Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 7 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004380

ASUNTO: RP11-P-2008-004380

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2008-004380, seguido a los ciudadanos: J.L.U.S. y M.R.C.S., asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo Encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abg. M.C.. No encontrándose presente la Representante de la victima “Escuela Bolivariana de Canaima”, ni el Imputado M.R.C.S.. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abg. M.C., quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y observando las actuaciones que constan en el presente asunto, donde según escrito se acusa a los ciudadanos: J.L.U.S. y M.R.C.S., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la “Escuela Bolivariana de Canaima”; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos, igualmente solicito sean admitidas las pruebas presentadas por la defensa. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.L.U.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.820, nacido en fecha 09-08-1968, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.G. y J.U., y domiciliado en el Sector Canaima, Casa S/N, cerca de la Escuela Canaima, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, y así mismo, en este acto consigno Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano M.R.C.S. emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Bermúdez, Estado Sucre en virtud de que el mismo falleció el 09-05-2010, por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento y la extinción penal por fallecimiento del mimo, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo Encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado J.L.U.S., y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo Encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.L.U.S., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la “Escuela Bolivariana de Canaima”; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y el Defensor Público, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado J.L.U.S.. Ahora bien, odia la solicitud planteada por el Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, en la cual consigna por ante éste Tribunal Copia Certificada del Acta de Defunción N° 0396, de fecha 07-05-2013, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, perteneciente al Imputado M.R.C.S., venezolano, natural de San J.d.L.G., Municipio A.d.E.S., mayor de edad, Indocumentado, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de G.C. y C.M., y domiciliado en el Caserío Maturincito, Casa S/N, antes de llegar al Caserío Canaima, Macarapana, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien Falleciera en fecha 09-05-2010, según Certificado de Defunción N° EV-14-1507895, de fecha 09-05-2010, suscrito y certificado por la Doctora A.R., Médico Anatomopatologa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, teniendo como causa de la muerte Anemia Aguda producida por Herida por Arma Blanca; éste Tribunal una vez revisada dicha solicitud y visto lo antes señalado, es por lo que en consecuencia, Decreta: El Sobreseimiento de la Causa Seguida al Imputado M.R.C.S., venezolano, natural de San J.d.L.G., Municipio A.d.E.S., mayor de edad, Indocumentado, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de G.C. y C.M., y domiciliado en el Caserío Maturincito, Casa S/N, antes de llegar al Caserío Canaima, Macarapana, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la “Escuela Bolivariana de Canaima”, por Extinción de la Acción Penal por Muerte del Imputado; de conformidad con los artículos 157 y 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal en relación con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado J.L.U.S., sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a dicho imputado, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano J.L.U.S.: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y así mismo no se opone al Sobreseimiento Decretado a favor del ciudadano M.R.C.S., ya que se evidencia según acta de defunción que el mismo falleció, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: J.L.U.S.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano J.L.U.S., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la “Escuela Bolivariana de Canaima”; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segunda: No cometer ningún acto delictivo. Tercera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento de las áreas del Ambulatorio, ubicado en el Sector del Caserío de Maturincito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión del C.C.d.C.d.M., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al C.C.d.C.d.M., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que supervise si el imputado de autos cumplen con la condición impuesta por éste Juzgado, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano J.L.U.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.820, nacido en fecha 09-08-1968, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.G. y J.U., y domiciliado en el Sector Canaima, Casa S/N, cerca de la Escuela Canaima, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la “Escuela Bolivariana de Canaima”, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segunda: No cometer ningún acto delictivo. Tercera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento de las áreas del Ambulatorio, ubicado en el Sector del Caserío de Maturincito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión del C.C.d.C.d.M., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al C.C.d.C.d.M., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que supervise si el imputado de autos cumple con la condición impuesta por éste Juzgado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta: El Sobreseimiento al Imputado M.R.C.S., venezolano, natural de San J.d.L.G., Municipio A.d.E.S., mayor de edad, Indocumentado, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de G.C. y C.M., y domiciliado en el Caserío Maturincito, Casa S/N, antes de llegar al Caserío Canaima, Macarapana, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la “Escuela Bolivariana de Canaima”, por Extinción de la Acción Penal por Muerte del Imputado; de conformidad con los artículos 157 y 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal en relación con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 04-02-2014 a las 11:30 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al representante de la victima. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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