Decisión nº WP01-R-2012-000597 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002210

RECURSO: WP01-R-2012-000597

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase de Proceso del imputado JEFFYREF J.U.R., titular de la cédula de identidad 19.273.097, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase de P.F.M.A., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 09-10-2012, por unos funcionarios adscritos al Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas, Barrio Quenepe, sector La Torre, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, de manera arbitraria y abusiva, en el interior de una vivienda tipo rancho, donde se encontraba junto con un grupo de jóvenes, quienes resultaron aprehendidos junto con éste, se introdujeron de manera agresiva y con maltratos físicos hacia el interior de la misma, sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, evidenciándose en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el solo fin de lograr la captura de mi defendido, toda vez que en ese mismo momento resultó aprehendido junto con mi defendido el ciudadano YLVIN L.M.A., cuya deposición fue solicitada por ante la fiscalía que lleva las investigaciones, así como la ciudadana OBREILY CARLAY BENITEZ RODRÍGUEZ, quien estuvo presente el día y hora en que ocurrió la aprehensión, es por ello que considero que estamos en presencia de otro caso de abuso policial donde mi representado resulto aprehendido junto con otras personas que también fueron revisadas y es precisamente esa circunstancia que pretende la defensa que se determine en esta etapa de investigación, es por ello que urge tomar declaración a los ciudadanos antes mencionados para determinar de manera cierta ante el despacho de la sede fiscal, cuales fueron sus impresiones y que fue lo que realmente observaron, que hasta los momentos existe mucha duda, sobre todo porque es un hecho que los funcionarios policiales de los distintos cuerpos de seguridad del Estado Vargas se han dedicado a levantar procedimientos con la anuencia de testigos que al ser entrevistados por ante la sede fiscal niegan todo el contenido del acta policial que sirve de base para privar ilegítimamente de libertad a una persona…Es por esa razón que en fecha 10-10-2012, esta defensa solicitó por escrito ante la fiscalía que lleva las investigaciones que se le tome declaración a la única ciudadana que funge como testigo presencial, según las actas policiales, así como a los ciudadanos YLVIN MARTÍNEZ Y OBREILY BENITEZ, quienes son vecinos del sector y manifestaron que estuvieron presentes cuando los funcionarios aprehendieron a mi defendido, cuyo acuse de recibo anexo al presente escrito, constante de Tres (3) folios útiles…Por todo lo antes expuesto es que solicito se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES A MI DEFENDIDO, aunado al hecho de que en el acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo al momento de emitir su pronunciamiento, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente: "Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho. Es por esa razón que esta defensa está de acuerdo que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario ya que existen múltiples diligencias por practicar, que serán solicitadas en esta fase de investigación a fin de aclarar las circunstancias de modo de su comisión, tomando en cuenta que existe un solo testigo presencial en el procedimiento, quien no manifiesta haber presenciado la aprehensión a la que fue objeto mi defendido, por demás arbitraria y abusiva por parte del funcionario S.B., adscrito a la Policía del Estado Vargas, a quien se le ha vuelto costumbre practicar detenciones de este tipo, según actas policiales que forman parte de otros expediente por el mismo delito y quien tiene vanas denuncias por maltrato y abuso policial por ante la fiscalía Décima del Ministerio Público, en consecuencia solicito que se desestime la medida privativa de libertad solicitada y que decrete la l.s.r., hasta tanto el Ministerio Público logre recabar suficientes elementos que puedan culpar a mi defendido, solicito copia de la presente acta y demás actuaciones que conforman la causa…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 09-10-2012 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal, toda vez que mi representado no fue sorprendido in fraganti distribuyendo sustancia ilícita, por lo tanto el elemento del tipo no esta configurado en este caso…

Cursante a los folios 02 al 04 de la incidencia.

CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación la Fiscal del Ministerio Público YONESKI MUDARRA alegó entre otras cosas que:

…En su escrito de descargo, el recurrente invoca las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra carta magna (sic), y el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que difiere de la decisión tomada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho…En tal sentido es importante señalar, de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que transgreda los principios invocados por la recurrente, y menos aun el principio de proporcionalidad ya que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente el imputado distribuía la sustancia ilícita, siendo imposible la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad…Esta representación fiscal quiere dejar constancia que en el presente procedimiento no existe violación de normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos los de nuestra carta magna, se aprecia que se cumplió a cabalidad el debido proceso, por cuanto a que el registro personal, se realizo en presencia de un testigo hábil e imparcial y se colectó sustancia Ilícita, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose la aprehensión del imputado en flagrancia, POR LO QUE HAY QUE DARLE LA CREDIBILIDAD AL PROCEDIMIENTO YA QUE CONTARON CON UN TESTIGO HÁBIL E IMPARCIAL, es importante señalar que el juez apreció los elementos de convicción obtenidos lícitamente que fueron presentadas por esta Representación Fiscal, conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica…Ciertamente ciudadanos Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito atribuido…Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando está presente en leyes especiales, en el M.C. y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K"…Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados (sic) de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente…Ahora bien, a la luz de estos razonamientos es importante señalar el contenido de la sentencia Nº 128, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19-02-2009…Por otra parte esta representación fiscal quiere dejar constancia que estamos en una etapa de investigación y que corresponde al Ministerio Publico, por mandato expreso de nuestra carta magna, así como lo contemplado por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dirigir la investigación, por lo que estamos en una etapa insipiente y corresponde a esta representación fiscal citar y verificar los datos correspondiente al testigo del procedimiento…Por ultimo considera quien aquí recurre, que lo ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el juzgado de Control, mas aun cuando se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPIÓAS, de conformidad con lo estatuido en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que no se esta violentando con esta decisión de ninguna manera el principio de presunción de inocencia ni el de afirmación a la libertad, ya que se cuenta de manera evidente con suficientes elementos de convicción para vincular la sustancia ilícita con el imputado de autos…PETITUM…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, por lo que considera esta representación fiscal, ajustada a derecho la decisión recurrida y en consecuencia solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano JEFFYREF J.U., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° (sic), 251 numeral 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 41 al 45 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 20 al 24 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 09 de octubre de 2012, en donde se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictaminó lo siguiente:

…De igual forma, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal del ciudadano JEFFYREF J.U.R., como presunto autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JEFFYREF J.U.R., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° (sic), en relación con los numerales 2° (sic), 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 ejúsdem…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensora para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en consecuencia se acuerde la L.s.R. del ciudadano JEFFYREF J.U.R..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se lee entre otras cosas:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano JEFFYREF J.U.R., fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 08/10/2012. Ahora bien, en el caso de marra cursan las siguientes actuaciones de investigación:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 08 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    …siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, compareció ante éste Despacho Policial, el OFICIAL JEFE (PEV) 3-140 B.S.V.-13.526.412; adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, a bordo de un vehículo particular, en compañía de la OFICIAL POLICÍA (PEV) 8-179 B.I., V.- 16.310.239; Siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía del día de hoy lunes 08-10-2012, cuando nos encontrábamos realizando labores de investigaciones en el Barrio Quenepe, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, recibí una llamada de parte de la Central de Operaciones Policiales, donde el operador de guardia me indicaba que adyacente a la torre, específicamente adyacente a los ranchos, se encontraba un ciudadano de tez blanca, estatura media, contextura delgada, vestido con una franelilla de color rojo y short a.m. con rayas negras, quien presuntamente se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas; motivo por el cual nos trasladamos al lugar mencionado por la Central de Operaciones Policiales y al llegar, observamos a1 ciudadano con similares características a las aportadas por el operador de guardia; dicho individuo se encontraba parado adyacente a los ranchos que quedan ubicados adyacente a la torre del sector; seguidamente le indiqué a la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-179 B.I., que ascendiéramos rápidamente, nos acercamos con las precauciones del caso y le dimos la voz de alto al ciudadano descrito, identificándonos con nuestras credenciales y verbalmente como Oficiales de la Policía del Estado Vargas…quedando este ciudadano retenido preventivamente, posteriormente le notifiqué, que sería objeto de una inspección corporal por parte de mi persona, mientras mi compañera se encargó de buscar por las adyacencias algún testigo del procedimiento…le efectué la inspección corporal, incautándole al ciudadano en cuestión, en el bolsillo lateral derecho del short que vestía, un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atado con hilo de color negro en uno de sus extremos, contentivo en su interior de (28) envoltorios elaborados en material sintético contentivo en su interior de un polvo blanco (presunta cocaína); quedando identificado este ciudadano retenido preventivamente, según sus datos filiatorios aportados por el mismos como: U.R.J.J., de 24 años de edad, V.-19.273.097; siendo testigo una ciudadana identificada como: G.R.B.L., de 22 años de edad, (Demás Datos Reserva Del Ministerio Publico). En vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual les practiqué la aprehensión formalmente, imponiéndolo de su derechos constitucionales…trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, una vez en dicha dirección, me entrevisté vía radiofónica con el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) RAVELO MARCOS, oficial de guardia en el sistema S.U.POL, con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudiera tener el detenido, indicándome que no había sistema para el momento. Luego fue pesada la totalidad de la presunta sustancia ilícita incautada, arrojando el siguiente resultado: (22 gramos) veinte dos gramos de presunta cocaína. Posteriormente se le hizo conocimiento del presente procedimiento, mediante una llamada telefónica a la Dra. L.A. (sic), Fiscal DÉCIMO PRIMERO (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas del Estado Vargas, indicándonos que fuesen presentadas todas las actuaciones policiales junto con el ciudadano aprehendido el día de miércoles 10 (sic)-10-2012 a primera hora de la mañana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Siendo recibido el procedimiento en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por el Supervisor (PEV) MUJICA ÓSCAR, Jefe de Grupo (e) de la División de Procedimientos Penales; Se deja constancia que las evidencias incautadas, quedarán en resguardo en el Depósito de Evidencias, estando de servicio para el momento, el OFICIAL (PEV) 7-021 JASPE JULIO…

    Cursante al folio 13 de la indecencia.

  2. - ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 08 de octubre de 2012, levantada ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva División de Procesamiento Búsqueda y Captura del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

    …siendo las 02:45 horas de la tarde, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: U.R.J.J., de 24 años de edad, V.-19.273.097 para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el OFICIAL JEFE (PEV) 3-140 S.B.V.-13.526.412 y la OFICIAL POLICÍA (PEV) 8-179 B.I., V.- 16.310.239; adscritos a la División de Procesamiento y Búsqueda Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, todos funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: Se trata de: un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atado con hilo de color negro en uno de sus extremos, contentivo en su interior de (28) envoltorios elaborados en material sintético contentivo en su interior de un polvo blanco (presunta cocaína), que al ser pesado, arrojó un peso bruto aproximado de Veintidós gramos (22Gr).En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas…

    Cursante al folio 14 de la incidencia.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de octubre de 2012, tomada a una persona identificada como B.L.G.R., rendida ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva División de Procesamiento Búsqueda y Captura del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

    "…El día de hoy lunes 08/10/12 cuando eran las 02:30 de la tarde, me encontraba en Quenepe, sector colorado (sic) cuando unos muchachos vestidos de civil se identificaron como policías y me pidieron que participara como testigo en un procedimiento ya que iban a verificar a un chamo, al principio me dio nervios, pero acepte, una muchacha que estaba de civil y que era policía lo reviso y de uno de los bolsillos del short saco una bolsa redonda grande, parecía una pelota, de color amarilla y dentro habían varias bolsitas pequeñas del mismo color amarilla, cuando abrieron la bolsita adentro había un polvito blanco que los policías dijeron que era droga, luego me pidieron que los acompañara a la dirección de investigaciones para ser entrevistada y dijera todo lo que había presenciado, llena de miedo los acompañe, debido a que muchas personas que residen en el lugar me habían visto y temo por mi integridad y la de mis familiares, al llegar a la oficina contaron las bolsitas y habían 28, luego la pesaron y su peso fue 22 gramos…SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA, POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N ° 01: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar CONTESTO: hoy a eso de las 02:30 hrs (sic) de la tarde aproximadamente, 08/10/12, en el sector de Quenepe. PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿Conoce A (sic) Este Ciudadano? CONTESTO: no lo había visto nunca. PREGUNTA 03: DIGA USTED, ¿Si tiene algún tipo de trato o parentesco con el ciudadano? CONTESTO: "No". PREGUNTA 04: DIGA USTED, ¿las características que poseía dicho ciudadano? CONTESTO: delgado, color de piel moreno, estatura media, vestía solo un short azul de rallas, franelilla roja y zapato no recuerdo el color. PREGUNTA 05: DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA: CONTESTO: si, vuelvo y repito temo por mi integridad y la de mi familia…” Cursante al folio 15 de la incidencia.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 08 de octubre de 2012, levantada ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

    …un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atado con hilo de color negro en uno de sus extremos, contentivo en su interior de (28) envoltorios elaborados en material sintético contentivo en su interior de un polvo blanco (presunta cocaína)…

    Cursante al folio 17 de la incidencia.

    Asimismo durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 09 de octubre de 2012 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia lo entre otras cosas que el imputado JEFFYREF J.U.R. se acoge al precepto constitucional.

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado JEFFYREF J.U.R., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que la única testigo presencial es clara en su deposición al manifestar que cuando se encontraba en Quenepe, sector Colorado, unos muchachos vestidos de civil se identificaron como policías, le pidieron que participara como testigo en un procedimiento, ya que iban a verificar a un ciudadano; asimismo, se evidencia en el acta policial que cursa inserta en las actas de la presente incidencia, se dejó asentado: “…quedando este ciudadano retenido preventivamente, posteriormente le notifico, que sería objeto de una inspección corporal por parte de mi persona, mientras mi compañera se encargó de buscar por las adyacencias algún testigo del procedimiento…”, presentándose posteriormente la testigo del procedimiento, momento en el cual realizan la inspección de persona, donde le localizaron entre sus ropas la cantidad de sustancia ilícita reflejada en el acta de aseguramiento e identificación de sustancia (f. 14); pero aun cuando se asienta esta circunstancia, tanto en el acta policial como en la deposición de la testigo, queda claro que ésta última no estuvo presente para el momento de la aprehensión del hoy imputado, por lo que no puede dar certeza de lo ocurrido antes de presentarse ésta al lugar de la inspección personal.

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que el ciudadano JEFFYREF J.U.R. se le incautaron Sustancias Ilícitas Estupefacientes, considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEFFYREF J.U.R. y, en su lugar se ORDENA su L.S.R.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 09 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JEFFYREF J.U.R., titular de la cédula de identidad 19.273.097, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, dirigida al Director del Reten Policial de Macuto. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    ABG. ROTSELVY GOMEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ROTSELVY GOMEZ

    RMG/NES/ELZ/HD/Marinely

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