Decisión nº 0031 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.Y..

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EXPEDIENTE: Nº A-0263/2009.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

PARTE ACTORA: Ciudadana M.L.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.725.769, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: AYLLEN C.C.M. y FRANCO D´AGOSTINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.009 y 127.244, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos M.A., A.G., J.H.R., U.J.C., R.R., WUILLIANS PACHECO, E.P., I.P., N.V., J.L.G., J.R., A.P. Y P.G., venezolanos, mayores de edad, el primero indocumentado, el resto titulares de la cedula de identidad Nros V- 22.318.758, 7.586.691, 7.589.378, 7.916.391, 15.966.659, 7.908.590, 15.109.370, 5.64.409, 14.336.800, 11.645.997, 12.726.329 y 13.095.409, respectivamente, domiciliados en el fundo EL TRIUNFO, ubicado en la carrera 07 Norte, de las Colinas de Yumare del Municipio M.M. del este Estado Yaracuy.

REPRESENTADOS POR EL DEFENSOR PÚBLICO TERCERO (3ro) EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO YARACUY: abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624.

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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa como una ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por la Ciudadana M.L.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.725.769, en contra de los ciudadanos M.A., A.G., J.H.R., U.J.C., R.R., WUILLIANS PACHECO, E.P., I.P., N.V., J.L.G., J.R., A.P. Y P.G., venezolanos, mayores de edad, el primero indocumentado, el resto titulares de la cedula de identidad Nros V- 22.318.758, 7.586.691, 7.589.378, 7.916.391, 15.966.659, 7.908.590, 15.109.370, 5.64.409, 14.336.800, 11.645.997, 12.726.329 y 13.095.409, respectivamente, con el fin de que la ciudadana Juez restituya la posesión agraria ejercida por la demandante sobre un lote de terreno denominado Fundo EL TRIUNFO, la cual tiene una superficie de Diez hectárea (10 has), el cual se encuentra ubicado en la Carrera 07 Norte, de las Colonias de Yumare del Municipio M.M.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera NORTE: Parcela Nº 48; SUR: Parcela Nº 40; ESTE: Parcela Nº 38 y OESTE: Carretera Norte 07.

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SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por la Ciudadana M.L.M.F., en contra los ciudadanos M.A., A.G., J.H.R., U.J.C., R.R., WUILLIANS PACHECO, E.P., I.P., N.V., J.L.G., J.R., A.P. Y P.G., por una Acción por Despojo a la Posesión Agraria, en fecha dieciocho (18) de noviembre 2009, mediante libelo presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar Y M.M.D.E.Y., en el cual el accionante adujo lo siguiente:

1) Que es poseedora y propietaria de una bienhechurias fomentadas en un lote de terreno denominado Fundo EL TRIUNFO, la cual tiene una superficie de Diez hectárea (10 has), el cual se encuentra ubicado en la Carretera 07 Norte, de las Colonias de Yumare del Municipio M.M.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera NORTE: Parcela Nº 48; SUR: Parcela Nº 40; ESTE: Parcela Nº 38 y OESTE: Carretera Norte 07.

2) Que en dicha área de terreno entro en posesión desde el mes de junio del año 2007, en forma pacifica, pública e ininterrumpida con ánimos de ser dueña donde fomento potrero.

3) Que en el mes de Agosto del año 2008, comenzó a implantar siembras de naranjas y caraotas, obteniendo la propiedad de las bienhechurias en la misma fecha.

4) Que en fecha 25/11/2008, los ciudadanos M.A., A.G., J.H.R., U.J.C., R.R., WUILLIANS PACHECO, E.P., I.P., N.V., J.L.G., J.R., A.P. Y P.G., el primero indocumentado, el resto titulares de la cedula de identidad Nros V- 22.318.758, 7.586.691, 7.589.378, 7.916.391, 15.966.659, 7.908.590, 15.109.370, 5.64.409, 14.336.800, 11.645.997, 12.726.329 y 13.095.409, respectivamente, procedieron a invadir el fundo anteriormente mencionado prohibiendo la entrada de su propietaria la ciudadana M.L.M.F., despojándola de sus derechos como poseedora y propietaria del bien inmueble, donde interpuso la denuncia correspondiente en la misma fecha, en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Su-Delegación San Felipe quienes la remitieron a la Fiscalia Primera del Ministerio Público según expediente Nº 22F1-0852-08, nomenclatura interna de esa Fiscalia para la investigación correspondiente.

5) Que las acciones tomadas por los ciudadanos invasores causaron graves daños materiales y perdidas de las siembras de rubros agrícolas fomentadas por la ciudadana M.L.M.F., aunado a ello procedieron a destruir las siembras y rastrear el lote de terreno, dejando la tierra improductiva.

6) Por último solicita a este Juzgado que se sirva admitir la presente demanda y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.

Por su parte, la parte demandada no dio contestación oportuna a la demanda, aun así entre otras cosas alegó lo siguiente:

Rechazo, niego, contradigo y objeto formalmente, la Acción Posesoria por Despojo, intentada en contra de mis representados por la ciudadana M.L.M.F..

1) Rechazo lo alegado en su libelo por la demandante específicamente el hecho de que mis representados procedieron a invadir el fundo anteriormente mencionado prohibiendo la entrada a la ciudadana M.L.M.F., despojándola de sus derechos como poseedora y propietaria.

2) Rechazo el hecho que mis representados despojaron a la ciudadana M.L.M.F., del mismo lote de terreno.

3) Rechazo el hecho que mis representados hayan causado graves daños materiales y pérdidas a una supuesta producción agrícola.

4) Solicitó se sirva admitir el presente escrito de contestación a la demanda y sea declarado sin lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de ley y especial condenatoria en costa a la parte demandante.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

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BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente causa por libelo de demanda por una ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, constante de once (11) folios útiles y diez (10) anexos, presentada por la ciudadana M.L.M.F., representado por los abogados AYLLEN C.C.M. y FRANCO D´AGOSTINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.009 y 127.244, respectivamente en contra de los ciudadanos M.A., A.G., J.H.R., U.J.C., R.R., WUILLIANS PACHECO, E.P., I.P., N.V., J.L.G., J.R., A.P. Y P.G., todos inicialmente identificados, Representados Por El Defensor Público Tercero agrario abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624.,el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009. (Folios 01 al 109).

En fecha 23 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada y ordeno anotarlo en los libros respectivos bajo el N° A-0263, nomenclatura particular de este Juzgado. Asimismo Admitió la presente demanda por Acción Posesoria por Despojo a la posesión agraria, en contra de los ciudadanos: M.Á., A.G., J.H.R., U.C., R.R., Wuillians Pacheco, E.P., I.P., N.V., J.L.G., J.R., A.P., y P.G., el primero indocumentado, el resto titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.318.758, V-7.586.691, V-7.589.378, V-7.916.391, V-15.966.659, V-7.908.590, V-15.109.370, V-5.464.409, V-14.336.800, V-11.645.997, V-12.726.329 Y V-13.095.409, respectivamente, librándose boletas de citación a los co-demandados. (Folios 110 al 137).

En fecha 03 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación librada al ciudadano P.J.G. debidamente firmada. En esta misma fecha el Alguacil consigno Boleta de citación librada al ciudadano N.R.V., el cual se negó a firmar dicha boleta, aun así procedió a entregarle compulsa, quedando el ciudadano antes nombrado como citado. (Folios 138 al 141).

En fecha 15 de diciembre de 2009, la Defensora Pública Segunda en materia Agraria, I.P.A., aceptó la representación judicial del ciudadano J.H.R.. Siendo juramentada el día 20 de enero de 2010. (Folios 142 al 143).

En fecha 13 de abril de 2010, el alguacil de este Juzgado consignó boletas de citación libradas a los ciudadanos M.Á., A.G., U.C., R.R., W.A.P., E.P., I.P., N.V., J.G., J.R., A.P. y P.G., sin firmar por falta de impulso procesal. (Folios 144 al 264).

En fecha 21 de abril de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada A.C., inpreabogado N° 127.009, mediante diligencia solicito sean citados nuevamente los co-demandados, a fin de darle curso al proceso. (Folio 265).

En fecha 23 de abril de 2010, este Tribunal mediante auto ordeno librar nuevamente las boletas de citación con compulsas de los co-demandados. (Folios 266 al 292).

En fecha 13 de mayo de 2010, compareció la ciudadana M.L.M., titular de la cedula de identidad N° 12.725.769, parte actora en la presente causa, a fin de conferir Poder Apud – Acta al abogado Franco D´Agostini, inpreabogado N° 127.244. (Folios 293).

En fecha 14 de mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigno Boleta de citación libradas a los ciudadanos N.R.V.B. y R.R. los cuales se negaron a firmar dichas boletas, aun así procedió a entregarles compulsas, quedando los ciudadanos antes nombrados como citados. (Folios 294 al 297).

En fecha 18 de mayo de 2010, mediante auto este Juzgado dejo sin efecto alguno boleta de citación librada al ciudadano J.H.R., por cuanto el mismo se encuentra a derecho, representado por la Defensora Pública Segunda Agraria Abg. I.P.. (Folio 298).

En fecha 31 de mayo de 2010, mediante diligencia el Alguacil de esta Juzgado consigno boletas de citación libradas a los ciudadanos A.G., M.Á., U.C., Wuillians Pacheco, E.P., I.P., J.G., J.R., A.P., y P.G., sin firmar. (Folios 301 al 430 2da Pza).

En fecha 15 de junio de 2010, mediante diligencia los apoderados Judiciales de la parte actora solicitaron la citación por cartel de los co-demandados. Siendo acordado por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2010. (Folios 431 al 434 2da Pza).

En fecha 02 de diciembre de 2010, mediante diligencia los Apoderados Judiciales de la parte actora consignaron publicación de Cartel de Citación librado a los co-demandados. (Folios 436 al 437 2da Pza).

En fecha 26 de enero de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la fijación en una parte de visible de esta sede del Cartel de citación librado a los co-demandados. (Folio 438 2da Pza).

En fecha 05 de mayo de 2011, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se designe defensor judicial a los co-demandados, a los fines que se de celeridad al caso. (Folios 439 2da Pza).

En fecha 10 de mayo de 2011, mediante auto este Tribunal, ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública para que proceda a la designación de un defensor en la materia. Se libró oficio N° JPPA-0165/2011. en esta misma fecha el Alguacil de este Juzgado consignó dicho oficio debidamente firmado como recibido. (Folios 440 al 443 2da Pza).

En fecha 13 de mayo de 2011, mediante diligencia el Defensor Público Tercero en materia Agraria abogado Frandy A.C., acepto la designación sobre él recaída a objeto de representar judicialmente a los co-demandados en el presente juicio. En esta misma fecha este tribunal Juramento al Defensor antes señalado. (Folios 444 al 445 2da Pza).

En fecha 23 de mayo de 2011, el Defensor Público Tercero en materia Agraria abogado Frandy A.C., representante de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y doce (12) folios de anexos. (Folios 447 al 462 2da Pza).

En fecha 27 de mayo de 2011, el Defensor Público Tercero en materia Agraria abogado Frandy A.C. representante de la parte demandada, consigno escrito de Promoción de Pruebas de acuerdo a lo establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, constante de cinco (05) folios útiles y trece (13) folios de anexos. (Folios 464 al 481 2da Pza).

En fecha 02 de junio de 2011, mediante auto este Tribunal fijo para el día miércoles quince de junio de 2011, a las dos y quince de la tarde (02:15 pm), Audiencia Preliminar. (Folios 482, 2da Pza).

En fecha 27 de junio de 2011, mediante auto la nueva Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acuerdo notificar a las partes que una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despachos contados a partir que conste en autos las notificaciones que se haga, se reanudará la misma; cumplido dicho lapso y a los fines de salvaguardar el derecho de las partes en cuanto a la impugnación de la competencia subjetiva del juez a través de la recusación, empezará a transcurrir el lapso de tres (3) días de despachos, conforme a lo que establece el artículo 90., del Código de Procedimiento Civil, se libraron boletas de citación a las partes. (Folios 484 al 486, 2da Pza).

En fecha 29 de junio de 2011, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada por el Defensor Público Tercero abogado Frandy Colmenarez. De igual manera consigno boleta de notificación librada a la parte demandante debidamente firmada por el Abogado Franco D´Agostini. (Folios 487 al 491, 2da Pza).

En fecha 26 de septiembre de 2011, este Juzgado mediante auto ordeno la continuidad del presente expediente en virtud que se encuentran vencidos todos los lapsos de abocamiento de la nueva Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo acordó fijar Audiencia Preliminar para el día lunes 10/10/2011 a las dos (02:00 p.m.), de la tarde de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 493 de la 2da. Pza).

En fecha 10 de octubre de 2011, este Juzgado ordenó la apertura de una tercera (3ra) pieza del presente expediente por cuanto la segunda (2da) pieza se encuentra en un estado voluminoso y dificulta su manejo. (Folio 497 de la 2da. Pza).

En fecha 10/10/2011 el apoderado judicial de la parte demandante compareció por ante este Juzgado mediante diligencia solicitó sean anulados los actos procesales que no cumplieron con el debido proceso luego de la admisión de hechos por parte de los demandados de autos toda vez que según lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto faculta al Juez para ello, asimismo solicitó se restituyera las actas procesales en los términos que establece el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente este Juzgado en auto de fecha 10/10/2011 ordenó diferir la Audiencia Preliminar fijada para misma por auto separado y en auto de fecha 13/10/2011 negó lo solicitado anteriormente por el apoderado judicial de la parte demandante. Posteriormente en fecha 02/11/2011 celebro Audiencia Preliminar en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se consignó la desgravación de la misma en fecha 17/11/2011. (Folio 498; 499; 500; 506 al 514 de la 3ra. Pza).

En fecha 23/11/2011 este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante auto razonado realizó la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en el presente juicio, asimismo apertura un lapso de probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el merito de la causa. En el entendido que dentro de los tres (03) días siguientes el vencimiento de dicho lapso, aplicando supletoriamente la ultima parte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.(Folio 515 al 525 de la 3ra. Pza).

En fecha 25/11/2011 el representante judicial de la parte demandada del presente juicio consignó escrito de pruebas a los fines ratificar las mismas. (Folio 526 al 529 de la 3ra. Pza).

En fecha 16/01/2012, mediante auto razonado este Tribunal ordeno anular las actuaciones que corren inserta en los folios 482; 483; 493; ambos inclusive de la segunda pieza y los folios 500; 501; 506; 507; 508; 509; 510; 511; 512; 513; 514; 515; 516; 517; 518; 519; 520; 521; 522; 523; 524; 525 ambos inclusive, de la Tercera Pieza del presente expediente, asimismo se ordena admitir las pruebas presentadas por la partes del presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículo 205; 211 y 212 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario concatenado con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fijando para el día jueves dos (02) de febrero del 2012, a las 9:00 a.m., 9:15 a.m., 9:30 a.m., 9:45 a.m.; 10:00 a.m. y 10:15 a.m., para oír las deposiciones de los ciudadanos: J.G.V.G., F.J.P.R., D.A.Y.G., R.O.G.P., L.A.S. y L.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.645.298, V-20.718.492, V-7.905.701, V-11.278.216, V-17.637.789 Y V-8.771.487, respectivamente, promovidos por la parte demandante. Así mismo fijo prueba de inspección judicial para el día lunes treinta (30) de enero de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) promovida por ambas partes y prueba de informe promovida por la parte demandada. (Folio 530 al 541 de la 3ra. Pza).

En fecha 27/01/2012, el alguacil de este tribunal consigno oficio N° JPPA-0018/2012, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folio 542 al 543 de la 3ra. Pza).

En fecha 03/02/2012, este Tribunal difirió Inspección judicial para el día miércoles quince (15) de febrero de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). (Folio 544 al 546 de la 3ra. Pza).

En fecha 06/02/2012, este Tribunal difirió Audiencia de Testigos para el día viernes diez (10) de febrero de 2012, a las 9:00 a.m., 9:15 a.m., 9:30 a.m., 9:45 a.m.; 10:00 a.m. y 10:15 a.m., para oír las deposiciones de los ciudadanos: J.G.V.G., F.J.P.R., D.A.Y.G., R.O.G.P., L.A.S. y L.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.645.298, V-20.718.492, V-7.905.701, V-11.278.216, V-17.637.789 Y V-8.771.487, respectivamente. (Folio 547de la 3ra. Pza).

En fecha 09/02/2012, mediante diligencia el Apoderado judicial de la parte actora, solicito el diferimiento de la audiencia de testigos fijada para el día 10/02/2012. el Tribunal acordó diferir la presente audiencia, la cual seria acordada por auto separado. (Folio 550 al 551 de la 3ra. Pza).

En fecha 15/02/2012, mediante diligencia el Defensor Público Tercero en Materia agraria, Frandy Colmenarez, representante de la parte demandada, solicito se difiriera Inspección Judicial. Siendo diferida la misma para el día 24/02/2012. Posteriormente este Tribunal difirió nuevamente la practica de la presente Inspección para el día 01/03/2012. (Folio 554 al 560 de la 3ra. Pza).

En fecha 01/03/2012, este Tribunal se traslado y constituyo en el sitio objeto de la presente acción a fin de evacuar Prueba de Inspección Judicial, designando a los ciudadanos E.A. y A.S. como Expertos para que asesoren al Tribunal en la practica de la misma. Asimismo en fecha 12/03/2012, este Tribunal agrego al expediente Informe realizado por los ciudadanos antes mencionados. (Folio 561 al 573 de la 3ra. Pza).

En fecha 22/03/2012, este Tribunal mediante auto fijo Audiencia probatoria para el día nueve (09) de Abril de dos mil doce 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Siendo celebrada en dicha fecha, dejando constancia de que se insto a las partes a la conciliación y en vista de lo manifestado por las parte se Suspendió la presente audiencia y se fijo el día 30 de abril de 2012, a las 2:00 p.m. la continuación de la misma. (Folio 575 al 579 de la 3ra. Pza).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por la ciudadana M.L.M.F., debidamente identificada a lo largo del presente fallo el cual en su libelo de demanda promovió:

  1. - Marcado con la letra “A” en original poder conferido por la ciudadana M.L.M.F. a la abogada A.C.C.M., Inpreabogado N° 127.009, asentado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., bajo el N° 50, Tomo 46.

    En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  2. - Marcado con la letra “B” cursante en los folios 29 y 30 consignó en copia simple documento de propiedad de compra de bienhechurías, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San F.d.E.Y., de fecha 18/11/2008, anotado bajo el N° 62, Tomo 121.

    En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  3. - Marcado con la letra “C” cursante a los folios 15 al 43, consignó Informe Técnico de fecha 22 de noviembre de 2008, realizado en la parcela N° 44, carretera 7 de Yumare, Municipio M.M..

    En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  4. - Marcado con la letra “D” cursante a los folios 44 al 86, consignó en copia certificada del Expediente N° 22F1-0852-08, de la fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

    En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  5. - Marcado con la letra “E” cursante a los folios 87 al 104, consigno Justificativo de testigos, debidamente evacuados por el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M.d.l.c.J.d.E.Y., de los ciudadanos J.V., F.P., D.I., R.G., L.A. y L.R., de fecha 07/10/2009.

    En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento publico que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma es inconducente ya que estamos frente a una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, y dicho documento no es el medio idóneo para probar dicha perturbación Y así se establece.

  6. - Marcado con las letras “F y G”, cursante a los folios 105y 106, copia simple de Publicaciones de los Diarios Yaracuy Al Día y El Diario de Yaracuy, ambos de fecha 05/12/2008.

    En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  7. - Marcado con las letras “H”, cursante al folio 107, consigno original de Carta de Ocupación expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio M.M.d.E.Y., de fecha 14/01/2009.

    En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte los ciudadanos M.Á., A.G., J.H.R., U.J.c., R.R., Wuillians pacheco, E.p., I.p., n.v., J.L.G., J.R., A.P. y P.G., representados por el defensor público tercero (3ro) en materia agraria del estado Yaracuy, Abogado Frandy Colmenarez, no dieron contestación oportuna a la demanda, la misma fue extemporánea.

    EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PROMOVIÓ:

    A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de los ciudadanos M.Á., A.G., J.H.R., U.J.c., R.R., Wuillians pacheco, E.p., I.p., n.v., J.L.G., J.R., A.P. y P.G., debidamente identificada a lo largo del presente fallo el cual en su escrito de pruebas promovió lo siguiente:

  8. - Promovió Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario N° 22_158972, otorgado por el Instituto Nacional de Tierra, a nombre del ciudadano J.H.R., titular de la cédula de identidad N° 7.586.691.

    En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga probatorio, por cuanto de conformidad con el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de un documento publico, y el lleva implícito la identificación del ente emisor, el cual no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  9. - Promovió copia simple de Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa “Lucha del Pueblo 091” R.L. registrado por ante el Registro Público de los Municipios Bolivar y M.M.d.E.Y., bajo el N° 16 folios 124 al 136, del protocolo Tercero, Tomo único, Segundo Trimestre del año dos mil nueve.

    En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga probatorio, por cuanto de conformidad con el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de un documento publico, y el lleva implícito la identificación del ente emisor, el cual no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  10. - Promovió prueba de inspección judicial la cual fue fija para el día lunes treinta (30) de enero de 2012, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), a fin de que este Juzgado se traslade y se constituya en el lote de terreno ubicado en la Carretera Norte 7 norte, de las Colinas de Yumare del Municipio M.M., del Estado Yaracuy, de aproximadamente diez hectáreas (10 has), alinderado de la siguiente manera NORTE: Parcela N° 48; SUR: parcela N° 40; ESTE: parcela N° 38 y OESTE: Carretera N° 7, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

    Sic. “En el día de hoy, primero (1) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 11:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M.d.l.C.J.d.e.Y., a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado M.A. DURAN RENDON y el Alguacil P.B., a un lote de terreno ubicado en la carretera norte 7, de las Colonias de Yumare, del municipio M.M.d.e.Y., con la finalidad de realizar inspección judicial solicitada y acordada por auto de fecha 24 de febrero de 2012. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido; igualmente se deja constancia que en el sitio donde esta constituido el tribunal se encuentra presente el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.624, Defensor Judicial de la parte demandada. Se designa a los Ciudadanos E.A. y A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-18.877.620 y 18.877.129, Técnicos Agrícola, adscritos al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) del estado Yaracuy, como Expertos para que asesoren al Tribunal en la práctica de la inspección; quienes estando presente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar los particulares a que se contrae la solicitud de Inspección Judicial de la siguiente manera: PRIMERO: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento de los Expertos designados que se encuentra constituido en el “FUNDO LA LUCHA DEL PUEBLO”, ubicado en la carretera norte 7, de las Colonias de Yumare, del municipio M.M.d.e.Y.. SEGUNDO: Se observó que en el lote de terreno objeto de inspección se encontró ocupando a un grupo de personas que se identificaron como Ciudadano N.R. VISLA y J.A. RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 5.464.409 y 11.645.997 respectivamente. TERCERO: Se deja constancia previo recorrido y asesoramiento de los Expertos designados que en el lote objeto de inspección se observó una actividad agrícola constituida por cultivos de lechosa, naranja, guayaba, aguacate, cambur, yuca, frijoles, ají y parchita. CUARTO: el Tribunal deja constancia que el presente particular no pudo ser evacuado, ya que los Expertos designados nos están provistos de GPS, ni de otra herramienta que sirva para medir el lote objeto de inspección. QUINTO: en este estado interviene el Abogado FRANDY COLMENAREZ, Defensor Judicial de la parte demandada y expone: en uso de este particular solicito que el Tribunal deje constancia de la existencia de bienhechurías en el sitio objeto de inspección. El Tribunal visto lo solicitado anteriormente y previo asesoramiento de los Expertos deja constancia que dentro del lote de terreno objeto de inspección se observó una (1) casa tipo rancho, construida con estructura de bahareque y techote zinc, igualmente se observo la existencia de cercas perimetrales por los linderos SUR, ESTE y OESTE, construidas con estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambres de púas. En este estado intervienen los Expertos designados y exponen: Solicitamos al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por los Expertos designados acuerda, concederles un lapso de 05 días de despacho para que consignen el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 01:15 de la tarde de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo” (cursiva del Tribunal)

    Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la perturbación aducida por el accionante, pues solo sirven para crear un indicio de la producción existente en el lote, que a decir del accionante pudiera verse afectada por una posible perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo pleno control de la prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

  11. - Promovió Prueba de Informe, a fin que se solicite al Intitulo Nacional de Tierras sobre la Situación Jurídica actual del fundo denominado EL TRIUNFO y quien aparece como poseedor del mismo, ubicado en la Carretera Norte 7 norte, de las Colinas de Yumare del Municipio M.M., del Estado Yaracuy, de aproximadamente diez hectáreas (10 has), alinderado de la siguiente manera NORTE: Parcela N° 48; SUR: parcela N° 40; ESTE: parcela N° 38 y OESTE: Carretera N° 7.

    En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora la desecha, y no se le da el valor probatorio, por cuanto se ha solicitado de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se informe al INTI, la parte que la promovió no le dio el impulso procesal correspondiente., de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

    Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

    La presente es una acción por despojo a la posesión agraria, prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 197 numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ( Procedimiento Ordinario Agrario), todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

    1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

    2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

    3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

    Es importante resaltar, que tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

    En tal sentido, en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Por lo que la sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan las condiciones ideales para una actividad productiva, lo que sí resulta imprescindible para que exista producción es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

    Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

    Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras (Principales) son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda (Conexas) es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que el demandante debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

    Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración. ES LA PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

    En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria y el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos, en que parte exacta del terreno o finca ocurrió el despojo. En la presente causa, sucedió que la parte demandada no dio contestación a la demanda en lapso establecido por la ley, operando por ello la aplicación del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario., no es otra cosa que si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso, conforme a lo establecido el articulo antes mencionado. Asimismo el articulo 347 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el articulo 362………..” (Negrillas de este Tribunal). La llamada confesión ficta, surgió como una necesidad de recurrir a distintos medios de coacción para provocar la respuesta categórica, si o no, del absolvente. El mas practico, para los jueces, resulto ser el poena confessio, es decir, ante la falta de contestación a la posiciones considero el hecho como confesado. Sanción que mas tarde se aplica a supuestos similares, tales como la incomparecencia a la audiencia de posiciones, las contestaciones evasivas, el no recordar el hecho, etc… , mas adelante expresa que la Confesión Ficta consiste en admitir los hechos y no el derecho, razón por la que, es el soberano criterio del Juez a quien corresponde calificar si los hechos jurídicos admitidos y aceptados por la demanda se adecuan a la calificación jurídica pretendida en su libelo de demanda, por el actor. (Comentario Dr. E.C.B.)

    A mayor abundamiento sobre la materia, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 09 de Junio de 1993, por el Magistrado Dr. A.A.B., entre otras cosas expone lo siguiente:

    … De acuerdo al Art. 362 del Código de procedimiento civil si el demandado no da contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se le tendrá por confeso… el efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, la cual es a su vez consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta. El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesario su prueba, sólo podrá realizarse con la p.p.s., no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda….

    (Cursiva de este tribunal).

    Asimismo, en sentencia de Sala Constitucional, en fecha 29 de agosto de 2003, por el Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., en Amparo, Exp. 03-0209, S. Nº 2428, expone lo siguiente:

    … en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se siega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Art. 362 de C.P.C., puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que pueda subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contesto ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…

    (Cursiva de este tribunal).

    Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Página 131 y siguiente, opina lo siguiente:

    “ la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae en los hechos narrados en la demanda pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza por tanto, como una presunción “ iuris tantum”. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia. El artículo 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento efecto de confesión; y el articulo 362 el cual remite aquel, según el cual: si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. No existe más confesión ficta por defectos formales del poder, cuestiones estas que debe ser resultas previamente, antes de la contestación de la demanda, y puede ser subsanadas, sin costas. La característica de esta institución varia según el derecho positivo de las naciones y el antecedente histórico en el cual se ha inspirado, sobre todo a lo referente a las consecuencias de la rebeldía con relación a la prueba. Para Coutere, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina con la omisión del demandado de comparecer o estar a derecho, cuando ha sido emplazado en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue…” (Cursiva de este Tribunal)

    En otro orden de ideas, la prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción. En este caso en concreto la parte demandante, promovió 6 testigos en su escrito libelar, y consigno un escrito de evacuación de testigos los cuales los evacuaron por ante el Tribunal de Los Municipios Bolívar y M.M.d.L.C.J.D.E.Y.. Asimismo se debe manifestar que este Tribunal en auto de fecha 16 de enero de el año 2012, el cual corre inserto en los folios 530 al folio 539, ambos inclusive, procedió anular las actas procesales de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar que la norma antes transcrita se utilizo en la presente causa para corregir los actos celebrados que se evidencian en los folios 482 al folio 493 ambos inclusive y de los folios 530 al 525 ambos inclusive, por lo cual se procedió, anular las actuaciones que corren insertas en los folios antes descritos, asimismo se admitieron las pruebas de la parte actora, quedando su apreciación para definitiva de conformidad con el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario., asimismo se fundamento la incidencia en los artículos 205,211, y 212 ejusdem, y la prueba evacuada en el periodo de evacuación siendo ella la Inspección Judicial en el fundo objeto de la presente acción, viendo y observando el Tribunal previo asesoria del practico designado y juramentado para ello, una actividad agrícola. Este Tribunal declarara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, M.L.M.F., titular de la cedula de identidad N° V-12.725.769, debidamente representada por los Abogados AYLLEN C.C.M. y FRANCO D´AGOSTINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.009 y 127.244, respectivamente, en carácter de apoderados judiciales, en contra de los ciudadanos: M.A., A.G., J.H.R., U.J.C., R.R., WUILLIANS PACHECO, E.P., I.P., N.V., J.L.G., J.R., A.P. Y P.G., venezolanos, mayores de edad, el primero indocumentado, el resto titulares de la cedula de identidad Nros V- 22.318.758, 7.586.691, 7.589.378, 7.916.391, 15.966.659, 7.908.590, 15.109.370, 5.64.409, 14.336.800, 11.645.997, 12.726.329 y 13.095.409, respectivamente, domiciliados en el fundo EL TRIUNFO, debidamente representados por el Defensor Público Primero en materia Agraria Abogado FRANDY A.C.., Y Así se decide.

    -VI-

    DECISION

    En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, seguida por la Ciudadana M.L.M.F., contra los Ciudadanos M.A., A.G., J.H.R., U.J.C., R.R., WUILLIANS PACHECO, E.P., I.P., N.V., J.L.G., J.R., A.P. y P.G., sobre un lote de terreno llamado Fundo EL TRIUNFO, ubicado en la carretera 07 Norte, de las Colinas de Yumare del Municipio M.M., Estado Yaracuy, que mide diez hectáreas (10 Has), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela N° 38; SUR: Parcela N° 40, ESTE: Parcela N° 38 y OESTE: Carretera Norte 7. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena proteger la producción existente dentro del Fundo EL TRIUNFO, ubicado en la carretera 07 Norte, de las Colinas de Yumare del Municipio M.M., Estado Yaracuy, la cual es constante de una plantación de lechosa con tres mil (3000) plantas; una plantación Yuca de mil trescientas (1300) plantas aproximadamente, una plantación de naranja de ochenta (80) plantas aproximadamente, una plantación de Quinchoncho de cien (100) plantas aproximadamente, una plantación de cambur de treinta y cinco (35) plantas aproximadamente, una plantación de guayaba de sesenta (60) plantas aproximadamente; igualmente se va a proteger Viveros de aguacate con aproximadamente ochocientas (800) plantas, naranja cien (100) plantas, ají dulce cien (100) plantas y parchita cien (100) plantas. Y así se decide.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los 31 días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Exp. N° A-0263

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. C.E.M.

EL SECRETARIO

Abg. M.A. DURAN RENDON.

En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. M.A. DURAN RENDON.

Exp. A-0263

CM/MD/mm

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