en el artículo 260 eiusdem se ordena imponer al procesado de este pronunciamiento judicial, a fin de que informe los datos concernientes a su domicilio procesal donde deberán practicarse sus notificaciones para los actos del proceso y para imponerlo del contenido de lo estipulado en el artículo 262 del citado Código en cuanto a las causales de revocación de las medidas de coerción personal por su incumplimiento. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.C., Defensor Privado del ciudadano J.U.P. LÓPEZ, ambos anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró mantener la medida cautelar sustitutiva de caución económica consistente en la constitución de Fianza, con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el señalado Defensor, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra y le impone en su sustitución las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prohibición de salida de la Península de Paraguaná y un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, la cual deberá llevar un control sobre su cumplimiento y mantener informado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la aludida Extensión Judicial sobre su cumplimiento, para que se vigile su acatamiento por parte del procesado y a tenor de lo establecido en el artículo 260 eiusdem se ordena imponer al procesado de este pronunciamiento judicial, a fin de que informe los datos concernientes a su domicilio procesal donde deberán practicarse sus notificaciones para los actos del proceso, por lo cual se ordena su traslado inmediato hasta la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones para imponerlo personalmente de la presente decisión y del contenido de lo estipulado en el artículo 262 del citado Código en cuanto a las causales de revocación de las medidas de coerción personal por su incumplimiento. Líbrese orden de traslado al Director del Internado Judicial de Coro para que sea conducido hasta esta Sala a las 11:00 am de esta misma fecha. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° y 151°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012010000441

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